REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.956.-
SOLICITANTE: ZAIDA MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.075, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 16 de Diciembre de 2003.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ZAIDA MARQUINEZ; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la Niña: JOISELYS AMAZONAS NARVAEZ MARTINEZ, ciudadanos: JOSE GREGORIO NARVAEZ OJEDA y ELICIA MARTINEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.945.062 y 6.378.062, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija, de la siguiente forma.
PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a su hija, ya identificada, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, como concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a su hija, por concepto de bono escolar y los suministrará los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como bono navideño, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.
CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano nacional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña.
QUINTO: El padre se compromete a aportarle a su hija, el 100% de los gastos médicos y medicinas requerido por su hija.
SEXTO: igualmente se compromete a cancelar para el miércoles diecinueve de noviembre de dos mil tres, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas. En este mismo acto la madre ya identificada manifestó: “Acepto el ofrecimiento antes transcrito.”
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la representante del Consejo de Protección presentó la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO NARVAEZ OJEDA y ELCIA MARTINEZ SANTAELLA, antes identificados, por ante el Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 12 de Noviembre de 2.003.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una Niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “c” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Consejo de Protección
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Consejo de Protección, abogada ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. OREALYS AZAVACHE
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABGO. OREALYZ AZAVACHE
DEGT/O.AZAV/Mario M.
EXP. N°.-1.956.-
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