REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2003
193° y 144°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Fredys Esqueda, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.568.095 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
1) El promovente promueve el mérito probatorio del “documento realizado por el perito Cruz Ulises Jordán, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.056, el cual determina los daños causados por la suma de UN MILLÓN DE (sic) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00)”. Este Tribunal admite dicha documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) El promovente reproduce el mérito probatorio de las actuaciones practicadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de julio de 2003. Este Tribunal inadmite dicha documental, por cuanto el promovente no indicó el objeto de la prueba. Así se decide.
3) El promovente reproduce el mérito probatorio de la documental producto del avalúo realizado por el ciudadano Cruz Ulises Jordán, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.056. Este Tribunal inadmite dicha documental, por cuanto el promovente no indicó el objeto de la prueba. Así se decide.
4) El promovente promueve como testigos a los ciudadanos Carlos Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.254, y Ramón Celis, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.663. Este Tribunal admite dicha promoción por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, ordena la comparecencia de los citados ciudadanos, para el día en que se lleve a cabo la audiencia o debate oral en este juicio. Así se decide.
5) El promovente promueve inspección judicial y, al efecto, pide al Tribunal que se traslade y constituya en la avenida Orinoco frente a la sede de Malariología. Este Tribunal declara inadmisible dicha promoción, por cuanto ambas partes han producido en juicio las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad del Tránsito, de donde se desprende que han querido hacer valer todo los hechos o estado de cosas que en las mismas constan y, en el croquis del accidente contenido en éstas, constan todos los hechos sobre los cuales el promovente pretende que se practique ésta. En efecto, obsérvese que en el referido croquis, que no ha sido impugnado o tachado por ninguna de las partes, el funcionario de Tránsito y Trasporte Terrestre dibujó claramente el estado y condiciones de la vía, señaló y ubicó con exactitud el punto de impacto y precisó cual era el sentido de circulación que llevaban los vehículos que colisionaron, así como los canales por los cuales transitaban.
Al respecto se insiste, la inspección judicial ha sido promovida para hacer constar circunstancias de hecho y estado de cosas que ya constan en un documento público administrativo que, por lo demás, no ha sido tachado, todo lo cual hace que el medio probatorio en referencia sea considerado manifiestamente impertinente por quien juzga, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, es de advertir que, mediante una inspección judicial no podría dejarse constancia de que si unas determinadas circunstancias de hechos o estado de cosas existían o no existían. El objeto de la inspección debe ser siempre actual. En tal sentido, mal podría el Tribunal dejar constancia de que en fecha anterior existía o no existía “una intersección (sic)” o separadores vías. Otra cosa es que se pida que esa intercepción o ese separador de vía existen. Pero, tal como ha sido el caso de autos
Tampoco podría constatarse mediante inspección judicial la distancia que había entre los vehículos “al momento del impacto” o “por cual (sic) canal circulaban”, pues, son estas circunstancias de hecho que ya acontecieron y que no fueron observadas por quien juzga. El principio de inmediación de la prueba impide evacuar tales particulares, y así de declara.
El Juez Titular
Miguel Ángel Fernández.
La Secretaria Temporal,
Juana Colmenares
Expediente N° 03-5957
Pablo