REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XG01-R-2003-000018
ASUNTO : XG01-R-2003-000018


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSÉ MORALES, Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, titular de la cédula de identidad N° 8.947.792, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en el Barrio González Herrera, detrás de ORPIA, de esta ciudad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por la ciudadana LISALEYDE LANGE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).
En su escrito el abogado defensor señala que al decretársele la medida de privación preventiva de libertad, el A quo no fundamentó por auto separado el decreto de dicha medida, que simplemente lo que hace es transcribir literalmente los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa señalando el abogado defensor, que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República y de esta Corte de Apelaciones, que los autos de privación judicial de libertad tienen que ser fundados, que así lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que el artículo 254 ejusdem, expresa que solo podrá decretarse la privación de libertad por decisión debidamente fundada que contendrá entre otros aspectos las razones por las cuales el tribunal estima que se dan los presupuestos fácticos jurídicos de los artículos 251 o 252 ibidem.

Prosigue el recurrente, que todo el establecimiento jurídico y constitucional reserva y preserva el derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia y que cualquier violación de él, conlleva la anulación de las actuaciones y subsiguientemente la libertad del imputado. En tal sentido citó decisión de fecha 05 de mayo de 2003, dictada por este Tribunal de Alzada, con ponencia del Magistrado FELIX BASANTA, la cual señala que: “La decisión del tribunal AD QUO viola derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el COPP y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, toda vez que omite las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta; solo se limito a enunciar los requisitos de procedencia para dictar la medida privativa de libertad que establece el articulo 250 del COPP,”.

Afirma el abogado defensor, que con fundamento en el artículo 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido la decisión recurrida le violentó el debido proceso y que en consecuencia le ha causado gravamen irreparable, señalando que al decretarse la flagrancia que privó de la libertad de inmediato a su defendido, la juez A quo no analizó ni controló las actas meramente policiales que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó en la audiencia, lo que, en su criterio, constituye el acto irrito recurrido en las cuales se palpa la violación al debido proceso, en vista de que las mismas actuaciones policiales que corren al expediente, demuestran que se violentó el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando que dicho artículo manda a colocar a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas, a partir del momento de la aprehensión, al sujeto In fraganti, lo cual no se hizo, convalidando el Juez A quo, unas actuaciones policiales que se hicieron en contra de la regla anteriormente expresada, afirmando que es obligatorio so pena de nulidad que la propia Fiscalía asuma el levantamiento de las actas en el plazo de doce horas que tengan que ver con el sujeto aprehendido y de no hacerlo de este modo estarían incurriendo en vicios procesales que acarrearían la nulidad de las actuaciones en conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal.

Finaliza el apelante solicitando se declare con lugar el presente recurso, revocando y anulando la decisión recurrida, y se le acuerde la libertad a su defendido.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos la abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera, quien manifestó que el recurso de apelación fue interpuesto sin ningún fundamento legal, que simplemente se limita a solicitar la nulidad del acta levantada el 11 de agosto del presente año. La representante de la Vindicta Pública, transcribió el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la decisión recurrida si es impugnable o recurrible, pero que el recurrente no señaló la norma procesal por la cual apela, ni el motivo ni la solución, por lo que, en su criterio, no debe admitirse por carecer de las formalidades esenciales para interponerlo.

Prosigue afirmando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales se acreditó la privación judicial preventiva de libertad, que en el presente caso existe la presunción de peligro de fuga, en virtud de tratarse de uno de los delitos más graves que establece el Código Penal, al conllevar una pena igual o superior a diez (10) años de presidio, por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo estipulado en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, para el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Afirma el Ministerio Público, que en ningún momento se ha violentado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en cuanto a la calificación de flagrancia, considera que en el acta policial que se levantó en fecha 08 de agosto de 2003, se encuentran llenos los requisitos para consagrarse la misma, por cuanto el ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, fue sorprendido por la víctima, quien le sustrajo de sus manos un bisturí de tamaño pequeño y logró incautarle la cantidad de veinte mil bolívares, procediendo a entregarlo a la comisión policial con la respectiva evidencia del delito, calificándose por el A quo el delito como flagrante, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de los argumentos expuestos, solicita se declare inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación presentado por la defensa, y en el caso de ser admitido se declare sin lugar el mismo, confirmándose la sentencia recurrida.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 03 al 04 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Henry Gregorio Barrios Valero, titular de la cédula de identidad número 8.947.792, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señala el apelante en los ordinales 4°, 5° y 7° del referido artículo, manifestando el recurrente que dicho numerales señalan “las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable…”, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto a si la decisión recurrida, que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, adolece de algún vicio que ocasione su nulidad.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada, que a pesar de señalar el recurrente que el Tribunal A quo no fundamentó por auto separado su decisión, que tal fundamentación riela en autos con fecha 11 de agosto de 2003, es decir, fueron esgrimidas por el Tribunal de la Causa las argumentaciones que tomó en cuenta para decretar la Medida Cautelar, la misma fecha de celebrarse la audiencia de presentación del imputado (fs. 5 al 12), observándose que la Juez de Primera instancia, cumplió con la fundamentación de la medida privativa de libertad dictada, a través de un auto separado, ajustándose al procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, por medio de un análisis pormenorizado de las razones que tuvo el Tribunal para dictar la decisión.

Por otro lado, se desprende de la decisión analizada que el Juzgado A quo basa su dictamen en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, al ventilarse la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ameritar una pena que supera los diez años de prisión en su límite máximo, así como la presunción del peligro de obstaculización; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numeral 2° y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, se desprende que la decisión recurrida fue debidamente fundamentada, y no como lo alega el abogado defensor de padecer la misma de fundamentación por auto separado. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa esgrimida por el recurrente, referida a la carencia de fundamentación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la misma, como se dijera anteriormente, fue debidamente fundamentada por auto separado. Y así se declara.

En cuanto a lo señalado por el abogado defensor, referido a que la decisión recurrida le violentó el debido proceso y le ha causado gravamen irreparable, al decretarse la flagrancia que lo privó de la libertad, por cuanto la juez A quo no analizó ni controló las actas meramente policiales que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó en la audiencia, arguyendo que de las mismas actuaciones policiales que corren al expediente, se demuestra la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se colocará a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas, a partir del momento de la aprehensión, al sujeto In fraganti. Es de observar, que el abogado afirma que de las actas procesales que rielan al expediente, se desprende la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece que “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…” “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión”; de la norma antes transcrita se deriva lo que es el delito flagrante, así como también describe el procedimiento a seguir una vez que ha sido aprehendido el sujeto activo, contemplando que éste deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro del lapso de doce horas contadas a partir de su aprehensión, por lo que deberá esta Corte de Apelaciones, verificar si se quebrantó el artículo en comento, y de las actas que cursan en autos se observa que el día 08 de agosto de 2003, siendo las 11:45 de la noche, es detenido el imputado de autos, quien fuera conducido al Comando de la Policía del Estado Amazonas, por el Sub/Insp. (FAP) JUAN CARLOS MEDINA, según se constata de Acta Policial de esa misma fecha (f. 31). Cursa además en el expediente, Acta de lectura de derechos al imputado, realizada el día 09 de agosto de 2003, siendo las 12:20 de la madrugada, es decir, pasados treinta y cinco minutos de su aprehensión (f 34); posteriormente, el ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERIO, imputado de autos, fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 11 de agosto del presente año, fecha en la cual es decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo que se evidencia, que no hubo violación al debido proceso, consagrado en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, al cumplirse con los lapsos procesales establecidos al efecto, por lo que este Tribunal de Alzada declara sin lugar el fundamento del recurso de apelación ejercido por el abogado defensor, referido a la violación, por parte de los organismos participantes en la aprehensión y de la víctima, del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte observa que la recurrida cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para la imposición de la medida privativa de la libertad, requisitos éstos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe confirmar la decisión apelada. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSÉ MORALES, Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual se le decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
LA MAGISTRADA PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS