REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.


Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Expediente: N° 000487

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: NELSON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 3.351.322.

ABOGADOS APODERADOS DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: JOSE DOMINGO VASQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.568.571 y 12.451.231, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 34.798 y 31.754.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26NOV2003, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por los profesionales del derecho JOSE DOMINGO VASQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano NELSON ACOSTA (fs. 1 al 15), con sus recaudos anexos (fs. 16 al 50), recibiéndose posteriormente escrito de reforma (fs. 52 al 54), por el que se solicita la coapoderada actora, se decrete medida cautelar innominada por el que se le prohíba al querellado, continuar los actos iniciados.
Por auto que riela del folio 55 al 57 de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, declarándose improcedente la medida cautelar solicitada, fijándose la fecha 01DIC2003, a fin de que las partes comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones, comparecieron las partes a los fines de darse por notificadas del día y la hora para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual quedo fijada para la fecha 03DIC2003, a las once horas de la mañana (11:00 a.m).

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 03DIC2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a efecto, haciendo acto de presencia los abogados JOSE DOMINGO VASQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, abogados apoderados del accionante, compareciendo además el abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Civil, no asistiendo a dicho acto la Representación Fiscal.
En dicha audiencia se le otorgó la palabra al abogado JOSE DOMINGO VASQUEZ, quien expuso que en el mes de marzo el Juzgado de los Municipios Atures y Autana ventiló un juicio por cumplimiento de contrato que tenía como objeto un local donde funciona el Hotel Tasca Restaurant City Center; que el mismo fue admitido por un procedimiento errado y en base a éste se practicaron una serie de medidas; que en base a la violación de los derechos constitucionales intentó recurso de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia el cual fue conocido por inhibición por el Juzgado Accidental, quien declaró sin lugar el amparo, ordenando posteriormente esta Corte, la reposición de la causa al estado de nueva admisión; que el Juzgado de Municipio repuso la causa pero no suspendió las medidas que recaían sobre el inmueble, por lo cual ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia y vista la inhibición del Juez Miguel Angel Fernández, solicito la designación de un Juez Accidental; que posteriormente el Juzgado de Municipio en cumplimiento del mandamiento de amparo acuerda suspender la medida recaída sobre el inmueble, trasladándose al inmueble a los fines de reponer la situación al estado en que se encontraba, llegando entre las partes a un acuerdo en ese momento; que el día tres (3) sorprendentemente el Juzgado de Primera Instancia Civil se trasladó al inmueble a ejecutar el mandamiento de amparo, cuando no se le había solicitado; que en esa oportunidad se trasladó y le preguntó al Juez, el porque ejecutaba la sentencia si no se le había solicitado, manifestando éste que estaba allí por su cuenta sin que se lo solicitaran; que se percató en ese momento que existían dos personas ajenas al proceso a quienes se les hacia entrega del inmueble, que el Juez Accidental manifestó en su auto que el Juez de Municipio había invadido su jurisdicción lo que a su criterio no es posible; que así mismo se hacia nugatoria la tutela judicial efectiva; que el recurrente considera que el mandamiento de amparo no fue a favor de quienes según el Juez querellado se les protege su tutela judicial efectiva. Al ejercer su derecho a réplica, expuso que no dijo que los señores OSCAR ORTIZ y MARIA AURA BOLIVAR, no tengan derechos, sino que no entiende por que si el Juez considera que la sentencia dictada por esta Corte es demasiada vaga, como es que se traslada al inmueble para proteger unos derechos de quienes no fueron partes en el proceso; que el Juez ejerció presión al ciudadano NELSON ACOSTA al presentarse con la Guardia Nacional; que los derechos de los mencionados ciudadanos deben ser declarados por un órgano jurisdiccional a través de un proceso y no en un proceso que ya se encuentra en estado de ejecución; solicita al final que se restablezca la situación jurídica infringida a su mandante, y agrega que si los ciudadanos OSCAR ORTIZ y AURA MARIA BOLIVAR consideran que se le han violentado sus derechos, estos les sean declarados a través de un proceso donde pueda su representado ejercer el derecho a la defensa.
Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra al abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, quien negó, rechazó y contradijo lo alegado por los abogados recurrentes en su condición de apoderados judiciales del señor NELSON ACOSTA; expuso que la acción de los abogados es un acto de obstrucción a que se cumpla con el mandamiento de amparo de una sentencia dictada por esta Corte, hace referencia a la dispositiva del fallo, manifestando que la misma no dice expresamente ni al Juzgado de Municipio, ni al Juzgado de Primera Instancia que se le haga entrega material al ciudadano NELSON ACOSTA; que la dispositiva de manera silente pretende violentar unos derechos de quienes también fueron víctimas del fraude procesal existente; que al Juzgado de Municipio sólo se le ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, sin señalarle que debe hacer entrega del inmueble; que una vez recibida la causa en el Juzgado Accidental, y hechas las notificaciones, las partes que fueron afectadas porque tenían un derecho anterior acudieron al Tribunal por lo que el Tribunal dicta un auto; que entiende que la decisión ordena que se reponga a iguales momentos y circunstancias en que se encontraban para el momento de la interposición de la demanda y del amparo constitucional, por lo que el Tribunal Accidental dictó un auto y se trasladó al inmueble a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo; que estando en el lugar el señor NELSON ACOSTA reconoce los derechos de esas otras personas, pero cuando llego el abogado VAZQUEZ, el señor ACOSTA se niega a firmar por lo que no se pudo ejecutar la sentencia de amparo, por lo que mal puede solicitar el señor NELSON ACOSTA un mandamiento de amparo cuando no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional; que en virtud de que en esa oportunidad no se pudo ejecutar la sentencia en fecha 17 se traslado nuevamente el Tribunal Accidental no siendo posible la ejecución por cuanto el señor NELSON ACOSTA se negó a firmar; que es falso que existan motivos suficientes para que se interponga un recurso de amparo en contra de un acto del Tribunal Accidental; solicita que una vez revisado el escrito de querella presentado por el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ, se pronuncie esta Corte acerca de lo señalado en contra de su persona por el mencionado abogado, haciendo referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita se ordene lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito flagrante de irrespeto al Poder Judicial, de conformidad con el artículo 223. Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó que no ha dicho que esté oscura la dispositiva; que el abogado solicitó una aclaratoria y la Corte lo hace en idénticas condiciones que la sentencia y sólo agrega un párrafo; que en relación a los documentos que consigna la Corte puede estimarlos o no; que los bienes están en el mismo lugar intactos; que le manifestó al señor NELSON ACOSTA, que si le incomodaba la presencia de la Guardia Nacional se le pediría que se retiraran y así se hizo, por lo que no hubo violación a los derechos del ciudadano NELSON ACOSTA. Por último consigna escrito contentivo de 6 folios útiles, y anexo contentivo de 43 folios útiles
Al ser preguntado, manifestó el querellado que el ciudadano OSCAR ORTIZ interpuso una tercería por haber comprado parte del inmueble en el mes de mayo de este año, de la cual desistió; que en el juicio anulado no hizo ninguna actuación; y, que la ciudadana MARIA BOLIVAR no hizo ninguna actuación.

CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26NOV2003, el ciudadano NELSON ACOSTA, actuando como apoderados del mismo los abogados JOSE DOMINGO VASQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano ALAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ALAN WILFREDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Alega que este Tribunal en fecha 25JUN2003, conociendo en apelación de un recurso de amparo, ordenó la nulidad de todas las decisiones tomadas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que el mismo se tramitara conforme al procedimiento ordinario; que pidieron al Juez de los Municipios Atures y Autana, destinatario como autor de las actuaciones judiciales anuladas, que procediera a dar cumplimiento a la misma, y que se restableciera la situación jurídica infringida al ciudadano NELSON ACOSTA, beneficiario del mandamiento; que el querellado, en esa causa, repuso la causa al estado de nueva admisión y anuló las actuaciones del juicio posteriores a la misma, dictando en fecha 10SEP2003, un auto por el que se ordena la entrega del inmueble al ciudadano NELSON ACOSTA, poniéndose al mismo en calidad de arrendatario en fecha 02OCT2003; que en esa misma fecha se dirigeron al Juez ALAN CAMPOS, solicitándole que se abstuviera de ejecutar la decisión que emanó de esta Corte de Apelaciones: que en fecha 24OCT2003, el ciudadano OSCAR ORTIZ, se dirigió al Juez Accidental del Primera Instancia, alegando tener derechos en el inmueble, solicitó que el Juez ALAN CAMPOS, ejecutara la sentencia; que en fecha 27OCT2003, la ciudadana AURA MARÍA BOLIVAR, alegando ser la poseedora del área de restaurant City Center, para cuando se practica la medida de secuestro anulada, solicita que se restablezca su derecho en idénticas condiciones, debiendo practicar la ejecución solicitada, el Juez de Primera instancia en lo Civil; que en fecha 05NOV2003, el querellado se trasladó a la sede del Hotel City Center, manifestando que iba a ejecutar la sentencia de amparo, al considerar que el Juez de los Municipios Atures y Autana, no era competente para ejecutar la misma, procediendo a levantar un acta en la que manifiesta que se cumplió la misión del Tribunal; que el querellado actuó sin que el ejecutante se lo solicitare y en conocimiento de que el mandato había sido cumplido, alegando para ello que lo hizo mal; que da por sentado hechos que no fueron controvertidos en juicio; que establece una suerte de sentencia en la que considera que su obligación es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de dos personas que no participaron en el procedimiento y sustanciación del recurso de amparo; que el querellado le reconoce a los ciudadanos AURA ORTIZ y OSCAR ORTIZ, derechos relativos al arrendamiento, sin que los mismos intentaran acción alguna y sin participar en el recurso de amparo; que viola el accionado con su conducta, el contenido de los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para finalizar solicitan que se anulen las actuaciones judiciales impugnadas, y que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar.
Al denunciar en escrito que cursa a los folios 52 al 54, por el cual se pretende reformar la demanda para ampararse contra la actuación del Juez querellado de fecha 27NOV2003, por la cual solicitan además, que se declare medida cautelar innominada que prohíba al accionado continuar con los actos antes descrito y ya iniciados, señalan que en la citada fecha, se volvió a presentar el querellado en el hotel en cuestión, a fin de terminar de practicar la medida restitutoria en favor de los ciudadanos MARIA BOLIVAR y OSCAR ORTIZ.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por el ciudadano NELSON ACOSTA, contra la actuación del ciudadano ALAN CAMPOS, en su condición de Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual se pone a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y AURA MARIA BOLIVAR, en posesión de los locales en los que funcionan la Tasca Restaurant del Hotel City Center, así como la discoteca City Center, actuando los prenombrados ciudadanos, conforme a lo que se evidencia de las actuaciones impugnadas, en su condición de terceros poseedores de las referidas instalaciones, lo cual según argumenta el recurrente, viola presuntamente, sus derechos previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, tenemos que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma transcrita, y que se denuncian como violados, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorga ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.
Ahora bien, tenemos que en fecha 25JUN2003, este Superior Tribunal dictó sentencia en el amparo que intentó el ciudadano NELSON ACOSTA, en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana, ciudadano JUAN MATTEY, y en la misma estableció que
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados JOSÉ DOMINGO VAZQUEZ y ADERELIVMAR GUTIERREZ, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON SALVADOR ACOSTA e IRAMA MAESTRE de ACOSTA.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia dictada en fecha 30ABR2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados JOSÉ DOMINGO VAZQUEZ Y ADETHERILVMAR GUTIERREZ, en sus caracteres acreditados en autos, contra el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD de los actos procesales, realizados en el marco del proceso llevado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTER LAVADO ROA, contra el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA y, como consecuencia de ello, se declara SIN EFECTO el convenimiento efectuado por las partes, debidamente homologado por el mentado Juzgado en fecha 11MAR2003. Así como también, se acuerda la reposición de la causa, al estado de que el mencionado Tribunal de los Municipios, dicte nuevo auto de admisión y establezca el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso, manifestó la parte accionada que las partes que tenían un derecho anterior y que se consideraron afectadas, luego de ser notificadas, acudieron al tribunal; que el ciudadano Nelson Acosta, cuando el querellado estaba dando cumplimiento al mandamiento de amparo, reconoció los derechos de esas personas; que la ejecución no fue posible porque Nelson Acosta se negó a firmar; y que no hay motivos para la interposición del presente amparo; que la dispositiva del fallo no determina la orden a cumplirse; que en el acta levantada en fecha 05NOV2003, se dejó constancia de la existencia de los terceros que venían explotando y ocupando locales y áreas que corresponden a la discoteca y al restaurant; que fue imposible materializar acto alguno que pudiese afectar los derechos constitucionales de Nelson Acosta, por lo que en ese momento cesó la denunciada violación constitucional si esta llegó a existir; que Nelson Acosta está disfrutando plenamente de sus derechos, en perjuicio de los demás ciudadanos que intervienen en el fraude procesal que da origen a todo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional ejercido de manera autónoma tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida ante los hechos y actos provenientes del órgano demandado en virtud de las actuaciones practicadas por dicho órgano en fechas 03NOV2003, 05NOV2003 y 27NOV2003, que violan según alega el querellante, los derechos o garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, como se encuentra demostrado en autos, el actor acciona en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana en virtud de considerar lesionados sus derechos constitucionales, y al conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en contra de la sentencia que dicta el Tribunal de Primera Instancia, revoca la misma y declara con lugar el amparo interpuesto, y decide en la forma antes indicada y transcrita. Es de indicar que no se desprende de las actuaciones relacionadas con el amparo en referencia, que hayan participado en el mismo los ciudadanos María y Oscar Ortiz, y así se observa de las actuaciones que cursan del folio 117 al 120, contentivas de la aclaratoria que dicta este Tribunal Superior, en fecha 01JUL2003, en relación a la sentencia de amparo que fuera dictada con motivo de la acción interpuesta por los ciudadanos NELSON ACOSTA e IRAMA MAESTRE de ACOSTA, en contra del ciudadano Juan Mattey, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana.
Asimismo, se desprende del contenido del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia constitucional (fs. 83 al 87), que a preguntas hechas a la parte querellada, la misma manifestó que los ciudadanos OSCAR y MARIA ORTIZ, no tuvieron ninguna actuación procesal en el juicio que se seguía por ante el Tribunal de los municipios Atures y Autana, y que diera motivo a la acción de amparo que incoaran los ciudadanos NELSON ACOSTA e IRAMA MAESTRE, en contra del ciudadano Juez JUAN MATTEY. Lo anterior lo confirma la afirmación que hace el querellado en la presente causa, cuando en el escrito que cursa del folio 88 al 93, en el que explana sus consideraciones acerca del amparo interpuesto en su contra, manifiesta que “…allí estaban trabajando los tres ciudadanos tal y como lo recoge el acta que a tal efecto levanto el Juzgado de Primera Instancia Accidental cuando en fecha cinco de noviembre de 2003 se constituyó a los efectos de ejecutar totalmente la dispositiva de la sentencia de esta Corte, donde allí mismo el ciudadano Nelson Acosta, manifestó que estos terceros venían también explotando y ocupando locales o áreas que corresponden a la discoteca y el restaurant desde aproximadamente dos años con su consentimiento.”
En relación a lo anterior, tenemos que en la decisión de fecha 03NOV2003, que dicta el Juez del Tribunal Accidental y aquí querellado (fs. 41 al 45), el mismo afirma que “…ciertamente al momento de practicar las medidas y decisiones objeto de este amparo las cuales luego fueron declaradas nulas por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Oscar Ortiz, y Aura María Bolívar, antes identificados venían poseyendo, teniendo y disfrutando de unos derechos en el local o inmueble objeto de la presente causa, es decir tenían una participación como comerciantes en la explotación del referido fondo de comercio, con consentimiento de parte, por que de no ser así, que razón tendría que estuviesen ellos allí, y sus bienes, cuestión ésta que quedó reflejada en acta…lo que hace ver a este juzgador que existía lo que se llama en derecho una cuenta en participación, situación ésta que ocurre frecuentemente entre comerciantes. Pues bien, si esto es así, derecho alguno tienen éstos de continuar trabajando y explotando o participando del negocio con ocasión de los aportes efectuados sean estos de trabajo y bienes de capital.”
Luego de afirmar, entre otras cosas, que el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no la constitución de derechos, agrega en su escrito que “Si bien estos ciudadanos “terceros” no tienen el derecho expreso y literal derivado de un contrato de arrendamiento como propios arrendatarios, tampoco es menos cierto que venían ejerciendo el derecho a la posesión, en las áreas o espacios, que dicen ellos en sus diligencias o escritos, trabajando y explotando esas áreas y con consentimiento del arrendatario literalmente hablando y de hecho es así; y no permitirle continuar es esta situación significaría que se les niega el derecho a la tutela judicial efectiva que conllevaría esa ejecución del amparo en dicho términos. Por cuanto lo mas justo en atención a todo lo expresado, era permitirle permanecer en esas mismas condiciones hasta se produjera o se produzca una sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se lleva en dicho Tribunal de Municipio.”
De todo lo anterior se desprende que el juez querellado, con sus consideraciones hechas en la decisión de fecha 03NOV2003, está constituyendo la ejecución de un amparo en factor constitutivo de derechos, ya que cuando afirma que ese juzgador ve que existía una cuenta en participación, figura normal entre comerciantes según dice, está inclusive calificando como si fuese Juez de Causa ante el cual se dilucida la controversia, la relación comercial presuntamente existente entre los que califica como “terceros” y el ciudadano NELSON ACOSTA, y en virtud de ello considerándolos terceros sin que tal carácter haya sido acreditado en autos por los mismos, no habiendo actuado como tales ni siquiera en la causa original de la que se deriva la acción de amparo que se incoa contra el Juez Juan Mattey, acuerda en su favor la ejecución de una decisión en la cual en forma alguna se constituyeron en parte, ni demostraron identidad alguna en la vinculación que pudiesen tener en el agraviante, y habiendo solicitado el abogado JOSE DOMINGO VASQUEZ la abstención de su ejecución (f. 32), en su carácter de apoderado judicial de la parte acreditada y favorecida en el mismo, cual es el ciudadano NELSON ACOSTA, quien junto a la ciudadana IRAMA MAESTRE, fueron quienes incoaron dicha acción, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso que se denuncian como transgredidos, observándose que el querellado emite pronunciamientos que se refieren a derechos alegados por los ciudadanos MARIA y OSCAR ORTIZ, reconociéndole derechos y confiriéndole el carácter de parte como “terceros”, a los solicitantes Oscar y María Ortiz, sin que el recurrente que si tiene acreditada su condición de parte en el amparo en referencia, pudiese alegar en forma oportuna sus argumentos al respecto.
En efecto, habiendo solicitado el apoderado del accionante NELSON ACOSTA, la suspensión de la ejecución en cuestión, debió el Juez querellado ante la solicitud hecha y antes de decidir la ejecución acogiendo la tesis de que la ejecución ordenada podía extenderse a los ciudadanos MARIA y OSCAR ORTIZ, notificar a las partes actuantes en el amparo en referencia, a efectos de que los mismos expusieran lo que consideraran pertinente, y en caso de haber disenso con la solicitud de estos ciudadanos, abrir la correspondiente incidencia a efectos de dilucidar las posiciones encontradas existentes en cuanto a la ejecución solicitada, ya que al no producir el amparo cosa juzgada material, si los solicitantes no resultaren favorecidos en sus pretensiones, ello no impide que pudiesen incoar una acción de amparo, con lo cual, de resultar victoriosos, legitimarían su condición de parte en el proceso en cuestión.
Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.
Por otra parte debe este Tribunal pronunciarse con respeto a la solicitud hecha por la parte actora, en el sentido de que se aperture un procedimiento disciplinario al Juez querellado, con motivo de la presente decisión, siendo de considerar al respecto que tal competencia corresponde a la Inspectoría General de Tribunales, organismo al cual se ordena remitir las actuaciones correspondientes, a los efectos de que determine lo que considere conducente. Y así se declara.
De igual forma debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud hecha por el ciudadano Juez querellado, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie con respecto a las manifestaciones presuntamente irrespetuosas, inferidas en su escrito de demanda por los abogados actores, en contra del Juez querellado ALAN WILFREDO CAMPOS, y contra la Majestad del Poder Judicial. Al respecto tenemos que ciertamente se observa del escrito de demanda, que los abogados apoderados del actor, se refieren al Juez querellado, como un “indigno” representante del Poder Judicial, lo cual en criterio de esta Corte de Apelaciones, constituye una forma irrespetuosa de dirigirse a un Juez, lo que obliga a la aplicación del contenido del acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16JUL2003, ordenándose en consecuencia que se abra el libro referido en el aparte segundo de dicho acuerdo, en el que se llevará el levantamiento de un registro que recoja la identificación del emitente de expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia, o irrespetuosa contra los Jueces o Magistrados, debiéndose asentar en el mismo la identificación de los abogados actores en la presente causa, así como la identificación de la misma y de la frase irrespetuosa proferida por los actores en contra del ciudadano Juez querellado, ALAN WILFREDO CAMPOS. Y así se declara.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los abogados JOSE DOMINGO VASQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ACOSTA, contra las actuaciones del ciudadano ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la sentencia de amparo dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha en fecha 25JUN2003, que declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos NELSON SALVADOR ACOSTA e IRAMA MAESTRE de ACOSTA, en contra del ciudadano JUAN MATTEY, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se anulan las actuaciones procesales de fecha 03NOV2003, 05NOV2003 y 27NOV2003, realizadas por el Juez agraviante, así como cualquier otra actuación relacionada con las mismas.
Conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de los recaudos pertinentes al Ministerio Público, a los fines legales subsiguientes.
Se ordena, además, remitir copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que determine la presunta responsabilidad disciplinaria en que pudiese estar incurso el querellado.
Se ordena, igualmente, a la secretaría de este Tribunal, levante un registro a fin que deje asentada la expresión irrespetuosa proferida por los abogados JOSE DOMINGO VASQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en el escrito por el cual se querellan, cuando refieren al demandado como “indigno” representante del Poder Judicial.
Consúltese la presente sentencia con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay expresa condenatoria en costas.
Cúmplase, Publíquese, Notifíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieiciocho (18 ) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO PONENTE


ROBERTO ALVARADO BLANCO


EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

Exp. N° 000487