REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.960.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 16 de Diciembre de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.361.493, en beneficio de sus hijas las adolescentes VENESSA ANDREINA y INDRIANA ATTAHAIR MARIN LOPEZ, de 16 Y 15 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.506.761 y 18.506.708, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría:

“PRIMERO: Se establece una obligación alimentaría por parte del padre de Ciento Cincuenta Mil (150.000) bolívares mensuales, en beneficio de sus hijas VENESSA ANDREINA y INDRIANA ATTAHAIR MARIN LOPEZ, a partir del 15-12-03.

SEGUNDO: Se establece una bonificación especial en el mes de septiembre a partir del año 2004, de Ciento Cincuenta Mil (150.000) bolívares, por concepto de bono escolar.

TERCERO: Se establece una bonificación especial en el mes de diciembre a partir del año 2004, donde el padre se compromete a cancelar el 40% de sus aguinaldos, por concepto de bono navideño.

CUARTO: El padre se compromete a cubrir los gastos extras que generen sus hijas
QUINTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los monto aquí fijados sobre los incrementos que experimentes los sueldos, salarios o ingresos.

SEXTO: El ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARIN, autoriza al Órgano Empleador (Contraloría General del Estado) para que le sean descontados de su nomina los montos aquí fijados y sean depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. En este mismo acto, la adolescente VENESSA ANDREINA MARIN LOPEZ ya identificada, expone: “Aceptó el ofrecimiento antes trascrito”. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de las adolescentes VENESSA ANDREINA y INDRIANA ATTAHAIR MARIN LOPEZ, de 16 Y 15 años de edad respectivamente, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARIN, antes identificado, y su hija VENESSA ANDREINA MARIN LOPEZ, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.003. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente al ciudadano antes mencionado.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de las adolescentes VENESSA ANDREINA y INDRIANA ATTAHAIR MARIN LOPEZ, de 16 Y 15 años de edad respectivamente, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. OREALYS AZAVACHE

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. OREALYS AZAVACHE




DEGT/OA/YORS.
EXP. N°.-1.960.-