REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas.
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2003

XE01-R-2003-000019
N.ANTIGUO: 1Aa75/03 PENADO: WILLIAN JESUS CELIS.

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano WILLIAN JESUS CELIS, abogado Magno Barros, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 16OCT2003, por la cual se acordó suspender el beneficio del destacamento de trabajo del cual venía disfrutando el penado, por violación de las condiciones impuestas por el tribunal, en virtud de haber sido aprehendido en horas nocturnas fuera del recinto policial y sin autorización.
El penado resultó ser y llamarse WILLIAN JESUS CELIS, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-14.040.247.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Dra. ELIZABETH NAVARRO.
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado al suscrito ponente en el presente caso y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- El abogado MAGNO MIGDONIO BARROS, en su carácter de Defensor Privado del penado, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión, el cual fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 29OCT2003 (fs. 1 al 3), luego de señalar que fundamentado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso, señala que consta en el acta de audiencia y en el libro de novedades, su declaración en la que manifestó que tenía una situación difícil desde el punto de vista familiar, ya que su madre se encontraba hospitalizada en la clínica Amazonas por problemas de salud; que necesitaba trasladarse hasta ese lugar o que se le diera un permiso para saber que pasaba; que el mismo le fue dado por el Jefe de los Servicios y sin embargo fue objeto de detención en horas de la noche, siendo sancionado por ello, con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha norma nada tiene que ver con la presunta falta cometida, ya que debió aplicarse el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que es claro que se violó su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita por último que se declare con lugar el recurso y que se le permita seguir disfrutando del beneficio de destacamento de trabajo.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representación del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el defensor del penado, presentó escrito que cursa del folio 15 al 17, en el que manifestó que el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, citado por la defensa, refiere que el penado ha de observar las normas y la conducta a seguir, para asegurar el desarrollo ordenado, y que las faltas cometidas dentro del establecimiento penal acarrean las sanciones allí descritas; que en el caso que nos ocupa, el penado comete su falta fuera del establecimiento penal, por lo que incumplió las condiciones que le fuese impuesta por el tribunal, ya que se le detiene en compañía de una persona que está armada y se encontraba para ese momento fuera del retén policial y del horario establecido para esas salidas, estando en conocimiento además que el incumplimiento de las condiciones impuestas conllevaba la revocatoria del beneficio otorgado. Concluye su escrito, solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La misma es de fecha 28OCT2003 (fs. 22 AL 24), y establece:
“…Asimismo, se acuerda, SUSPENDER el Beneficio de destacamento de Trabajo, al penado WILLIAN JESUS CELIS…por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 16 de Octubre de 2.003, por incumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el momento de ACORDARLE, el Beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto el mismo fue aprehendido en horas nocturnas fuera del Recinto Policial sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Defensor del penado, MAGNO BARROS, encontramos que el mismo apela de una decisión que suspende el beneficio de destacamento de trabajo que venía disfrutando el penado, en virtud de considerar que incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle el beneficio que por esa decisión se suspende, fundando su recurso en el artículo 447 numeral 5°.
Ahora bien, en el presente proceso la defensa como antes se asentó, fundamenta su actividad recursiva en el señalado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al lapso para interponer el recurso de apelación contra los autos, así como la oportunidad para promover pruebas, y refiere además el artículo 477 en su numeral 5°, que se refiere a la revisión de sentencia.
Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que tiene razón la Representación del Ministerio Público al afirmar que las sanciones indicadas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, tiene por fin sancionar las infracciones que se cometan dentro del recinto carcelario, y ello se desprende del contenido del artículo 43 de la citada ley que refiere al régimen disciplinario de los establecimientos como dirigidos a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada, refiriendo además el in fine del único aparte de la norma citada, que los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado, agregando además el artículo 49 ejusdem, que las sanciones disciplinarias impuestas pueden ser apeladas ante el Juez de Ejecución, por lo que siendo este la instancia superior ante la cual se recurren las medidas, es evidente que las mismas son como lo afirma el artículo 44 de la citada ley especial, atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, siendo su naturaleza administrativa.
Lo anterior evidencia que fue acertada la decisión de la recurrida cuando se fundamenta en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por otra parte, consta en autos que en fecha 10JUN2003, el Tribunal con Funciones de Ejecución, acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado en cuestión, acordando además entre otras medidas, que el penado sólo podía salir del retén policial a su sitio de trabajo, de lunes viernes a partir de las seis de la mañana hasta las seis horas de la tarde, hora en que debía regresar a su sitio de reclusión, y consta en autos igualmente, que el penado fue detenido el mismo en horas de la madrugada del sábado 11OCT2003, cuando se encontraba en compañia del ciudadano AGRISMON REYES JOSE ABELARDO, frente a una pollera y no precisamente en casa de su madre, incautándoseles presuntamente, un arma de fuego tipo revolver, la cual está asignada al funcionario policial DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE.
Ahora bien, consta en el acta que cursa del folio 19 al 21, que en fecha 16OCT2003 se celebró la audiencia en la que se consideró la solicitud del Ministerio Público, en la que solicita la suspensión del beneficio para el penado de autos, y la revocatoria del mismo con respecto al ciudadano ABELARDO AGRISMON, siendo de recalcar que la suspensión del beneficio se solicita a efectos de que se den las resultas de la averiguación cursante ante el juzgado de control, solicitud que fue acogida por el Tribunal de Ejecución, acordando la suspensión del mismo la cual de acuerdo a la solicitud Fiscal es a efectos de que se practiquen las diligencias pertinentes a efectos de esclarecer los hechos. Tal decisión no causa gravamen irreparable alguno, ya que ni siquiera menoscaba el derecho a la defensa, en virtud que en la oportunidad de emitirse el fallo por el cual al penado se le suspende el beneficio, el mismo pudo ejercer el recurso de apelación al no estar de acuerdo con el mismo, y no se puede considerar que se esté violando el principio de la presunción de inocencia al suspendérsele el beneficio al penado, en virtud de que la circunstancia probada es que al mismo se le detiene en horas de la madrugada sin autorización para ello, con una persona que porta un arma de fuego, y no se le detiene precisamente en casa de su madre de quien alega se encontraba enferma, siendo lo lógico considerar que si se encuentra enferma, es a su lado que debió encontrarse. Siendo de señalar además que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia en referencia, no se desprende que se hayan aportado elementos probatorios que tiendan a demostrara tal afirmación.
Visto lo anterior y en virtud de que es evidente que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, es por lo que el presente recurso se debe declarar sin lugar, confirmándose la decisión recurrida. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada del penado WILLIAN JESUS CELIS, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 16OCT2003, por la cual se acordó suspender el beneficio del destacamento de trabajo del cual venía disfrutando el penado, por violación de las condiciones impuestas por el tribunal, en virtud de haber sido aprehendido en horas nocturnas fuera del recinto policial y sin autorización para ello. De igual forma se declara confirmada la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y144º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la sentencia anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.

Exp. N°.- 1Aa75/03.
XE01-R-2003-000019