REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.777.

SOLICITANTE: YURI ELIZABETH BLANCO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8-903.919, domiciliada en esta ciudad de Puerto ayacucho, asistida por la Abogada ESMERALDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.840, e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 20.704.

DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.480.462, de profesión u oficio Funcionario de Elecentro, adscrito a la Oficina Comercial Caucagua Coordinación de Propagación de la Gestión Comercial, residenciado en la Urb. Las Flores, calle Bolívar, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 17 de Diciembre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YURI ELIZABETH BLANCO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8-903.919, asistida por la Abogada ESMERALDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.840, e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 20.704; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.480.462, de profesión u oficio Funcionario de Elecentro, adscrito a la Oficina Comercial Caucagua Coordinación de Propagación de la Gestión Comercial, para la Fijación de la obligación alimentaría a favor de los niños LUINEL ELIZABETH, LISNEY INDIANA y NELSON ALFREDO RODRIGUEZ BLANCO.

Como medios probatorios para la solicitud de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños LUINEL ELIZABETH, LISNEY INDIANA y NELSON ALFREDO RODRIGUEZ BLANCO.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos YURI ELIZABETH BLANCO CARRASQUEL y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ AMARICUA, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N°.-1.602, a los efectos de practicar la citación del ciudadano antes identificado, asimismo se libro oficio N°.-1.601, de fecha 22 de septiembre de 2003 a la Dirección de Recursos Humanos de Elecentro del Estado Miranda, en donde se ordeno retener la cantidad de MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional y un 30% del bono de fin de año, y se ordeno aperturar cuenta de ahorro a nombre de los hermanos RODRIGUEZ BLANCO. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos YURI ELIZABETH BLANCO CARRASQUEL y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ AMARICUA, llegaron a los siguientes acuerdos:
1- El obligado alimentario conviene en cancelar 1/3 del sueldo que percibe como empleado de Elecentro.
2- En relación al bono escolar, el progenitor se compromete a adquirir los uniformes y los útiles escolares siempre que se los presente la madre, además del bono escolar que otorga Elecentro a los hijos de los empleados.
3- En relación al bono navideño, el progenitor se compromete en comprarle los estrenos de navidad y año nuevo, además de los beneficios que otorga Elecentro.
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de los niños LUINEL ELIZABETH, LISNEY INDIANA y NELSON ALFREDO RODRIGUEZ BLANCO, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Obligación Alimentaría fue presentada por la progenitora de los niños LUINEL ELIZABETH, LISNEY INDIANA y NELSON ALFREDO RODRIGUEZ BLANCO, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos YURI ELIZABETH BLANCO CARRASQUEL y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ AMARICUA. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. OREALYS AZAVACHE


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. OREALYS AZAVACHE


















Exp. N° 1.777
DEGT/OA/yors