REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de diciembre de 2003
193º y 144º

Visto el oficio Nº 2003-319, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, remite expediente Nº 2003-1216, constante de 42 folios útiles, contentivo de demanda de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA en contra de la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, remisión hecha en virtud de declinatoria de competencia por la materia “de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil,” según lo expone dicho Operador de justicia. Visto, también, el auto de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el citado Juez Temporal declinó la competencia en este Tribunal, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De conformidad con la norma transcrita este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se abstiene de admitir la presente demanda… por considerar que de los hechos narrados en el libelo, se subsanan (sic) en la norma antes transcrita. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 698 eiusdem, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.”

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: Es de aclarar, en primer término, que el fundamento legal para que un juez decline la competencia por la materia, lo constituye los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 29 eiusdem que contempla la competencia del juez “por el valor de la demanda”.
En segundo lugar, debe dejar claro el suscrito que, según los términos expuestos en el libelo, la actora ha afirmado que ha sido despojada de una parcela por la accionada, sin respetar su propiedad y que, por tal motivo, lo que persigue al demandar es “obtener la reivindicación del inmueble “de su propiedad”. De aquí se desprende, en forma evidente, que la accionante lo que procura es defender su presunto derecho de propiedad sobre el inmueble que ha identificado en el libelo, ante el supuesto despojo contra el cual reclama. Así lo ha expresado, en forma indubitada, la actora. Se deduce, entonces, que el objeto de la litis será la propiedad que dice tener MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA, independientemente de la posesión que sobre el bien en cuestión se ejercía antes del supuesto despojo.
Sentadas las premisas anteriores, advierte este Sentenciador que, ha errado el declinante al considerar que lo que ha ejercido el actor es la acción interdictal por restitución o despojo, pues, lo que en propiedad ha debido entender, es que la norma aplicable es el artículo 548 del Código Civil, que se refiere a la acción reivindicatoria, que busca proteger el derecho de propiedad, y no al artículo 783 del Código Civil, cuyo bien jurídico protegido es la posesión.
De lo antes explicado, desprendió el declinante otro error. En efecto, al cambiar el a quo la calificación de la acción intentada por MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA, es decir, al entender que la acción ejercida no era la reivindicatoria, sino otra, de naturaleza posesoria, concluyó que el Juez competente es quien en este acto se pronuncia y, a tal efecto, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil en materia de interdictos.
Así las cosas, este Juzgador observa: La causa instada por MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA es de naturaleza civil, y tanto el Juzgador de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, como el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo la titularidad de quien suscribe, tienen atribuida competencia en materia civil.
Ahora bien, ciertamente, en materia de juicios sobre la propiedad y posesión, existen normas expresas en la ley adjetiva ordinaria que distribuye dicha competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Así, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, prevé la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil en materia de interdictos; el artículo 690 atribuye a esta misma categoría de Tribunales la competencia en materia de declaración de prescripción adquisitiva (en ambos casos, independientemente de la cuantía, pero atendiendo a la competencia por el territorio).
En este mismo orden de ideas, es de citar que el mismo Código de Procedimiento Civil, en materia de deslinde de propiedades contiguas, en su artículo 721, consagra la competencia de los “Tribunales de Distrito o Departamento”, hoy Tribunales de Municipio.
Ahora bien, en materia de reivindicación, nada prevé el Código de Procedimiento Civil, en forma especial, razón por la cual debió el juez de la causa entender que, que debe entenderse es que, en el supuesto bajo análisis, no ha considerado el legislador atribuir especialmente la competencia a una categoría específica de Tribunales civiles, sino que ha considerado que todos los de esta clase pueden conocer y decidir causas instadas a través de la acción de reivindicación, siempre que se encuentren bajo los supuestos previstos por la misma ley adjetiva general en cuanto a la competencia por el territorio y por el valor de la demanda.
De manera que, en el caso bajo análisis, al ser competente por la materia, por la cuantía y por el territorio el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no obstante lo cual ha declinado la competencia en este Tribunal de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo (el cual, por lo demás, no es competente por razón de la cuantía, aunque si lo sería por razón del territorio y de la materia, pero en una eventual segunda instancia), debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la presente causa como primera instancia y plantear de oficio la regulación de competencia, habida cuenta que, al aplicar erróneamente el declinante el articulo 698 del Código Procedimiento Civil y deducir de ese equívoco una asignación de competencia no aplicable al presente caso, siendo él plenamente competente para decidirlo, ha puesto en riesgo el debido proceso y el derecho de las partes procesales a ser juzgado por su juez natural, derechos éstos que se encuentran consagrados en norma de estricto orden público (art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, considerando que el declinante y el suscrito no tienen un Tribunal Superior común en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia es Tribunal Superior del que ha declinado la competencia por la materia, se ordena remitir inmediatamente copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio, a los efectos de que resuelva la regulación de competencia planteada. Prosígase la causa hasta que llegue la oportunidad para decidirla. El fallo definitivo lo dictará el Tribunal que sea declarado competente por el más alto Tribunal de la República.
El Juez Titular,

Miguel Ángel Fernández
La Secretaria Temporal,

Juana Colmenares R.

Exp. Nº 03-6024