REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XG01-R-2003-000016
ASUNTO : XG01-R-2003-000016
EXP. N°. 1Aa79/03 PENADOS: JOSE EINER BERNAL TRUJILLO
RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA.

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos JOSE EINER BERNAL TRUJILLO y RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 21OCT2003, por la cual se declaró no tener que materia sobre la cual decidir, estimando que no se puede rectificar y sanear una sentencia que está definitivamente firme.
Los imputados, resultaron ser y llamarse JOSE EINER BERNAL TRUJILLO y RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA, mayores de edad, de nacionalidad colombiana, y portadores de las cédulas de identidad números V-17.675.635 y V-20.437.916, respectivamente.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Dr. JAMESS JIMENEZ, quien a pesar de ser notificado a efectos de contestar el recurso interpuesto, no dio contestación al mismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado al suscrito ponente en el presente caso y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- La ciudadana abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora Privada de los penados, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión, el cual fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 29OCT2003 (fs. 1 al 3), luego de señalar que fundamentado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso, señala que:
“Mis defendidos en la respectiva oportunidad admitieron los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual exige la pena de tres a cinco años, que para imponer la pena respectiva se aplica el contenido del artículo 37 ejusdem, como efectivamente lo hizo el ciudadano Juez De la Causa, y procedió a condenar a mis defendidos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como consta de la respectiva acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR…de su lectura y contenido se evidencia que el Ciudadano Juez de la Causa, no efectuó la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa el legislador le exige…de donde…se evidencia que a mis defendidos se le efectuó la rebaja de un tercio, es decir no se efectuó la rebaja tal como lo exige el legislador, tomándose en cuenta que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es un delito consumado y no necesita en si mismo, la violencia contra algo o alguien para consumarse o perfeccionarse, por lo que al proceder el juez de la Causa a rebajar la pena nada más que a un tercio entra en contradicción con el propósito, espíritu y razón del legislador, que no es otro que la pena se rebajará a un tercio cuando se trate de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, ya que muy claro lo estableció el legislador cuando y por qué se rebajara nada max. (sic) que un tercio de la pena, y que en el caso que nos ocupa la pena debió rebajarse a la mitad y no a un tercio como erróneamente lo efectuó el Juez de la Causa para ese entonces, por lo que considera la defensa que la Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control SI TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud del cumplimiento estricto y de las atribuciones que le confieren los artículos 1°, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al Juicio previo y debido proceso y al Control de la Constitucionalidad, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 4 ejusdem…”.
Culmina su escrito la recurrente, solicitando que se revoque el fallo apelado por cuanto en su criterio estamos en presencia de violación de normas legales de rango constitucional, y que además, afirma, quedó demostrado el grave daño irreparable que se le causa a sus defendidos.
Posteriormente, en escrito que cursa a los folios 8 y 9, agrega que estamos en presencia de la nulidad prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a sus defendidos no se les impuso la pena que debió imponerse.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representación del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el defensor del penado, no presentó escrito alguno en tal sentido:

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La misma es de fecha 21OCT2003 (FS. 37 AL 39), y establece:
“…omissis…
…este Tribunal se ha tomado el tiempo que considera necesario para estudiar una solicitud inusual que no está contenida en ninguna disposición legal, ya que un tribunal de la misma instancia, es decir, de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, ordena compulsar unas actuaciones para que un Juez de Control, realice la rectificación y saneamiento de una sentencia que quedó definitivamente firme en éste tribunal, cuando los sentenciados: EINER JOSE BERNAL TRUJILLO Y RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA, admitieron los hechos, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de y (sic) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal”.
Señala la recurrida el contenido de los artículos 69, numeral D, ordinal 2°, de la Ley Orgánica del poder judicial, y los artículos 21 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando éstos últimos que el juicio concluido con sentencia firme, no se puede reabrir excepto en el saco de la revisión, y ésta procede sólo en los casos taxativamente indicados en el artículo 470, referido.
Asimismo, refiere que:
“PRIMERO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que no puede rectificar y sanear una sentencia definitivamente firme que condenó a los ciudadanos EINER JOSE BERNAL TRUJILLO…y RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA…a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, CUANDO ADMITIERON LOS HECHOS SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por existe (sic) cosa juzgada en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Notifíquese…”

CAPITULO II

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la Defensora de los penados, EDITA FRONTADO, encontramos que la misma apela de una decisión que declara no tener materia sobre la cual decidir, con respecto a la solicitud que se le hiciera de rectificar y sanear una sentencia condenatoria que fuera dictada contra los ciudadanos EINER BERNAL y RAFAEL CRUZ, por considerar el tribunal que la misma adquirió carácter de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme, fundando su recurso la recurrente en los artículos 448 y 477 numeral 5°.
Ahora bien, en el presente proceso la defensa como antes se asentó, fundamenta su actividad recursiva en el señalado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al lapso para interponer el recurso de apelación contra los autos, así como la oportunidad para promover pruebas, y refiere además el artículo 477 en su numeral 5°, que se refiere a la revisión de sentencia.
Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno, ya que ni siquiera menoscaba el derecho a la defensa, en virtud que en la oportunidad de emitirse el fallo por el que los hoy penados fueron condenados, pudieron ejercer el recurso de apelación si no se estaba de acuerdo con el mismo, cosa que no se hizo quedando en consecuencia dicha sentencia definitivamente firme, la cual únicamente puede ser modificada o reformada si uno de los supuestos establecidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegase a presentar, circunstancia ésta que no aparece tampoco acreditada en los autos, a pesar de que la recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior lo confirma el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por: “…aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…” (Sent. N° 148 de la Sala Constitucional del 24MAR2000), es decir, en el marco de un proceso capaz de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende de defenderse, tal como ocurrió en el presente caso en el que los penados tuvieron oportunidad de ejercer las defensas que consideraran pertinentes, cuestión que no ocurrió así.
Por otra parte, se observa que el objeto del recurso es que se modifique la pena impuesta, cuestionando la recurrente la que impuso a los penados el Tribunal de la Causa, afirmando la apelante que el Juez debió rebajar la pena a la mitad y no un tercio como lo hizo, pero es de señalar que el artículo 376 del Código cuando refiere la rebaja de pena, afirma en primer lugar que el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración las circunstancias allí previstas, y en forma alguna indica que ante tal o cual circunstancia deba ser la rebaja de un tercio o de la mitad, siendo discrecional la cantidad de pena a rebajar, y lo que si es obligatorio es que la admisión de los hechos, debe rebajar la pena, siendo claro entonces que no tiene razón la recurrida cuando estima que debió rebajarse la pena hasta la mitad. Y así se declara.
Por otra parte, ha afirmado la recurrente que si tiene materia sobre la cual decidir, pero es el caso que si tiene razón la recurrida cuando en la decisión apelada, afirma no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto como bien lo afirma, se pretende que se revise una sentencia que se encuentra definitivamente firma, y contra la cual se pudo ejercer un recurso en forma temporánea, lo que no hicieron los penados ni su defensora, por lo que en tales circunstancia mal puede pretenderse que la recurrida revise una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada. Y así se declara.
Al respecto, se observa que la pretensión de la recurrente la afirma la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29SEP2003, en la que se ordena compulsar a efectos de que la recurrida rectifique y sanee una decisión que como sabemos se encuentra revestida del carácter de cosa juzgada, y si lo que se pretende es ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene el referido Tribunal Primero de Juicio el legitimado para interponer el recurso, por tanto mucho menos para ordenar a un tribunal de su misma categoría y jerarquía la rectificación y saneamiento pretendida, pudiendo conocer del mismo el Tribunal de la Causa, sólo en el caso previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 470 del código antes citado, circunstancia estas que en todo caso, no constituyen la situación argumentada. Y así se declara.
Visto lo anterior y en virtud de que es evidente que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, es por lo que el presente recurso se debe declarar sin lugar. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada de los ciudadanos JOSE EINER BERNAL TRUJILLO y RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA, abogada EDITA FRONTADO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 21OCT2003, por la cual se declaró no tener que materia sobre la cual decidir, estimando que no se puede rectificar y sanear una sentencia que está definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y144º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la sentencia anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
Exp. N°.- 1Aa79/03.