REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2003-000004
ASUNTO : XP01-D-2003-000004


JUEZ: ABG. ELENA DEL CARMEN DI.CIOCCIO MUÑOZ.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. JESÚS QUILELLI.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EMILIANO IBARRA.

IMPUTADO: OMITIDA SU IDENTIDAD.

VÍCTIMA: CONSTRUCTORA BENTA.


I

En audiencia celebrada en fecha: 17 DE DICIEMBRE DE 2003, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS VICENTE QUILELLI, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Constructora Brenta, domiciliada en la Avenida Sector Los Lirios, frente a la sede de Malariología de este domicilio. En consecuencia este tribunal en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Constructora Brenta, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 16 de diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue detenido por Funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en compañía del Ciudadano: Alfredo José Gómez Gutierrez, siendo sorprendidos momentos en que estaba colocando en forma ordenada ocho (8) rollos de mantos asfálticos marca Edil, de 10 metros de largo y un metro de ancho, que habían sido sustraídos del local que es utilizado como depósito de la Constructora Brenta, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios C/2do (FAP) Agelvis Morillo, efectivo adscrito al Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en fecha: 15 de Diciembre de 2003, de la forma siguiente: " Por información suministrada por un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos por temor a represalias posteriores, que en el depósito de la constructora Benta ubicado en la Avenida Aeropuerto, Sector Los Lirios frente a la sede de malariología, se encontraban dos sujetos cargando y sustrayendo materiales hacia la parte externa del local, lugar donde se encontraba aparcado un vehículo automotor en espera, de inmediato procedí a trasladarmel sitio de los hechos, ... al llegar al sitio en mención, un vehículo color blanco, marca chevrolet, tipo camioneta de los denominados elefanticos, sale en veloz carrera y emprende su huída hacia el centro de la ciudad, seguidamente estando en el área se hallaban dos sujetos colocando de forma ordenada un manto asfáltico de los comúnmente utilizados para cubrir el techo de platabanda, de la marca Edil, de 10,0 mts de largo, por 1,0 mts de ancho, los cuales son (8) ocho rollos, dicho sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: GOMÉZ GUTIÉRREZ ALFREDO JOSÉ, y OMITIDA SU IDENTIDAD, (el adolescente imputado)."
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito por el que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los que fue detenido el referido adolescente en el presente caso, es el de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, que establece: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba..." Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en virtud que fue sorprendido por funcionarios policiales cuando colocaba ocho (8) rollos de manto asfálticos en el suelo, que antes habían sido sustraídos del depósito de la constructora Brenta de esta ciudad. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Hurto Simple, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como el descrito, por lo que al existir el hecho típico dañoso, y habiendo quedado acreditado por este Juzgado del contenido del acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión, de lo cual se evidencia que el imputado se encontraba cerca del lugar donde sucedieron los hechos, y fue sorprendido junto a otras persona que le acompañaba, con los objetos pertenecientes a constructora Brenta, tales como ocho (8) rollos de manto asfáltico; por lo que este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante. SEGUNDO: Se concede la libertad al adolescente imputado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares, establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al referido imputado la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal, dos (2) veces a la semana en horas de siete de la mañana (7:00 a.m.) a las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta que sea culminada la fase de investigación del presente procedimiento iniciado en su contra, y la obligación de consignar por ante este Juzgado la constancia de estudios escolares correspondientes al presente año escolar, 2003-2004. TERCERO: Se acuerda una evaluación psicológica al adolescente imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por ante el Servicio Psicológico adscrito a este Circuito Judicial, debiendo comparecer por ante ese servicio a los fines que se le señale la fecha que comparecerá a realizarse la evaluación acordada. CUARTO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, razones éstas por las que de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la detención en Flagrancia del imputado antes señalado, en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Constructora Brenta.

III

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta la Calificación de la Detención en Flagrancia en la Comisión del delito de Hurto Simple, del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD,, antes identificado, ordena la libertad del mismo y le impone la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZA PROVISORIO,
AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
EL SECRETARIO,
AB. EDGAR PALMA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


AB. EDGAR PALMA.