REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XG01-R-2003-000012
ASUNTO : XG01-R-2003-000012


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El acusado conforme a las actas, resultó ser y llamarse JOSE RAMON CESAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.915, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, frente a la Bodega 5 de Julio, casa S/N, de esta ciudad.

El Estado venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el abogado YHONNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
El Defensor Público MARCOS MORALES, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 161 al 165), manifestó que interpone el recurso, en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en falta de motivación, y que el Tribunal A quo no llevó a cabo una determinación de los hechos, y que mal podría circunstanciar, colocar en su contexto particular, la serie de elementos concretos, que lo componen para motivar una decisión de culpabilidad.

Alegó además el recurrente, que tanto al comienzo como al final del juicio oral, manifestó que el hecho como tal, la producción del resultado dañosos no fue en ningún momento establecido por la representación Fiscal de manera concreta, que no se señaló ni el día ni la hora en que el hecho se produjo, que la única certeza era que el hecho dañoso, el desfloramiento, era de vieja data, y que esto es concluyente respecto a la idea de que en principio no se establece la culpabilidad de las personas, sino a lo sumo, como se produjo; que hay que establecer si se trata de un hecho punible o no punible, y de ser punible si es atribuible a una persona determinada, como causa de delito. Que el momento histórico, fecha y hora del hecho, que fue el rompimiento del himen de la adolescente (se omite), no fue señalado, que por tal razón hay una falta de motivación esencial, profunda; prosigue afirmando que “…como desarrollar con alguna lógica intelectual la comisión de un hecho, que ya el Tribunal ad-quo, sin más, señalo (sic) como punible, que no esta fijado en un espacio determinado, en un tiempo real concreto, una relación de causalidad entre un hecho de indeterminada ocurrencia con la actuación en el de mi defendido, José Ramón Cesar Franco; y, el establecimiento de su responsabilidad penal, de la imputación objetiva u subjetiva a mi defendido”.

Arguye además el defensor, que en relación a los hechos imputados a su defendido, que el mismo había sostenido relaciones sexuales con la adolescente (se omite), estos fueron expuestos con muchas trabas y dificultades, tanto por parte del Tribunal como de la Fiscalía, quienes bajo una moral victoriana, decimonónica, colocaron una muralla procesal que no permitió un debate libre y abierto de las imputaciones hechas a su defendido, por lo que denuncia como violado el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, lo que se evidencia por ser desestimados tres testigos de los siete promovidos por la defensa, al imputársele irrespeto a la dignidad de la adolescente (se omite), y que además se solicitó la detención de la testigo María de los Angeles Cesar Franco.

Agrega además el accionante, que la falta de motivación de la sentencia condujo a la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la recurrida, en la parte de los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se redujo a una repetición gramatical de las testimoniales de la propia víctima y de su señora madre, haciendo una valoración de los hechos sin apoyo en ningún elemento probatorio, haciendo una fundamentación de derecho totalmente incoherente con el procedimiento mínimo, no pudiendo establecer la relación de causalidad entre el delito cometido y la responsabilidad penal de su defendido.

Que por tales razones la sentencia debe ser declarada nula, y así lo solicita de este Tribunal, para la celebración de un nuevo juicio oral.

En segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 22, 197, 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal de Primera Instancia, en contra de la sana crítica, de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y máximas de experiencias, estableció: Que el informe medico forense establecía la responsabilidad penal de su defendido; que el hecho de escribir una carta, en el supuesto de ser su defendido, implicaba una prueba de relaciones sexuales; que la sola declaración de la madre y la víctima daba por probado el delito; que los testigos de la defensa demostraron la culpabilidad del acusado; que el defensor sostuvo que eran ciertas las relaciones sexuales y lo cual no era punible. Que la cuestión importante a denunciar es la extraordinaria violación de la libertad probatoria, que establece el artículo 198 en concordancia con el 222 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; tal cual como en el caso que nos ocupa, en el que el Tribunal A quo desestimó tres testigos, basándose en argumentos procesales y judiciales caducos.

Solicita el recurrente se declare nula la sentencia recurrida, y con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque un nuevo juicio oral y público.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 27 de agosto de 2003, este Tribunal fijó el día 10 de septiembre del año en curso, para llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expondrían sus alegatos en relación al recurso interpuesto. Llegada dicha oportunidad, se celebró el acto antes señalado, y la parte recurrente, abogado MARCOS MORALES, señaló que “…que el 26 de junio del presente año se produjo una decisión en el caso de su defendido por el Tribunal Segundo de Juicio, de la cual la defensa considero que tenía razones de fondo para atacar la misma, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ordinales 3 y 4 ejusdem, referentes a la motivación de la sentencia, que ni el Ministerio Público, ni la víctima, ni la madre de la víctima pudieron decir de forma aproximada cuando sucedieron los hechos; que es imposible decidir sobre un hecho que no esta concretado en la realidad, mucho menos en el campo jurídico que se requiere certeza jurídica, que no puede culpabilizarse a su defendido por un hecho que no existe que esta en la imaginación; que no fue posible debatir los hechos porque cuando el defensor intento aclararlos casi fue amonestado por la Jueza, por tratarse de una menor, que la sentencia producida no tiene una valoración de los hechos, que para establecer la relación de causalidad entre el hecho y la culpabilidad de su defendido se requiere la existencia de ese hecho, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, continua fundamentando su apelación en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; que la sentencia recurrida se fundamenta en el examen medico forense cuando este examen no puede demostrar la culpabilidad de su defendido, que existe un falso supuesto por parte de la ciudadana Juez en relación a la experticia, que existe una carta pero que eso no prueba la culpabilidad de su defendido, que la juez hizo señalamiento parcializada hacia la fiscalía en contra completamente de su defendido en vez de hacer un análisis completo; que la sentencia es incongruente, que a los testigos promovidos por la defensa se les amenazó de prisión, y que la Fiscalía solicitó el desistimiento de los testigos de la defensa, solicita de acuerdo con el artículo 457 se declare nula la sentencia recurrida y se convoque a un nuevo juicio, expone que su defendido al momento del juicio se encontraba en libertad, trabajando, y sin embargo fue luego privado de su libertad, violando lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en base al mencionado artículo que en esta audiencia se le acuerde un cumplimiento en libertad de la pena a su defendido ”. Por su parte, el representante del Ministerio Público, abogado JAMESS JIMENEZ, manifiesto que “…se encuentra sorprendido por la falta de respeto del defensor en contra de la investidura de un Juez, hizo un resumen de los hechos que dieron lugar al juicio, señalando que al iniciarse la investigación se le hizo entrevista por ante la Fiscalía a la hermana del acusado haciendo lectura de lo expuesto por la misma, y que posteriormente en la audiencia el Ministerio Público solicito delito en audiencia por cuanto la testigo manifestaba todo lo contrario a lo expuesto en su declaración ante la Fiscalía, continuo explicando a la Corte el motivo de porque se solicito la desestimación de cada uno de los testigos promovidos por la defensa, que el Ministerio Público solicito la aplicación del artículo 260 el cual establece una pena de cinco a diez años, sin embargo la Juez se acogió al artículo 259 que establece una pena de tres a cinco años, y al artículo 1° de la Convención en relación a establecer quien es niño y quien es adolescente, que el examen medico forense arroja una desfloración antigua y así fue expuesto por el perito, que la madre de la víctima presentó una carta del acusado dirigida a la adolescente la cual fue sometida a una prueba grafotécnica, presentando a los Magistrados para su ilustración el resultados de dicha prueba, manifestó que el primer contacto fue con violencia, que en aplicación del artículo 34 de la Convención estamos en presencia de un abuso sexual, que la defensa solicita la nulidad de la sentencia y luego pide la libertad en base al 367, que se opone a la solicitud de la defensa y solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa”.


III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 153 al 160 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“condena, al ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, … a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad con lo establecido en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 parte inicial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (se omite), de 13 años de edad. Más las accesorias de Ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de conformidad con el artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal.”.


IV
MOTIVA

Al analizar la sentencia bajo examen, esta Corte observa que, entre otras cosas, se condena al ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad con lo establecido en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 parte inicial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la parte recurrente, que interpone el recurso, en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Omissis.
4. Omissis”.

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. Omissis.
2. Omissis.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. Omissis.
6. Omissis”.


Ahora bien, señala la parte impugnante que la recurrida incurre en falta de motivación, y que el Tribunal A quo no llevó a efecto una determinación de los hechos, simplemente se redujo a una repetición gramatical de las testimoniales de la propia víctima y de su progenitora, haciendo una valoración de los hechos sin apoyo en ningún elemento probatorio, haciendo una fundamentación de derecho totalmente incoherente, no pudiendo establecer la relación de causalidad entre el delito cometido y la responsabilidad penal de su defendido. Que en segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 22, 197, 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia, por quebrantar el principio de la sana crítica, de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y máximas de experiencias al estimar la instancia que el informe médico forense establecía la responsabilidad penal de su defendido; que el hecho de escribir una carta, en el supuesto de ser su defendido, implicaba una prueba de relaciones sexuales; que la sola declaración de la madre y la víctima daba por probado el delito; que los testigos de la defensa demostraron la culpabilidad del acusado; que el defensor sostuvo que eran ciertas las relaciones sexuales y que el que el Tribunal A quo desestimó tres testigos, basándose en argumentos procesales y judiciales caducos.
Esta Corte en virtud de lo anterior observa, que es importante destacar lo que nuestro Alto Tribunal ha definido en que consiste la motivación del fallo, y al efecto vemos que en sentencia de fecha 04ABR2003, dejó plasmado que:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Igualmente, la misma Sala Penal en fecha 13FEB2001, sobre el mismo punto indicó que:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Ahora bien, esta Corte observa en cuanto al punto de la falta de motivación del fallo recurrido alegada por el accionante, que el Tribunal de Juicio para establecer el hecho punible cometido como la responsabilidad del acusado, como es que el ciudadano JOSE RAMÓN CESAR FRANCO, había sostenido relaciones sexuales con la adolescente, (se omite), acreditó tal hecho de conformidad con los elementos probatorios conformados por las documentales relativas al Reconocimiento Médico Forense de fecha 16JUL2002, practicado por el doctor CLEMENTE LUGO; Médico Forense Primero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales; el Informe Psicológico Clínico, suscrito por la Lic. Neleida González, adscrita al Instituto Nacional del Menor en la persona de la adolescente (se omite) y el Dictamen Pericial o Experticia Grafotécnica N° 9700-030-030.125, de fecha 28ABR2003, suscrita por LISSANDRO ALFONSO y GLENWIN MORA, expertos Grafotécnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Griminalísticas del Distrito Capital.

En cuanto a los elementos subjetivos apreciados por la sentenciadora, para inculpar al acusado, tenemos: 1) la declaración del Médico CLEMENTE LUGO, quien ratificó el informe suscrito por él, indicando al respecto que la lesión del himen tenía más de 8 a 10 días; 2) la declaración de la ciudadana MARTHA CECILIA GUARTERO, quien manifestó que su menor hija se la pasaba en casa del ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, indicándole la adolescente a ella, que había sostenido relaciones sexuales con el acusado y que él pensaba llevársela para el Estado Bolívar, cuando le dieran la baja; 3) la declaración de la adolescente (se omite), quien manifestó que ella estaba en casa del acusado, en el cuarto de la hermana de este y allí tuvo relaciones sexuales con él, señalando la víctima que el acusado y ella sostuvieron relaciones y que no fue mutuo acuerdo; que la adolescente no había estado con otro hombre, y que el ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, le había escrito una carta.
En virtud de lo anterior, esta Corte aprecia que el Tribunal de la Causa, en la explicación razonada dejó constancia entre otras circunstancias, que el hecho punible, a su criterio, cometido por el penado quedó plenamente demostrado con el informe médico, según el Tribunal, es el medio idóneo para comprobar la desfloración de la adolescente; aunado a la declaración de la víctima así como la de la madre, considerando el Tribunal A quo, que la víctima del abuso sexual es el único testigo presencial; no existiendo a su parecer elemento alguno que desvirtuara lo asegurado por la víctima. Por otro lado, asevera la sentenciadora que la responsabilidad del acusado se demostró cuando al rendir declaración, este negó conocer a la menor, siendo rebatido tal argumento con las vellosidades que tiene el acusado en el pecho, lo cual fue referido por la adolescente cuando expreso, que se le veía cuando se quitaba la camisa para tener relaciones sexuales con ella; adminicula también la instancia, que la hermana del acusado aseguró que la adolescente visitaba su casa y que en una oportunidad la madre la fue a buscar y que de conformidad con el resultado positivo de la prueba grafotécnica, realizada al ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, se evidenció que el acusado de autos si comunicaba con la adolescente, por lo que a criterio del Tribunal de la Causa, el acusado si sostuvo relaciones sexuales con la adolescente. Y que en cuanto a las declaraciones de los otros testigos, ANGEL EUCLIDES CAMICO, OSCAR CESAR FRANCO, SONIA FRANCO, RAFAEL ALBERTO RODRIGUEZ, MARLY AVILA e ISABEL BORGES, mantuvo la recurrida que al no saber nada con respecto al hecho punible objeto del Juicio Oral y Público, fueron desechados, por no aportar elementos probatorios relacionados con dicho hecho, en el caso de los familiares del penado, al manifestar no saber nada y no haberlos visto juntos.
Pues bien, visto lo anterior, el parecer de esta Corte con respecto a la falta de motivación de la sentencia, es que ello no es procedente, ya que si nos ajustamos a lo preceptuado en la jurisprudencia patria de acuerdo a las sentencias supra citadas, la consideración motivada del fallo, se hace mediante el examen concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso de la cual dimana la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, con el objeto de que las resoluciones que tomen los órganos judiciales no aparezcan como el resultado de un descuido o arbitrariedad del sentenciador, de lo contrario, no podrían las partes tener conocimiento de las razones que tuvo el operador de justicia para llegar a la conclusión de la providencia judicial. En el caso in comento objeto del presente recurso, si se establecieron las razones que convencieron a la sentenciadora que es el sustento de la resolución judicial, fijando el Tribunal de Causa, claramente tanto los elementos objetivos y subjetivos que la llevaron a la certeza de que el acusado era el responsable del hecho punible del cual se le acusaba, apreciando como se desprende de los argumente explanados por el A quo, las pruebas evacuadas según su íntima convicción y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo de este modo con la debida motivación que una providencia judicial debe tener. Y así se declara.
Por lo que concluye esta Corte, que en el establecimiento de los hechos que realizó la sentenciadora se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, conocía y tenía trato con la víctima y que ella frecuentaba su casa, de acuerdo a la declaración de la ciudadana MARIA CESAR FRANCO, hermana del penado, de lo que se desprende que fue allí en la casa del penado donde sostuvieron la primera relación sexual, y que si bien es cierto, tanto la experticia grafotécnica a la carta promovida por la Representación Fiscal, la cual dio como resultado que la carta había emanado del ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, así como el Informe Médico Forense, no demuestran la culpabilidad del penado, no es menos cierto que estos elementos adminiculados entre ellos desvirtúan la declaración rendida por el penado en la cual afirmaba no tener trato ni conocer a la víctima de autos, demostrándose con el informe médico forense que la adolescente había sido desflorada y que de acuerdo a las testimoniales y a la carta suscrita se constata que si hubo una relación amorosa entre el penado y la adolescente, por lo que se determina que fue el ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, quien había desflorado a la adolescente, tomando en consideración que la defensa no desvirtuó estas pruebas. Y así se declara.
En cuanto al argumento de la defensa, sobre el segundo punto en el cual versa la apelación, sobre la infracción de los artículos 22, 197, 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que los mismos establecen lo siguiente:

“Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

“Artículo 197: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
No podrán utilizarse la información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad de domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.”

“Artículo 198: De la libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas”.

“Artículo 222: Del deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla”.

En cuanto a la segunda denuncia, esta Corte observa que el accionante señala, que el Tribunal A quo al apreciar las pruebas relativas, al Informe Médico Forense, la Experticia Grafotécnica efectuada a la Carta sometida a dicho examen pericial, declaración de la madre y la víctima, así como la declaración de la Defensa, quebranta el principio de la libertad probatoria contenido en los artículos antes mencionados, por cuanto la valoración de estos elementos probatorios realizados van en contra del sistema probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es opinión de esta Alzada, que el sistema que prevalece en materia probatoria penal, es el de la libertad de pruebas, dejando atrás aquel otro sistema de la prueba legal o tarifada que prevalecía en el Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado. Vemos de manera didáctica que el principio vigente de libertad de prueba permite la promoción de cualquier medio probatorio, teniendo como limitantes este principio, la legalidad de la prueba, que consiste en que las pruebas aportadas por las partes no vulneren derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, como por ejemplo el derecho a inviolabilidad del hogar doméstico, Integridad Física, Psíquica y Moral y todas aquellas disposiciones que están dirigidas al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Otra restricción, consiste en la pertinencia y conducencia del medio, lo cual quiere decir que en la búsqueda de la verdad en la comisión de un hecho punible, la prueba que se promueva sea el mas idóneo, es decir, que la misma debe estar relacionada directa o indirectamente con el hecho que se pretende probar, de lo contrario la prueba debe ser declarada impertinente, en cuanto a lo conducente del elemento probatorio, debiendo ser útil el medio que se promueva, dado que aún en el caso de que siendo lícito, sería inconducente cuando para demostrar el delito cometido sea utilizado un medio probatorio no apto para la demostración del hecho punible, ejemplo de ello tenemos, que se pretenda probar la identificación de huellas dactilares mediante una prueba documental, igualmente los tribunales podrán restringir o limitar los medios de prueba ofrecidos cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas o cuando sea ofrecida la prueba para acredita un hecho notorio.
En virtud de lo anterior, advierte esta Corte que la apreciación de los medios probatorios realizado por el Tribunal A quo, no adolece de alguna de las limitantes antes señaladas, ya que los elementos que menciona el accionante, en el “MOTIVO SEGUNDO”, así como los otros elementos probatorios evacuados en el Juicio oral, cuya infracción denuncia, no fueron en su oportunidad catalogadas de ilegales, ilícitas e impertinentes, es decir, poseen todos los requisitos necesarios para que hayan sido tomados en cuenta por la instancia, dado que se desprende del análisis realizado a los mismos, independientemente de la fundamentación de la Juez en este punto de las pruebas, estas no incurren en las limitantes antes mencionadas, es decir que no son ilegales, impertinentes o inconducentes, mas aun, prevaleciendo el principio de la libertad de la prueba conforme a la apreciación de las mismas con base a la sana critica y las máximas de experiencia, siendo tomado esto de manera idéntica en cuanto a la resolución del a quo, de desestimar los testigos ANGEL EUCLIDES CAMICO, OSCAR CESAR FRANCO, SONIA FRANCO, RAFAEL ALBERTO RODRIGUEZ, MARLY AVILA e ISABEL BORGES, por no aportar estos testigos elemento alguno sobre la culpabilidad o no del penado, es evidente entonces, que no existe violación legal, en la cual haya incurrido la recurrida en relación a los elementos probatorios denunciados por el accionante. Y así se declara.
En cuanto a la circunstancia relativa a la afirmación del Defensor, sobre que si eran ciertas las relaciones sexuales sostenida por su representado con la víctima y que fuera apreciado por la instancia, advierte esta Corte, que es claro que tal afirmación pertenece al discurso técnico desarrollado por la defensa en el Juicio Oral y Público, y que la sentenciadora al folio 159 textualmente señaló que “Quedó demostrado igualmente, que el acusado la primera vez que tuvo relaciones con la adolescente fue de mutuo consentimiento, por lo que esto nos indica que no existe ningún hecho punible cometido por mi defendido Cesar Franco”, por lo que lo apreció a los efectos de desvirtuar el consentimiento argumentado por el defensor, respecto la comisión del hecho en cuestión, para así dejar demostrado que el consentimiento voluntario de la víctima, no exime de responsabilidad al penado JOSE RAMON CESAR FRANCO. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud del abogado apelante, respecto a la Libertad de su representado por estar sancionado a una pena no mayor de cinco años, de conformidad al artículo 367 del código adjetivo penal, considera esta Corte que al haberse demostrado la culpabilidad del hecho punible por el cual se acusó en el juicio oral y público, no es procedente otorgar lo solicitado por el Defensor Público, siendo de resaltar que el penado de autos tiene el derecho de pedir una de las formulas de cumplimiento de la pena establecidas en la ley y que le corresponda. Y así se declara.

Concluye, este Tribunal Colegiado sobre la impugnación en estudio, que no existen motivos procesales para revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON CESAR FRANCO, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NINOSKA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NINOSKA CONTRERAS