REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2003-000001
ASUNTO : XP01-D-2003-000001.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE
FUNCIONARIO, PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSOR PÙBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL EDO AMAZONAS.

FISCAL DEL ABG. JESUS QUILELLI FISCAL V
MINISTERIO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO
PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL EDO AMAZONAS.




I

En audiencia celebrada en fecha: 04 de diciembre de 2003, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal Auxiliar V (S) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILELLI, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionarios, previsto en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia este tribunal en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD,, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionarios, tipificado en el Artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILELLI, en fecha: 04 de Diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue detenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional en el Estado Amazonas, por la situación en que se encontraba el adolescente; es decir por la denominada flagrancia a priori, que consiste en la situación en que se encuentra una persona que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, es pues, una sospecha más o menos fundada, tal como consta en el Acta Policial suscrita por el Funcionario C/2 (GN.) Ruíz Tabares, DG. (GN.) Mavio González, GN. Torres Arana Daniel, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, en fecha: 03 de Diciembre de 2003, en la cual señala: “ El día miércoles 03 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 21:45 horas de la noche, nos encontrabamos de comisión dando cumplimiento al operativo Navidad 2003, cuando nos encontrábamos en el barrio Andrés Eloy Blanco, donde nos percatamos de la presencia de un ciudadano el cual iba caminando de manera sospechosa, el cual le dimos la voz de alto y al detenerse se le solicitó la documentación personal, el cual mostró lo siguiente: una copia a color de un comprobante de cédula de identidad signado con el N° 16.766.213, a nombre del ciudadano: BARRIOS BRACA DANNY DANIEL y dos (2) carnet Militares del 505 BING TCNEL " JUAN MANUEL CAJIGAL" A NOMBRE DEL SOLDADO (EJ) BARRIOS BRACA DANNY DANIEL, C.I.V- 16.766.213 donde nos percatamos que la foto que aparecía en los carnet no era del ciudadano que los estaba presentando, se procedió a realizarle una revisión corporal donde se le encontró una cédula de identidad laminada perteneciente al adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, de (16) años de edad, el cual si era su identificación personal......" Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la captura e identificación del delincuente en plena comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito por el que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, es el de Falsa Atestación ante funcionarios, previsto en el Artículo 321 del Código Penal, que establece:
“ El que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares ……” Este Tribunal considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal de la Falsa Atestación ante funcionario, en virtud que fue detenido por funcionarios policiales porque la forma de caminar del adolescente les hizo sospechar que cometería el delito de Falsa Atestación sobre su identidad,; es decir por la flagrancia presunta a priori, y no por la flagrancia presunta a posteriori o flagrancia real, que acoge nuestro ordenamiento procesal penal en el Artículo 248, en virtud que lo que hizo que los funcionarios policiales procedieran a detener al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, fue su forma sospechosa de caminar y no porque lo hayan encontrado en la comisión de delito alguno, por lo que de las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación no, existen los elementos de convicción suficientes que generen la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por lo que considera este Juzgado, que la detención del adolescente imputado, efectuada por los funcionarios policiales no fué flagrante. SEGUNDO: En virtud que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares al adolescente imputado, y por cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario, no le merece como sanción, la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado le impone al referido imputado la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal una vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial, hasta que sea culminada la fase de investigación del presente procedimiento iniciado en su contra.
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el Artículo 321 del Código Penal, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, no se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, razones éstas por las que de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera improcedente la detención en Flagrancia del imputado antes identificado, en la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario, previsto en el Artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.



III


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta sin lugar la Calificación de la Detención en Flagrancia en la Comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado y ordena la libertad del misma en forma inmediata y le impone la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,


LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO.