REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2003
193° y 144°

(Actuando en Sede Civil)

Magistrado Ponente: Félix Basanta Herrera.
Exp. N°: 000473

Capitulo I
De la Identificación

Parte Actora: JOSEFA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.112.
Representante Judicial: LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295.
Parte Querellada: BERNARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.933.012.
Representantes Judiciales: EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.940.700 y 1.759.454, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7053 y 6.217, respectivamente.

Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 11JUN2003.

En fecha 13OCT2003, se recibió oficio N° 442, emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil, de esta circunscripción judicial, remitiendo el expediente N° 03-5634, así como del libelo de demanda del expediente N° 03-5829, ambos nomenclatura del A-quo; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO LUGO, debidamente asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra el auto de fecha 06OCT2003, dictado por el referido A-quo, en el cual se declaró la litispendencia en ambas causas, y extinguiendo por consecuencia la causa N° 03-5634.
Recibido el expediente se dio cuenta esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Capitulo II
Antecedentes

Se inició el presente juicio en fecha 25OCT2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ plenamente identificada, contra el ciudadano BERNARDO LUGO, por concepto de una acción interdictal, costos procesales y honorarios profesionales.

Riela en los folios 14 al 19, ambos inclusive, justificativo de testigos, solicitado por la parte actora, realizado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial.

Riela en el folio 20, Dictamen Jurídico emanado de la Fundación Promo-Amazonas, por el que se ratificó el derecho de propiedad de la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ.

En auto de fecha 29OCT2002, el A-quo admite la demanda de interdicto restitutorio, ordenando emplazar al ciudadano BERNARDO LUGO ARTIGAS, a los fines de dar contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 10MAR2003, la ciudadana JOSEFA PEREZ, debidamente asistida de abogado, solicitó le fuera practicada al demandado la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo infructuosa que había sido la gestión de la misma.

Por auto de fecha 13MAR2003, el A-quo desestima lo solicitado por la accionante, en diligencia de fecha 10MAR2003, por considerar que no cumple con lo exigido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

En vista de la desestimación del A-quo, en diligencia de fecha 14MAR2003, la accionante solicitó que la citación se llevara a cabo tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19MAR2003, el A-quo admite dicha solicitud, ordenando librar los respectivos carteles de citación.
Por escrito de fecha 08MAY2003, la accionante solicitó la paralización de las obras que se estaban realizando, según ella en su propiedad, por parte del ciudadano BERNARDO LUGO.

En escrito de esa misma fecha, la accionante consignó dos (02) ejemplares de periódicos de publicación nacional, donde aparecen los carteles de citación para el demandado.

En esa misma fecha, presentó escrito la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, otorgando poder apud acta, a favor del abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295.

En auto que riela en el folio 43, el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Titular.

Por auto de fecha 14MAY2003, el A-quo niega la medida innominada, solicitada por la accionante.

Por auto de fecha 09JUN2003, se hace saber que se venció el lapso para dar contestación de la demanda, sin que la parte accionada compareciera.

En fecha 16JUN2003, el abogado LUIS SALAZAR, presenta diligencia solicitando se nombre un defensor al ciudadano BERNARDO LUGO.

En consecuencia a lo solicitado por el abogado de la parte accionante, se dictó auto nombrando al abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA.

En fecha 12SEP2003, se dictó auto negando la solicitud del abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, nombrando al abogado JESUS VIECENTE QUILELLI como abogado ad litem.

Por auto de fecha 06OCT2003, el A-quo declara la litispendencia de las causas anteriormente identificadas.

En diligencia de fecha 08OCT2003, el ciudadano BERNARDO LUGO, debidamente asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, apela a la decisión interlocutoria dictada por el A-quo, en fecha 06OCT2003.
En fecha 13OCT2003, se recibió oficio N° 442, emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil, de esta circunscripción judicial, remitiendo el expediente N° 03-5634, así como del libelo de demanda del expediente N° 03-5829, ambos nomenclatura del A-quo; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO LUGO, debidamente asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra el auto de fecha 06OCT2003, en el cual se declaró la litispendencia en ambas causas, y extinguiendo por consecuencia la causa N° 03-5634.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 13OCT2003, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera. (F. 94).

Capitulo III
Fundamentos de la Apelación

En fecha 30OCT2003, el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su condición de supuesto apoderado judicial del ciudadano BERNARDO LUGO, fundamentó en esta Alzada su apelación, alegando lo siguiente:

1.- Que el A-quo declaró la perención del expediente que ahora se encuentra en esta Alzada, resolviendo en sentido contrario a lo solicitado por dicha parte.

2.- Que solicita la acumulación de las causas N° 000158 y 000159 (nomenclatura de esta Alzada), contentivas de sendos Recursos de Hecho, acumulación que solicitan con la finalidad de evitar posibles decisiones contradictorias o inoficiosas.

3.- Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que recave del A-quo el expediente signado 03-5829, para evitar posibles decisiones contradictorias, dado que el objeto de la apelación es la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas referidas a la litispendencia y a la citación.

Capitulo IV
De la Decisión Apelada

En fecha 06OCT2003, El Tribunal de Primera Instancia Civil dictó decisión por la cual declaró lo que sigue:
“…De lo transcrito se observa que, efectivamente, hay identidad de sujetos, identidad de objeto (…) e identidad en el título, razón por la cual procede a declarar la litispendencia de las causas en referencia. En consecuencia, debe declararse la extinción de aquella causa en la cual se haya citado al demandado con posterioridad, según lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (…) De manera que, si en el expediente 03-5829 la citación del demandado se concretó el 16 de junio de 2003, y si en el expediente 03-5634 tal acto procesal se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2003, debe concluirse que la citación anterior se produjo en el expediente 03-5829 o, lo que es igual, que la citación posterior se produjo en el expediente N° 03-5634, y así se establece. (…) Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgador declara la litispendencia entre las causas sustanciadas en los expedientes N° 03-5829 y 03-5634 y, en virtud de que (sic) en este último se produjo la citación posterior, se declara la extinción de la causa sustanciada en él, todo de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

Capitulo V
Razonamientos para Decidir

Cuestión de Previo Pronunciamiento:
La decisión de esta Corte de Apelaciones deberá considerar en forma previa, lo relacionado a la solicitud que hace el demandado con respecto a la acumulación de los Recursos de Hecho Nros. 000158, y 000159 (nomenclatura de esta Alzada), con la presente acción recursiva, con la finalidad de evitar, a decir de la parte recurrente, decisiones contradictorias o inoficiosas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa, que el demandado pretende que se acumulen a la presente acción recursiva, dos (02) Recursos de Hecho, llevados por este Tribunal, que guardan relación con la presente causa; dizque para evitar decisiones contradictorias o inoficiosas. No obstante, esta superioridad se pregunta: ¿Cuál puede ser la contradicción al resolver las causas de manera separadas?, ¿Qué tiene que ver el Recurso de Hecho con la apelación en comento?; sinceramente no se entiende el planteamiento del recurrente, porque el Recurso de Hecho es para determinar o no la procedencia del recurso; es decir, si el A-quo debió oír o no la apelación. Sólo eso y nada más. De manera tal, que dicha decisión en nada puede contradecir la resolución que se tome con respecto a la acción recursiva, más aún, el recurso de hecho tiene establecido un procedimiento previsto en el Título VII, Capítulo III de los Recursos; mientras que el procedimiento seguido en el caso de marras, se ventila en el Título III, Capítulo II del Procedimiento en Segunda Instancia; lo que evidencia que ambos procedimientos son incompatibles, por lo que no procede la acumulación de autos o procesos, tal como lo estatuye el artículo 81.3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Luego de resuelto el punto anterior, y de hacer una síntesis de la controversia, y de transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia, ante el planteamiento del recurrente, el cual se transcribe a continuación: “… Ante tal solicitud, el Tribunal de Primera Instancia resolvió en sentido contrario a lo pedido, pero de motus propio, declaró la perención del expediente que ahora se encuentra para el conocimiento de esta Alzada en apelación, dando para ello las razonas que constan en el expediente, las cuales no compartimos, procediendo a impugnar…”; esta Corte de Apelaciones, acoge la motivación del A-quo, que declaró la litispendencia de las causas, ya que efectivamente estábamos ante dos (02) causas iguales o idénticas; es decir, se daban las circunstancia de identidad de partes, objeto y título, cuya consecuencia no puede ser otra que la extinción de una de ellas y, por cuanto en ambas se había producido la citación del demandado, 16JUN2003 en la causa N° 03-5829, y el 30SEP2003 en la causa N° 03-5634, ambas nomenclatura del A-quo, lo procedente y ajustado a derecho era y es, extinguir la causa que contenía la citación más reciente, y dejar viva la causa donde se citó primero.

Obviamente, esta superioridad sigue sin entender, y mucho menos sin encontrarle lógica al planteamiento efectuado por el recurrente, en virtud que difiere del juez de la causa porque éste no extinguió la que él (recurrente) le señaló, sino que extinguió la otra causa. Lo que es lo mismo, ante dos (02) causas idénticas o iguales, el juez extinguió una (01) que no fue la que le indicó el demandado y, por eso apela de la decisión. En tal sentido, el apelante pretende que el juez decida conforme a su señalamiento, pues no, el juez no puede hacer eso, el juez debe decir el derecho en el sentido que las leyes mandan, no sugieren; de acuerdo al brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (dame el hecho, y te daré el derecho), lo que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus resoluciones, las normas y principios de derecho que, aún no siendo invocadas por las partes, rigen la controversia.

Por consiguiente, sí es aplicable el artículo 61 de Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, confirmándose la decisión de A-quo de fecha 06OCT20003.

Advertencia al A-quo:
Esta Corte de Apelaciones observa, que el juez de la causa oyó el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ejercido contra la decisión, de fecha 06OCT2003, que declaró la litispendencia de las causas supra mencionadas. Pues bien, la decisión en mención constituye una sentencia interlocutoria que no produce gravamen alguno, y mucho menos irreparable al apelante, por lo que no debió oír dicha acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual recargó innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los justiciables que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses, por lo que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso al respecto.

Capitulo V
Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06OCT2003.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano BERNARDO LUGO, en su carácter de demandado en la causa llevada por el A-quo, contra la decisión de fecha 06OCT2003, dictada por el referido Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). 193° y 144°.
La Magistrada Presidenta;

ANA NATERA VALERA
El Magistrado;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
El Magistrado (Ponente);

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

NINOSKA CONTRERAS
En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). 193° y 144°.
LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS
Exp. N° 000473

Quienes suscriben, ROBERTO ALVARADO BLANCO y ANA NATERA VALERA, consideran necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que se confirma la sentencia recurrida, declarándose sin lugar la apelación interpuesta
De esta decisión compartimos la parte dispositiva pero no parte de su motiva, sobre en lo relacionado con la advertencia que se hace al a quo, ello en virtud de que al respecto ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 13ENE1999, emanada de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia y antes denominada Corte Suprema de Justicia, que “…la litis pendencia tiene previsto, como único recurso para impugnarla, el de la regulación de la competencia…” (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2002-2003, página 66, Erúditos Prácticos Legis, Legis, 2002).
Lo anterior hace evidente entonces que si existe recurso que ejercer contra la litis pendencia, aún cuando los expedientes se encuentren en el mismo tribunal, tal como lo refiere el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Dejamos así expresadas las razones de nuestro voto concurrente. Fecha ut Supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO;


ROBERTO ALVARADO BLANCO


EL MAGISTRADO

FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS

Exp. N°. 000473.-