REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.958.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de Diciembre de 2003.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña: FLOR MARVELIA, de siete (07) meses de edad, ciudadanos: RAUL CABARE y LUZ MIREYA REINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.565.489 y 16.766.840, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija, de la siguiente forma:

“PRIMERO: Se establece una obligación alimentaria por parte del padre de Sesenta Mil (60.000.00 Bs.) bolívares mensuales, a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados voluntariamente de forma fraccionada, en una cuenta de ahorros por aperturar en el Banco Guayana.

SEGUNDO: Se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de Doscientos Cuarenta Mil (240.000.00Bs.) por concepto de bono navideño.

TERCERO: El padre se compromete a cubrir con los gastos extras que genere la niña.

CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en la misma proporción de los incrementos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.

QUINTO: Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito en beneficio de mi hija antes mencionada. Es todo”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: RAUL CABARE y LUZ MIREYA REINA YEPEZ, antes identificados, por ante la sede del Despacho a su cargo, en fecha 24 de Noviembre de 2.003.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una Niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “c” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Consejo de Protección


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RAUL CABARE y LUZ MIREYA REINA YEPEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. OREALYS AZAVACHE

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABGO. OREALYZ AZAVACHE







DEGT/O.A/Luis E.
EXP. N°.-1.958.-