REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2003-000002
ASUNTO : XP01-D-2003-000002

IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL
ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA, DEFENSOR PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.

FISCAL DEL ABG. JESÚS QUILELLI, FISCAL V (e)
MINISTERIO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON
PÚBLICO COMPETENCIA EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.



I

En audiencia celebrada en fecha: 15 de diciembre de 2003, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILELLI, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, presunto imputado en la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Olanni Gaviria, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.850.166. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, Este Juzgado admite la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente imputado, antes identificado, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS OLANNI GAVIRIA, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS VICENTI QUILLELI, en fecha: 15 de diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue detenido por Funcionarios Policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía uniformada del Estado Amazonas, momentos en que se encontraba dentro de una habitación junto a la víctima, después de hacerse la denuncia de un atraco sucedido en la habitaciónN° 02 de las Residencias Taguapire de esta ciudad, tal como lo expone en el Acta Policial, el funcionario policial Cabo Segundo FAP: OSWALDO SARMIENTO, al señalar en el Acta Policial que: “ Recibí llamada vía radio portátil de la central de comunicaciones de la Comandancia de Policia donde me informaban, que me trasladara hasta la Urbanización Guaicaipuro exactamente a la residencia "El Taguapire" en donde se estaba realizando un presunto atraco inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes señalada y al llegar al sitio nos entrevistamos con el Ciudadano: Pedro Monsur Gallegos.......(omissis), quien me manifestó sobre el presunto atraco que se había realizado en dicha residencia y que en la habitación número 2, tenían a unos de los presuntos atracadores nos trasladamos a la habitación antes mencionada en donde procedimos a abrir la puerta y se procedió con la detención del Ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD, Venezolano, Adolescente de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDA...." Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal. El artículo 460 del Código Penal, establece el tipo penal del Robo de la siguiente manera:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...." Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Robo Agravado, en virtud que fue sorprendido por funcionarios policiales momentos en que se encontraba dentro de la habitación donde antes habían ingresado otras personas que presuntamente andaban con el adolescente imputado después de haber despojado de la cantidad de: Doscientos mil bolíbvares en efectivo al Ciudadano: Carlos Olanni Gaviria, quien señaló a los Funcionarios del Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas que: “se encontraba dentro del hotel Taguapire en compañía de los ciudadanos Melvín Martínez, Pedro Gallegos y Elvin López, acababamos de comer y nos pusimos a contar un dinero cuando tocan la puerta y abrimos fué la ventana, en donde apareció un chamo que había trabajado con nosotros hace una semana...." De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, y de la responsabilidad penal del adolescente imputado, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 460 del Código penal, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Robo Agravado, por lo que al existir delito, este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante. SEGUNDO: Se ordena la libertad del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, y se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “C” y "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante este Juzgado, y la prohibición expresa de comunicarse con personas que cometan o planeen cometer delitos, a los fines de mantenerlo ubicado y asegurar que comparezca a los demás actos del procedimiento. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la realización de una evaluación psicosocial al al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por ante el Servicio Psicosocial de este circuito judicial. QUINTO: Se acuerda la práctica de una medicatura forense al adolescente Joncar Pérez, antes identificado.


II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, de conformidad a lo tipificado como tal delito en los artículos en mención, razones por la que este Tribunal, declara CON LUGAR dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado, está definida en la ley Penal como el delito de Robo Agravado. De manera expresa e inequívoca el Código Penal, describe ese tipo penal lo cual encuadra en la conducta desplegada por el imputado, cuando fue encontrado dentro de la habitación donde fué despojado la víctima de las cantidades de dinero señaladas., todo lo cual se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, por lo que este Tribunal considera que existen los elementos de convicción suficientes que demuestran que se lesionó y se puso en peligro un bien jurídico tutelado por el Estado.


III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la actuación del Representante del Ministerio Público, consistente en la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en fecha: 15 de Diciembre de 2003, en contra del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por existir los elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal del referido adolescente en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, y le impone las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales "c" y "f" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios respectivos.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AB. INDRA CEDEÑO.