REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 03-6025, LO QUE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOLICITANTE: YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MACHADO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inicia por escrito presentado por la ciudadana YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.622, asistida por el abogado LUIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1997 por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 91.
Afirma la accionante, que la rectificación de su partida de matrimonio se fundamenta en el hecho de que en ésta se asentó su nombre como “YESMELLY FRANCISCA RODRIGUEZ PAYEMA”, y que, ahora, su nombre es “YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA”, pues, en fecha posterior a su matrimonio, su abuelo reconoció a su padre (al de la solicitante).
Para decidir, este Tribunal observa:
1) Con respecto a la instrumental que riela al folio tres (3) denominada acta de matrimonio Nº 91, expedida por la Prefectura del Departamento (hoy Municipio) Atures del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de que la solicitante YESMELLY FRANCISCA RODRIGUEZ PAYEMA, contrajo matrimonio el día 26 de julio de 1997, este Tribunal observa: La analizada documental es un documento público que merece el valor probatorio que a esta categoría de documentos otorga el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, deberá tenerse por cierto que en la referida acta de matrimonio, la solicitante fue identificada como “YESMELLY FRANCISCA RODRIGUEZ PAYEMA”. Así se decide.
2) A la documental que riela al folio dos (02), contentiva de la copia del comprobante de la cédula de identidad de la ciudadana YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, se le atribuye el valor probatorio que a las documentales públicas otorga el articulo 1359 del Código Civil. Así se decide.
3) A la documental que riela al folio cuatro (04), contentivo de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA, expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público producido por el funcionario competente, todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Así se decide
Pues bien, del análisis de la partida de nacimiento en referencia se desprende que, como lo alega la solicitante, el apellido de su padre es “CASTILLO” y no “RODRIGUEZ”, aunque éste era el apellido de dicho progenitor para la fecha en que la solicitante contrajo nupcias. En efecto de la analizada documental se evidencia que el ciudadano Prefecto del Municipio Atures ha dejado constancia, mediante Nota marginal de que el ciudadano José Nery Rodríguez, padre de la solicitante, fue reconocido por su padre Valentín Castillo, por ante esa Prefectura el día 12-02-99, es decir, con posterioridad del acto de matrimonio que se hizo constar en el acta cuya rectificación se pide.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones previas. Para que sea procedente la rectificación de partida con posterioridad al acto en el cual se levanta, se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos.
a) Que el acta esté incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley.
b) Que el acta contenga inexactitudes.
c) Que el acta contenga menciones prohibidas
Pues bien, como ha quedado evidenciado, en el presente caso ha operado la ocurrencia de una inexactitud sobrevenida, pues si bien es cierto que, para el momento en que se levantó el acta en cuestión el apellido paterno de la solicitante era “RODRIGUEZ”, pues, su padre tenía ese apellido, reconocido éste por su padre, que llevaba por primer apellido “CASTILLO”, también pasó a ser “CASTILLO” quien antes se identificaba como José Nery Rodríguez. En consecuencia, al variar el primer apellido de José Nery, de “Rodríguez” a “Castillo”, también ha de variar el primer apellido de sus descendientes, entre ellos el de la accionante, y así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de rectificación de la partida de matrimonio incoada por la ciudadana YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Prefecto del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal, en la respectiva Partida de Matrimonio de la ciudadana YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA, con el objeto de que se tenga como no escrita la mención del apellido del padre de la solicitante como “RODRIGUEZ” y se escriba “YESMELLY FRANCISCA CASTILLO PAYEMA.” Expídase por Secretaria, las copias certificadas que fueren menester al solicitante y envíese las necesarias a la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines consiguientes. Cúmplase.-
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,
JUANA COLMENARES R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
JUANA COLMENARES R.
Exp. Nº 03-6025
Delia
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