REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA VICIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA EN EL EXPEDIENTE No. 03-6037, A LOS VEINTE Y DOS (22) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003, AÑO 144 DE LA INDEPENDENCIA Y 193 DE LA FEDERACION


DEMANDANTES: ROGER LEON Y ROBERTO RAMIREZ

DEMANDADOS: EDGAR JOSE GARCIA ROMERO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El día 08 de diciembre de 2003, los ciudadanos ROGER LEON y ROBERTO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.269.988 y 10.921.934, respectivamente, actuando en sus caracteres de Presidente y Secretario de Reclamos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE “EXPRESOS LA PROSPERIDAD” (INSCATA), asistidos por los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad No. 1.759.454 y 2.940.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.217 y 7.053, respectivamente, introdujeron acción de amparo constitucional en contra del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROMERO, en su condición de Presidente del Instituto antes nombrado por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a la solución pacífica de los conflictos laborales.
El día 08 de diciembre de 2003 fue admitida la acción de amparo constitucional.
La citación del accionado y la notificación del Ministerio Público se produjeron los días 09 y 08 de diciembre de 2003, respectivamente.
La audiencia constitucional fue celebrada el día 15 de diciembre de 2003. Este mismo día se pronunció el fallo en forma oral, el mismo que en este acto se procede a explanar en forma escrita.

II
SOBRE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS EXPUESTOS

En el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, los accionantes expusieron:
A.- Que el día 30/06/2003 los trabajadores del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE, que a los efectos de esta sentencia se denominará en lo sucesivo “INSCATA”, decidieron organizarse sindicalmente, que el acta de asamblea respectiva fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, que el Estatuto respectivo fue aprobado, que se designó una Junta Provisional y que se solicitó el registro del sindicato;
B.- Que el día 11/08/2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas aprobó la inscripción y registro del Sindicato;
C.- Que el empleador trató de impedir la legalización del Sindicato amenazando a los trabajadores y obligándolos a presentar denuncias sobre hechos falsos y que, para esto, utilizó personal de confianza y de alto nivel;
D.- Que el empleador modificó las condiciones de trabajo de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, que luego fueron restituidas por orden de la Inspectoría del Trabajo;
E.- Que, debido a que el empleador se negaba a respetar las condiciones de trabajo, a cumplir con sus obligaciones y a asumir un comportamiento de respeto hacia el sindicato y sus directivos, se introdujo un pliego conflictivo por ante la Inspectoría, a la que se le solicitó abriera el procedimiento conciliatorio;
F.- Que la Inspectoría del Trabajo exigió el nombramiento de los representantes de la organización sindical y del empleador en la Junta de Conciliación, a lo que se ha negado el empleador, aduciendo razones que reafirman su voluntad de interferir en la libertad sindical y que tienen por objeto violar el derecho a la solución de los conflictos colectivos de trabajo de rango constitucional;
G.- Que la práctica antisindical se evidencia de comunicaciones que dirigiera el empleador a la Inspectoría del Trabajo, negándose a facilitar la solución pacífica de los conflictos colectivos;
H.- Que la Inspectoría del Trabajo inició y decidió un procedimiento de multa
Contra el empleador y que, actualmente tramita un segundo procedimiento de multa;
I.- Que INSCATA es un instituto autónomo cuya Junta Directiva está integrada por funcionarios públicos que designa la Gobernación del Estado Amazonas, que cumple con un servicio público social, razón por la cual no han querido hacer uso del derecho a huelga;
J.- Que, por las razones expuestas, denuncia la violación del derecho que tienen los trabajadores a la ejercer actividades sindicales libremente y a procurar la solución pacífica de los conflictos laborales;
K.- Que el empleador se niega a nombrar las personas que lo representarán en la Junta de Conciliación, aduciendo que desconoce a la organización sindical que representan los accionantes;
L.- Que la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha cesado, sino que continúa y existe la amenaza de nuevas violaciones a la libertad sindical;
LL.- Que, con fundamento en los alegatos anotados supra, solicita: a) Que este Tribunal ordene al Presidente de INSCATA que se abstenga de continuar realizando actividades antisindicales y que asuma el comportamiento que le ordena la Constitución y las leyes, en el sentido de proteger, promover y respetar a las organizaciones sindicales, el derecho a la sindicalización y el derecho a la libertad sindical;
b) Que este Tribunal ordene al representante del empleador designar sus representantes ante la Junta de Conciliación para que se desarrolle el procedimiento conflictivo;
c) Que este Tribunal ordene al Presidente de INSCATA respetar las decisiones y órdenes emanadas de las autoridades competentes de manera tal que el estado de derecho y justicia social no continúe siendo violado por su comportamiento arbitrario; y
d) Que, en virtud de que el comportamiento del accionado encuentra ubicación en el tipo penal de comportamiento arbitrario por parte de los funcionarios públicos previsto en la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal haga la denuncia ante el Ministerio Público.

En la audiencia constitucional celebrada el día 16 de diciembre de 2003, la parte accionante reprodujo todos y cada uno de sus argumentos, en los mismos términos expuestos en las líneas procedentes, pero, además, dijo:
“Nos trae una acción de amparo constitucional por la violación de derechos colectivos del trabajo, lo que se conoce como la libertad sindical, la cual abarca no solamente el derecho que tienen los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino de organizarse sin interferencia alguna de los empleadores y ni siquiera de la estructura del Estado, abarca también el derecho de realizar todas las actividades en el orden propio de la libertad sindical perfectamente delimitada en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, puedan realizar los trabajadores entre ellos la discusión de un contrato colectivo y presentación del pliego conflictivo y la más importante es la parte que corresponde a los conflictos, el hacer efectivo los derechos de los trabajadores que hayan podido ser violados por el empleador en una forma general y conjunta y que ellos decidan defenderlos. Otra parte, de la libertad sindical es la que corresponde al derecho que tienen los trabajadores a que el Estado le garantice el desarrollo armónico… del procedimiento conflictivo o conciliatorio previsto el la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que esta otra parte va referida a que el Estado le garantice a los trabajadores para evitarse el enfrentamiento estéril e innecesario, el daño que produce la huelga… Los hechos que nosotros denunciamos, han sido los que han violado los derechos constitucionales de los trabajadores del Sindicato de INSCATA, que fue debidamente constituido… La Inspectoría una vez que revisó los documentos (de constitución del Sindicato) otorgó la inscripción del sindicato. Luego, el patrono comenzó a realizar una serie de actividades discriminatorias, que se mantienen en el momento actual, contra los dirigentes de la organización sindical, les quitó la posibilidad de que cumplieran efectivamente su trabajo, los sacó de sus funciones, eso los llevó a ellos a una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo por que les estaban cambiando las condiciones de trabajo. La Inspectoría del Trabajo ordenó que los regresaran a sus condiciones actuales, sin embargo, para este momento ellos continúan en la misma condición... Dado que el sindicato introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conflictivo… (la Inspectoría del Trabajo) ha notificado a la parte patronal para que nombre a sus representantes y pueda desarrollarse el pliego conflictivo… el empleador se ha negado, alegando que el sindicato es ilegal, que los trabajadores están denunciados ante la Fiscalía General de la República. El fondo de todo ello no es otra cosa sino que ellos tienen, como funcionario público especial que es el Presidente de Inscata y su directiva, la obligación de acatar las decisiones que dicten los órganos competentes, porque sino eso presupone el delito de arbitrariedad y otro más grave como es el delito de desacato previsto en el Código Penal. Se ha negado la Junta Directiva a cumplir con la obligación que le impone la Ley… (para que) de esta manera se garantice el derecho establecido en el artículo 96 de la Constitución de que el procedimiento garantizatorio de la solución de los conflictos por la vía pacífica se cumpla... Ante una situación de estas características, la organización sindical y sus trabajadores no le quedó más que acudir ante el órgano Judicial y pedirle que haga efectivo sus derechos, no los del pliego conflictivo, sino los derechos constitucionales que ellos tienen, de que la empresa no siga interviniendo en los problemas internos del sindicato, lo que se está pidiendo es que se desarrolle este procedimiento, que no siga interviniendo en su garantía a la libertad sindical, pues hay manifestaciones de que va a continuar esa interferencia en la garantía de los derechos constitucionales y especialmente a la libertad sindical… violación ocurrida, violación que esta ocurriendo, existe la amenaza de que pueda seguir ocurriendo porque así ha sido manifestado en todas las comunicaciones que existen en el expediente por parte del Presidente Inscata… y, por otra parte, pedir que se ordene al órgano empleador que cumpla con el mandato imperativo contenido en la ley, para que designe su representante ante la Junta conciliadora…”.

En la contestación a los alegatos expuestos por el apoderado de los actores en la audiencia constitucional, el abogado Magno Barros expuso: “Debo manifestar en nombre de nuestra representada el hecho de que hace aproximadamente 7 meses se ha venido instaurando en el Instituto una gestión administrativa con un corte gerencial diferente… se hace una solicitud ante la Inspectoría a fin de constituir un sindicato, efectivamente se constituyó la primera Junta, se presentan la constitución a la Inspectoría y posteriormente 30 días después la Inspectoría acepta el registro del sindicato y notifica al Instituto, a partir de este momento y durante la gestión para constituir el sindicato no hubo manifestación del patrono para que éste no se constituyera, no consta ningún escrito del patrono, donde se haya dejado constancia o impedimento por parte del patrono para impedir que se constituyera y registrara el sindicato: Después de la notificación que hace el Sindicato, se procede a reconocer el sindicato. Sin embargo, días anteriores a la notificación de que la inspectoría del trabajo hiciera al patrono, un grupo de trabajadores presentan un escrito a la Inspectoría del Trabajo, manifestando que no estaban de acuerdo en que se constituyera el sindicato y consta en el expediente de la Inspectoría que son los trabajadores quienes presentan ese escrito y no el Instituto o sus representantes, es decir, el sindicato está registrado pero a razón de eso se presenta el conflicto, porque hay muchos trabajadores no están de acuerdo con este sindicato y mucho menos con los miembros que lo habían constituido como junta directiva, a razón de estos se presenta una incertidumbre porque trabajadores opuestos al sindicato no están de acuerdo y dicen ser la mayoría... Con respeto a lo que se manifiesta en el escrito presentado por la parte accionante, a amenazas, manipulaciones, presiones etc., no existe constancia de ningún tipo donde se haya presionado para que impidieran que el sindicato constituido legalmente por la Inspectoría del Trabajo, haga su gestión… La gran incertidumbre del patrono es que no se pueda sentar a negociar con representantes que a pesar de tener 20 firmas no representan a la mayoría de los trabajadores, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece de que el patrono se siente a negociar con el Sindicato que represente la mayoría de los trabajadores, y en este caso está muy cuestionada esa mayoría, mas aun ya que hoy en día, desde el 20 de noviembre se presentó solicitud de un nuevo sindicato de trabajadores que se oponen de que este sindicato negocie con el patrono, esta incertidumbre del patrono lo ha llevado a dar respuesta a la Inspectoría del Trabajo donde se le informa la gran incertidumbre que hay otras personas interesadas en constituir otro sindicato… quisiéramos dejar constancia ante este Tribunal de que la acción de amparo a la cual se pretende utilizar como un instrumento para hacer valer un derecho que muy bien pudiera utilizarse otras vías de tipo administrativa a las cuales los accionantes no han recurrido, pudiera recurrirse a un recurso de abstención por no sentarse a negociar; en este caso ciudadano Juez, los trabajadores no han utilizado la vía indicada para hacer valer sus derechos y se pretende utilizar el amparo como un instrumento ordinario, cuando éste es una vía excepcional que debe utilizarse cuando la vía ordinaria no pueda solventar la situación jurídica. La parte accionante manifiesta que por el hecho de no perjudicar a la comunidad, no ha utilizado otra vía, es decir, están utilizando el amparo primero, y reconocen que hay otro procedimiento para hacer valer el derecho, posiblemente una huelga. En razón a ello, solicito al Tribunal, se desestime la acción de amparo interpuesta por los trabajadores... Es todo”.

En ejercicio de su derecho de replica, el abogado Reyes Sánchez expuso:
“Es increíble lo que se acabamos de escuchar, en otras palabras, que se diga o se llame a trabajadores a un procedimiento de huelga, que no existe. La huelga no es sino un medio de presión que tiene los trabajadores para el logro de un objetivo por medio de la violencia, es decir que lo que estamos escuchando aquí es que se use la violencia sindical, para resolver algo que los trabajadores quieren resolver utilizando la vía pacífica establecida en la ley. Una cosa es el contrato colectivo y otra cosa es la solución de los conflictos colectivos. La negociación colectiva exige la mayoría de los trabajadores de un sindicato si hay más de un sindicato, sino el sindicato que represente a los trabajadores. Aquí lo que estamos plateando son las violaciones fundamentales de los derechos de los trabajadores. En otras palabras, no se cumplen las condiciones máximas ni mínimas establecidas en la ley, y lo está haciendo una organización sindical debidamente constituida, reconocida. Y lo está haciendo por la vía… la cual no se ha podido adelantar porque el empleador se niega a nombrar los miembros de la junta de conciliación. Otra cosa que es increíble, es decir que no hubo interferencia sindical, que no hubo interferencia a la libertad sindical. Las primeras comunicaciones que recibe la Inspectoría del Trabajo son firmada por un señor llamado Alberto Clarín, quien es un empleado de confianza de la empleadora, es el Jefe encargado de INSCATA, es empleado de confianza, y se le utiliza para interferir en la libertad sindical de un sindicato. Aquí lo que estamos hablando es que tenemos un empleador que utiliza empleados de dirección, de confianza para interferir en la libertad sindical... Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo le ha pedido como en cuatro oportunidades que nombre a los miembros de la junta de conciliación y no la cumplen por que no les da la gana, no le importa que lo multen por que eso lo paga INSCATA. Lo otro es un estado de anarquía, de irrespeto a las normas jurídicas y un irrespeto a los mas débiles y en este caso a los derechos de los trabajadores, esto es algo que no se puede aceptar, siendo una garantía constitucional que esta señalada en el articulo 96 de la Constitución; en éste se establecen dos supuestos que abarcan contratación colectiva y conflictos, sin más requisitos que lo que establezca la Ley. En este orden, el Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales… por otra parte, la huelga en sí no es un procedimiento y por ultimo no creo que lo planteado pueda ser un defensa. Creo y debo tomarlo como un confesión plena, de que antes de ir a un amparo deba irse a la violencia de los trabajadores… Es todo”.
En ejercicio del derecho a la contrarréplica, el abogado Magno Barros expuso:
“Rechazo lo que ha manifestado el Dr. Reyes, con respecto a que el empleador haya manifestado que no quiere nombrar los representantes. Con respeto a la huelga no soy yo quien lo ha manifestado, sino que lo dice el escrito que presentaron ante el Tribunal… indistintamente si es procedimiento o no, primero me voy al amparo, es decir, reconoce que de alguna otra forma hay otras vías para solucionar el conflicto. Por otro lado, en el caso de la supuesta intervención de un personal de confianza, en este caso, Alberto Clarín, no es personal de confianza, no se puede decir que se le ha utilizado como un vía para demostrar que hay hostigamiento o presión , intervención o manipulación. Igualmente el hecho de no haber nombrado hasta la fecha, que no es que se niega el patrón, en forma arbitraria, lo que pasa es que hay una solicitud de constitución de sindicato por la mayoría de los trabajadores donde se deja constancia ante el patrono de que ya existe la incertidumbre de que este sindicato a pesar de que existe legalmente, no tiene la legitimidad para funcionar. Una cosa es la legalidad y otra es la legitimidad para negociar. En cuanto a la negociación, ni siquiera se agotó la vía de presentarle el pliego de peticiones al patrono para conversar. Ante lo que se ha venido manifestando por parte de los trabajadores y la misma manifestación del Doctor Reyes Sánchez nos da a nosotros a conocer que existe otra vía para solucionar el conflicto, no escuché en ningún momento de parte del Doctor Reyes Sánchez sobre la admisibilidad del amparo, pero insisto que esta no es la vía, por lo que en razón de los alegatos, solicito que este Tribunal deseche la solicitud de amparo. Es todo”.
Ejercido el derecho a contrarréplica, procedió el ciudadano Juez a interrogar al ciudadano Edgar García, Presidente de Inscata, de la siguiente manera:
Juez: “¿Qué cargo ocupa Alberto Clarín?”, accionado: “Actualmente Jefe de Transporte”. Juez: “¿Ha sido Jefe encargado?”, accionado: “No, porque cuando tengo que ausentarme me obligan a nombrar a otra persona de la junta directiva para que sea, el Jefe de Transporte”. Juez: “Usted dijo que habían dos organizaciones que estaban en procedimiento para constituir sindicatos”; accionado: “Hay una solicitud del mes de octubre, se presentó la constitución de un nuevo sindicato, luego la Inspectoría del Trabajo le hizo unas correcciones, y luego la presentan el 05 de diciembre, están en el proceso para constituirse...El Instituto no deja de reconocer a los sindicatos que están legalmente reconocidos y, además, el hecho de que no se hayan nombrado los representantes no significa que se le vaya a negar esa posibilidad”. Juez: “Cuando designarían ustedes a los representantes”, accionado: “Hay una gran cantidad de hechos que nos demuestran que muchos trabajadores desconocen la firma. Denuncian falsificación de firmas y existe la incertidumbre”.

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Según lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma vinculante para todos los tribunales de la República, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el el derecho que se alega violado, el conocimientote de los amparos que se interpongan, distintos a los que se incoen en contra de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de dichos funcionarios), en contra de las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nro. 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E. Mata Millán).
En este mismo orden de ideas, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, serán competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo
De lo anteriormente explicado se desprende que, teniendo este Tribunal de Primera Instancia competencia en materia de derecho del trabajo y siendo que lo que se denuncia es la violación de derechos de naturaleza laboral, como lo son la libertad sindical y el derecho a la solución pacífica de los conflictos del trabajo, concluye quien aquí se pronuncia que es competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta, y así se decide.
IV
SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
1.- En cuanto al pedimento de que este Tribunal “ordene al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROMERO, en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), que se abstenga de continuar realizando actividades antisindicales”; este Tribunal observa:
En la audiencia constitucional dijo la parte accionada que no había interferido en ninguna de las etapas constitutivas del Sindicato cuyos representantes accionan, pero reconoció que un grupo de trabajadores se había dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas advirtiendo sobre la supuesta falta de legitimidad de la organización sindical.
Ahora bien, de la documental que riela al folio 29 de este expediente, contentiva de comunicación dirigida por el ciudadano ALBERTO CLARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.947.603, afirmándose “trabajador de INSCATA”, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, se evidencia que el citado ciudadano manifiesta que consigna “documento firmado por la mayoría de los trabajadores donde se rechaza la Constitución (sic) de Sindicato, contentivo de 2 folios”.
A través del documento suscrito por la supuesta mayoría de trabajadores del Instituto accionado, ALBERTO CLARIN comunica a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas que, él y los demás firmantes, rechazan la solicitud que hiciera “una minoría de trabajadores de esta institución en respaldo de los dirigentes Sindicales como son; (sic) Angel Ricardo Olivo y Carmen Mata” y que su rechazo al hecho de que se constituya un sindicato obedece a que “ hay intereses de los solicitantes en protegerse con licencia sindical (sic), para continuar evadiendo su responsabilidad”.
Así las cosas se observa: En la oportunidad en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicó la citación del accionado, entregó la boleta de citación al ciudadano ALBERTO CLARIN, y dejó constancia de que éste se identificó como “Jefe encargado de INSCATA”. Así lo hizo constar el funcionario judicial al vuelto de la boleta de citación que consignara en este expediente en fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 65). A ésta declaración debe adjudicársele el valor probatorio que a los documentos públicos ordena reconocer el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que consta en un documento público y no fue tachada por la parte accionada. Así se declara.
Anotado lo anterior, es de observar que, si bien no consta a los autos cuales eran las funciones que ejercía ALBERTO CLARIN, a los efectos de determinar si representa o no al accionado y si con su comunicación a la autoridad del Trabajo interfirió en las actividades sindicales que realizaban los accionantes, es suficiente que él mismo se haya identificado como “Jefe Encargado” de INSCATA, a lo cual cabría agregar que el accionado, en la oportunidad de la audiencia constitucional, dijo que ALBERTO CLARIN era “Jefe de Transporte” de INSCATA.
De lo anterior se desprende que, al ser ALBERTO CLARIN Jefe de Transporte de INSCATA y al haberse afirmado éste como Jefe encargado de este Instituto, sin que la parte accionada tachara la boleta de citación consignada por el Alguacil de este Juzgado, alegando, eventualmente, la falsedad de lo declarado por ALBERTO CLARIN y por el Alguacil de este Tribunal, ELEAZAR ZURUTA, es de concluir que, dicho ciudadano tiene la facultad de asumir la condición de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, con posibilidades de sustituirlo en sus funciones, todo lo cual hace que sea calificado como un empleado de dirección del Instituto accionado, y así se declara.
Concluye, entonces, quien aquí juzga que, el patrono accionado, a través de su empleado de dirección ALBERTO CLARIN, si trató de interferir en las actividades sindicales de los accionantes, violentado así expresas prohibiciones contenidas en normas de estricto orden público tanto a nivel constitucional como a nivel legal y reglamentario, relativas a la libertad sindical, y así se declara.
No obstante, debe aclararse lo siguiente: Considerando que la interferencia experimentada por el patrono en el proceso de constitución del Sindicato no surtió efectos y teniendo en cuenta que el Sindicato accionante se constituyó legalmente, lo antes explanado importa sólo a los efectos indiciarios sobre el ánimo del patrono de seguir obstaculizando las gestiones sindicales de la organización que representan los accionantes, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el comportamiento antisindical del patrono no evitó que la organización sindical se constituyera, no es posible declarar la procedencia de un amparo por tal motivo, pues, sencillamente, no hay lesión constitucional que proteger, salvo en lo que respecte a la determinación de amenazas inminentes contra esa misma garantía.
Sentadas las premisas anteriores, interesa destacar sobremanera que, el accionado, en la audiencia constitucional oral y pública, ha afirmado en forma categórica que no designará a los trabajadores que lo representarán en la Junta de conciliación que ha ordenado conformar la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas por la presentación del pliego conflictivo introducido en fecha 18 de septiembre de 2003 por la parte accionante, hasta que despeje la “incertidumbre” que tiene acerca de cuál es la organización o grupo que representa a la mayoría de los trabajadores y a los cuales pueda reconocerle, no sólo legalidad, sino, además, legitimidad.
A juicio de quien sentencia, tal alegato, lejos de justificar el comportamiento contra el cual reclaman los accionantes, comprometen aun más la situación jurídica del Presidente del INSCATA, pues, hace concurrir elementos conductuales que pudieran encuadrarse dentro de supuestos de hecho que sirven para tipificar hechos punibles, habida cuenta que, de lo que se trata, en el presente caso, es de la resistencia a una orden administrativa que, mientras no sea declarada judicialmente nula o no sea objeto de la potestad de autotutela por parte de la misma administración pública, goza de las presunciones de legalidad y legitimidad y, como tal, debe ser acatada, en honor del Estado de Derecho.
No es jurídicamente concebible que sean los administrados quienes, motu propio, decidan cuando cumplir o no con una orden emanada de un órgano del Poder Público en ejercicio de las competencias que le han sido legalmente atribuidas, así quien actúe sea un ente de la Administración Pública actuando en su faceta de administrado, como ocurre en el supuesto analizado.
Por el contrario, el mismo principio de legalidad, así como el principio de legitimidad, comprometen en grado sumo a los titulares de los órganos del Poder Público ha cumplir fielmente con los mandatos normativos vigentes. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara que, efectivamente, el accionado ha interferido en forma indebida en las gestiones sindicales que adelantan los accionantes, interferencia que ha estado configurada por el entrabamiento del procedimiento conciliatorio que ha abierto la Inspectoría del Trabajo, con el agravante de que dicha obstaculización ha provenido de un representante de un órgano descentralizado funcionalmente del Poder Público Estatal en contra de la autoridad de un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional.
En consecuencia, este Juzgador concluye que ha vulnerado el accionado, con su comportamiento antisindical, los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, en su conjunto, consagran las facetas que componen el sustrato de la garantía a la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a que el Estado les garantice el establecimiento de lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, como aspectos fundamentales para el hecho social trabajo, entendida dicha libertad como una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas o actos o de observar omisiones que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar o mantener una actividad sindical, sujeta, claro está, al cumplimiento de determinados requisitos, condiciones o extremos.
No está demás recordar al accionado que, la libertad sindical es una garantía que tiene como mínimo constitucional el ejercicio de las actividades que busquen salvaguardar y fomentar el mejoramiento de las condiciones laborales de la masa trabajadora, y esas actividades deben ser celosamente respetadas y hasta estimuladas por los órganos del poder público en todo sus niveles, en acatamiento del mandato constitucional.
Con fundamento en lo antes decidido, este Tribunal de la República ordena al accionado que se abstenga de seguir impidiendo el normal desarrollo y gestión de las actividades sindicales que a bien consideraren ejercer los accionantes y, en virtud de que las conductas contrarias a la libertad sindical pueden revestir las formas más variadas, se le advierte al accionado que las normas de derecho, el sentido común y la lógica elemental deberán guiar sus actuaciones ante todas las actividades sindicales que realicen sus trabajadores, debiendo en todo caso facilitar y hasta fomentar su ocurrencia.
No obstante el casuismo antes señalado, este Sentenciador cree conveniente advertir al accionado que no deberá seguir entrabando el normal desarrollo del procedimiento conciliatorio que ha abierto la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas con ocasión de la introducción del pliego conflictivo antes mencionado, ni insistir en forma arbitraria sobre la “incertidumbre” que dice tener en cuanto a la representatividad o legitimidad del sindicato cuyos representantes han accionado, con el objeto de evitar que se constituya la Junta de conciliación convocada por la autoridad del Trabajo, en la forma que la ley lo prevé.
Asimismo, se le advierte al accionado que, si alguna objeción tiene en cuanto a la forma en que se lleve cualquier procedimiento que involucre sus intereses y los del Sindicato, o en cuanto a la representatividad de éste, debe utilizar las vías y los recursos que el ordenamiento jurídico patrio ha puesto a la disposición de todos los administrados y justiciables, para evitar que sean ellos los que decidan, a su arbitrio, que es legal y que no lo es, que es legítimo y que no lo es y que es justo y que no lo es. Así se decide.
2.- En cuanto al pedimento de que este Tribunal ordene al accionado, “designar sus representantes ante la junta de conciliación, para que se desarrolle el procedimiento conflictivo, de negociación con su representada y la organización sindical de manera armónica y con un total respeto, no sólo a los derecho de los trabajadores y de la organización sindical sino también los de la ciudadanía que podría verse lesionada por acciones sindicales innecesarias, en un servicio que corresponde al interés público, dadas las características y la actividad que cumple su empleadora a través de “Expresos la Prosperidad”, en cualquiera de su formas”, este Tribunal observa: La acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a.- Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o
b.- Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la acción será inadmisible, sin necesidad de entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues, el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el presente caso, se advierte que lo que pretenden los accionantes es que el accionado cumpla con la específica obligación contenida en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, iniciado el procedimiento administrativo de conciliación, el sindicato y el patrono, por exigencia del Inspector del Trabajo, deberán comunicar el nombramiento de dos representantes y de un suplente por cada delegación. No otra cosa persiguen cuando piden que sea cumplida la orden de la Inspectora del Trabajo. En el fondo lo que se pretende es el acatamiento de una obligación legal concreta.
Así las cosas, se observa: En el presente caso, se pretende atacar por vía de amparo constitucional, la negativa expresa del accionado de designar los representantes aludidos por el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se está frente a un amparo contra una conducta omisiva de la Administración, figura ésta que constituye un medio excepcional para atacar las abstenciones o negativas de la Administración, cuando dichas omisiones constituyan una privación ilegítima de ejercicio de un derecho constitucional que justifique, conforme con el artículo 27 de la Constitución, la intervención de un órgano jurisdiccional que ampare al particular, asegurándole el ejercicio efectivo del derecho constitucional cercenado.
Sin embargo, es importante recalcar que, en aquellos casos en que se trate de un deber específico y concreto previsto literalmente en la ley, el medio idóneo para atacar las omisiones de cumplir con dichas obligaciones específicas es el recurso por abstención o carencia contemplado por los artículos 42, numeral 23, y 182, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En estos casos, el amparo es inadmisible, porque, aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con él es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción, haría inútil e inoperantes los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
Por supuesto que, el amparo si será admisible en aquellos casos en que, por la urgencia en su dilucidación, se haga imposible evitar daños irreparables causados por la espera del tiempo de tramitación de los recursos ordinarios, a menos que esos mismos recursos ordinarios ofrezcan alternativas que permitan lograr la misma tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales del agraviado. Pero, este no es el caso de autos.
En el presente juicio, lo que existe es el incumplimiento de un deber legal específico por parte del empleador y que es perfectamente accionable por la vía contencioso administrativa, a través del recurso por abstención o carencia, medio procesal éste que no puede quedar relegado sin más por el extraordinario de amparo, sobre todo si se toma en cuenta que no ha mediado prueba sobre la eventual inminencia de irreparabilidad del daño que se causaría.
Se repite, para que ante un mismo supuesto de hecho la acción de amparo tenga preeminencia por sobre el recurso por abstención o carencia, es absolutamente necesario que se esté frente a situaciones de hecho que requieran de una solución judicial especialmente urgente, sólo procurable a través del amparo, dada la brevedad del procedimiento que conlleva a dicha tutela constitucional.
En el caso de autos, no se ha comprobado que existen circunstancias fácticas o jurídicas relacionadas con la pretensión de amparo, que hagan deducir que el uso de los medios procesales ordinarios resultarán insuficientes en orden al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal como ocurriría, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; o cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; o cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso.
Así las cosas, este Tribunal decide: No consta a los autos que quienes demandaron la tutela hayan agotado las vías judiciales ordinarias, ni que éstas hayan sido ineficaces, ni que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad inmediata, de modo que este Tribunal pueda arribar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo.
En consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de mandamiento de amparo mediante el cual se ordene al accionado designar a sus representantes en la Junta de Conciliación en cuestión. Así se decide.
No obstante lo decidido en los párrafos precedentes, el suscrito considera interesante advertir, en forma adicional, sobre lo siguiente: Los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos. Ese efecto restitutorio supone poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que tenía antes de que se produjera la lesión denunciada.
Con fundamento en lo explicado, es de observar, que los accionantes ejercen acción de amparo constitucional en contra de la conducta omisiva asumida por el accionado, consistente en no designar a quienes lo representaran en el procedimiento conciliatorio referido supra. Es decir, los mismos accionantes han afirmado que el accionado nunca ha designado a dichos representantes y que, precisamente por ello, recurren por ante esta sede constitucional.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, no es procedente ordenar al accionado, en esta extraordinaria vía jurisdiccional, que designe a los citados representantes, pues, esta es una circunstancia de hecho que nunca ha existido y, por esta misma razón, no hay posibilidades de restablecimiento alguno.
Lo explicado, conllevaría indefectiblemente a la declaratoria de sin lugar de la pretensión del actor consistente en que el suscrito ordene al accionado que designe los empleados que representarán al Instituto en la Junta de Conciliación tantas veces referida, pues, se repite, en el supuesto bajo decisión, no es posible cumplir con el fin restablecedor del amparo constitucional y así se declara.
3.- En cuanto al pedimento de que este Tribunal “ordene al ciudadano EDGAR J. GARCIA, R. antes identificado, respetar, como es el mandato constitucional y legal, las decisiones y órdenes emanadas de las autoridades competentes de manera tal que el estado de derecho y de justicia social establecido y garantizado por la Constitución, no continúe siendo mancillado y violado por su comportamiento arbitrario como funcionario público”, este Tribunal reproduce en su integridad lo explanado con ocasión del análisis del primer pedimento formulado por los accionantes, habida cuenta que versan sobre un mismo supuesto y merecen un mismo mandamiento de amparo.
De hecho el cumplimiento del mandamiento de amparo librado para restablecer la situación jurídica infringida por la conducta antisindical del accionado es capaz de satisfacer plenamente lo que piden los demandantes en este particular. Así se declara.
4.- En cuanto al pedimento de los accionantes, relativo a que este Juez Constitucional denuncie por ante el Ministerio Público la comisión de hechos punibles en los que supuestamente ha incurrido el accionado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 287, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público a los efectos de que se sirva proveer lo conducente a la exigencia de la responsabilidad penal del demandado por la presunta perpetración del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 485 del Código Penal, si fuere el caso.
5.- En cuanto al análisis del material probatorio que riela a los autos, este Tribunal observa: No obstante ser suficiente, para la decisión de la causa, el análisis los elementos valorados supra, en respeto del principio de exahustividad y congruencia de la sentencia, se hace necesario analizar los medios probatorios aportados por las partes.
Pues bien, las documentales públicas administrativas que rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16 al 17, 18, 19 al 20, 21, 22, 23, 24 al 25, 26, 27, 28, 29 al 31, 32 al 34, 35 al 36, 37 al 38, 39 al 42, 53, 54 y 55 al 60 versan sobre hechos que no fueron controvertidos por la parte accionada, básicamente sobre las diligencias hechas por los trabajadores para constituir, inscribir y registrar el Sindicato que constituyeron, la efectiva constitución y registro de dicha organización sindical, la notificación respectiva al patrono y la advertencia sobre la inamovilidad de los trabajadores, la presentación del pliego conflictivo, la apertura del procedimiento conciliatorio, actuaciones del procedimiento de multa abierto por la Inspectoría del Trabajo en contra del empleador y la subsecuente resolución impositiva de la multa, el requerimiento de la Inspectoría librado con el objeto de que el empleador designara sus representantes en la Junta de Conciliación, la negativa de éste de cumplir con la orden judicial y los documentos que comprueban la existencia jurídica del Instituto demandado, todo lo cual hace que los medios probatorios contenidos en los referidos folios sean impertinentes, y así se decide.
En cuanto a la documental que riela a los folio 43 al 52, contentiva de la Gaceta Oficial Nro. 13, de fecha 29 de octubre de 1996, mediante el cual se publica la Ley del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense y se crea éste, este Juzgador advierte que, tratándose dicho contenido de una Ley de la República, dictada por uno de sus órganos descentralizados territorialmente, no está dicho texto legislativo sujeto a actividad probatoria alguna. En todo caso, también se advierte que, ni la existencia de la gaceta oficial referida, ni la publicación de la misma, ni la existencia de la Ley que contiene, ni la creación del Instituto accionado constituyen materia del debate planteado en este juicio.
Por los razonamientos hechos, este Sentenciador declara impertinente la documental analizada en los párrafos precedentes, y así se decide.
En cuanto a las probanzas aportadas por la parte accionada, se observa: A los folios 98 al 99, riela denuncia planteada por ante el Ministerio Público, suscrita por ciudadanos que no la ratificaron en este juicio, omisión procesal ésta que conlleva la declaratoria de su falta de eficacia, con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece como presupuesto de eficacia en juicio de las documentales privadas, su necesaria ratificación en el proceso, y así se declara.
A los folios 100, 101 al 104, 105 y 106 al 120, rielan documentales referidas a solicitud de legalización e inscripción del Sindicato de Trabajadores del Transporte de INSCATA por personas ajenas a este juicio, Acta constitutiva de dicho Sindicato, Estatutos aprobados por la Asamblea Constitutiva y nómina de afiliados fundadores del Sindicato, asistentes a la Asamblea Constitutiva. A estas documentales no se les reconoce ningún valor probatorio, pues, versan sobre hechos que no forman parte del objeto de la litis ni, en consecuencia, del thema decidendum, todo lo cual las hace, no solamente impertinentes, sino absolutamente irrelevantes en orden a la decisión de fondo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada en fecha 08 de diciembre de 2003, por los ciudadanos ROGER LEON y ROBERTO RAMIREZ, en sus respectivas condiciones de Presidente y Secretario de Reclamos del “Sindicato Unico de Trabajadores del Transporte “Expresos La Prosperidad” – INSCATA”, en contra del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROMERO, en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, por la violación de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que en el presente juicio no ha habido vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar y remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que sea evacuada la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez transcurrido el lapso que establece el artículo 35 eiusdem para el ejercicio del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de diciembre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA SULAY COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

JUANA SULAY COLMENARES.
Expediente Nº 03-6037.