REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2003-000003
ASUNTO : XP01-D-2003-000003

JUEZ: ABG. ELENA DEL CARMEN DI.CIOCCIO MUÑOZ.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. JESÚS QUILELLI.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EMILIANO IBARRA.

IMPUTADO: OMITIDAD SU IDENTIDAD.

VÍCTIMA: DEGLYS ROSARIO BRAVO.



I

En audiencia celebrada en fecha: 17 DE DICIEMBRE DE 2003, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS VICENTE QUILELLI, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana: DEGLYS ROSARIO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.058.082 de este domicilio. En consecuencia este tribunal en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor (Moto), tipificado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana: DEGLYS ROSARIO BRAVO, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 16 de diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue detenido por Funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en compañía de dos (2) personas más, quienes se encontraban tripulando dos motos una color negra y una color gris, al momento que fueron perseguidos por funcionarios de la policía uniformada del Estado, cerca del lugar donde antes había sido dejada la moto por la víctima ciudadana, Deglys Bravo, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Inspector (FAP) Juan Medina en compañía de del C/2do. Viera Geysi, C/2do Juan Noguera, DG.(FAP) Andrés Gonzaga Wilmer Acosta y el Agente, Carlos Ruiz, efectivos adscritos al Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en fecha: 15 de Diciembre de 2003.
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito por el que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los que fue detenido el referido adolescente en el presente caso, es el de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Art 1.- “ El que se apodere de un vehículo Automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro , sin el consentimiento de su dueño ……” Art 2.- La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor …..si el hecho punible se cometiere.. 3) Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Hurto Agravado de vehículo automotor, específicamente del hurto de una moto, previsto en el Artículo 1 y 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que fue sorprendido por funcionarios policiales cuando tripulaba una moto de color gris acompañado de dos (2) personas más, propiedad de la ciudadana: Deglys Bravo, quien había denunciado a los funcionarios que había dejado su moto estacionada al frente de las Oficinas de Mensajeros Radio de esta ciudad y cuando salió del local donde ella se encontraba observó que dos sujetos llevaban su moto. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Hurto Agravado de vehículo automotor, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como el descrito, por lo que al existir el hecho típico dañoso, y habiendo quedado acreditado por este Juzgado del contenido del acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión y con la declaración del imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, quien señaló “me encontraba conduciendo una moto negra que estaba reparando y se paró a revisarla y llegaron los policías”…., de lo cual se evidencia que el imputado se encontraba cerca del lugar donde sucedieron los hechos, y fue sorprendido junto a otras personas que le acompañaban, con la moto de color gris, propiedad de la víctima en el presente asunto; por lo que este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante. SEGUNDO: Se concede la libertad al adolescente imputado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares, establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al referido imputado las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literal “C” , “D” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal los días Lunes y Jueves de cada semana en horas de la mañana hasta que sea culminada la fase de investigación del presente procedimiento iniciado en su contra, y la contenida en el literal “d”, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Amazonas, sin la debida autorización de este Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de los integrantes de su grupo familiar en forma violenta o agresiva que pudiera poner en peligro su integridad física.
TERCERO: Se niega la solicitud del Ministerio Público, de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del Adolescente imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, en virtud que el Ministerio Público no ha motivado su solicitud de Detención Preventiva privativa de la libertad del referido adolescente, ni ha señalado los fundamentos de hecho y de derecho, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, a pesar que existe la sospecha fundada de la participación del adolescente en el referido hecho punible, tal como lo exige el ordinal 3° y el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en las actas los elementos de convicción suficientes para acreditar ante este Tribunal que el referido adolescente no comparecerá a la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la libertad del referido adolescente imputado.
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, razones éstas por las que de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la detención en Flagrancia del imputado antes señalado, en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana: DEGLYS BRAVO, antes identificada.

III


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta la Calificación de la Detención en Flagrancia en la Comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, (Moto) al adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ordena la libertad del mismo y le impone las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 literal “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZA PROVISORIO,

AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,

EL SECRETARIO,

AB. EDGAR PALMA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

AB. EDGAR PALMA.