REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Expediente: N° 000480
Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:
AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO o QUERELLANTE: JUDIHT LILIANA GUEVARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.949.320.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.723.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: ROSALBA CAMPOS de MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia número 7/2000 del 01FEB00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
CAPITULO III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03NOV2003, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por la ciudadana JUDIHT LILIANA GUEVARA, asistida por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ (fs.1 al 6), con sus recaudos anexos constantes de dos (2) folios útiles (fs. 7 y 8).
En dicho escrito, la actora refiere que ingresó a trabajar para el Ministerio de Educación en fecha 16SEP1999, ocupando el cargo de docente interino por horas en el CCB Santiago Aguerrevere de la ciudad de Puerto Ayacucho; que ejerció el cargo con dedicación, hasta el 10OCT2003, fecha en que se dirigió a cobrar en el banco y no le apareció el depósito correspondiente a dicha quincena; que no se le notificó en forma alguna acerca de la suspensión del pago en cuestión; que ante los requerimientos exigiendo las explicaciones correspondientes, la querellada le manifestó que había sido excluida por instrucciones de su jefe inmediato, BERNARDO LUGO, Director de la Institución Educativa en la que prestaba sus servicios; que el mismo presuntamente había enviado un informe en el que manifestaba que la querellante estaba incumpliendo con sus funciones en el liceo; que le solicitó copia de dicho informe, y a la fecha no había recibido respuesta; que tal exclusión contraviene fundamentales derechos del ser humano, como lo son el derecho al trabajo, al salario, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 87, 91 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita al final, que se expida amparo a su favor, restableciéndose la situación jurídica infringida con la reincorporación al cargo que venía ocupando y el pago de sus salarios caídos.
CAPITULO IV
DEL COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LAS PARTES
Recibida en esta Corte de Apelaciones la solicitud de amparo constitucional solicitada por la recurrente, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, y a tal efecto se ordenó seguir el procedimiento pautado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02FEB2002, ordenándose la notificación de la supuesta agraviante, así como de la Representación Fiscal, ordenándose la fijación de la audiencia pública correspondiente.
Notificadas las partes y llegada la oportunidad para la realización de la audiencia pública correspondiente, en la cual las partes expondrían sus alegatos en relación a la violación constitucional denunciada, siendo las ocho (08:00) de la mañana, en fecha 11NOV2003, se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala respectiva, y compareció la abogada NORMERY JASUE ALMEIDA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, ciudadana ROSALBA CAMPOS de MIRABAL, no haciendo acto de presencia la Representación del Ministerio Público, y dejando de comparecer la parte promovente de la acción constitucional, razón por la cual se declaró desistida la acción incoada.
CAPITULO
MOTIVACION
La sentencia por la cual se establece originariamente el procedimiento a seguir del amparo constitucional, es de fecha 01FEB2001 (caso José Amado Mejía Betancourt y José Sanchez Villavicencio), en la cual se estableció, en lo relativo a la actividad procedimental de la querellante, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En el caso que nos ocupa, está plenamente demostrado, conforme se evidencia del acta levantada en fecha 11NOV2003, la falta de comparecencia de la actora a la audiencia constitucional correspondiente, considerando pertinente entonces si tiene que ver con el orden público la infracción denunciada.
Al respecto tenemos que se desprende que de los alegatos esgrimidos por el accionante, que la presunta lesión, con ocasión a la suspensión del sueldo de la recurrente, no afecta al interés general ni implica precedente judicial alguno, por lo que este Tribunal considera que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto éste que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
En consecuencia, al no existir razón que impida el declarar terminado el proceso en la presente causa, debe entenderse que la accionante abandonó el trámite al no asistir a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijada por esta Corte de Apelaciones para el 11 de Noviembre de 2003. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JUDIHT LILIANA GUEVARA MARQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS de FERNANDEZ, contra la ciudadana ROSALBA CAMPOS de MIRABAL, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión, y Consúltese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003). 193º y 144º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA;
NINOSKA CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
NINOSKA CONTRERAS.
Exp. N° 000480.-
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