REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
193º Y 144º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN CONCLUSIONES
EXPEDIENTE Nº: 99-756
DEMANDANTES: ANA A. NIEVES
V-8.948.664
CARLOS RENE MILANO
C.I. Nº V- 9.241.870
DEMANDADOS: JORGE R. UNDA
C.I. V- 10.920.091
JUANA D. PERALES
C.I. Nº V- 1.568.583
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOG. CESAR SANGUINETTI
I.P.S.A. Nº 51.149
DEFENSOR JUDICIAL ABOG. CARMEN AZAVACHE
DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.SA. Nº 33.363
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Uno (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), los ciudadanos ANA ALICIA NIEVES y CARLOS RENE MILANO, debidamente asistidos por el abogado CESAR ALEJANDRO SANGUINETTI, todos plenamente identificados en autos, intentó demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) contra los ciudadanos JORGE RAFAEL UNDA y JUANA DEL VALLE PERALES, plenamente identificados en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) los siguientes alegatos:
• Afirma que en fecha 23 de Julio de 1999, siendo aproximadamente las 6:10 p.m., el ciudadano CARLOS RENE MILANO, se desplazaba por la Avenida Perimetral a la altura del sector denominado El Escondido, frente a la escuela Francisco Solano, en un vehículo propiedad de la ciudadana ANA ALICIA NIEVES, el cual es de las siguientes características: Marca: Chévrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Chevett; Año: 1980; Serial de Carrocería: 1T19AAV311676; Serial Motor: AAV311676 y Placas Identificadotas: Nº DBM111, a una velocidad prudente, legalmente permitida y por su canal de circulación. Manifiesta que delante del vehículo conducido por el ciudadano Carlos René Milano se desplazaba otro vehículo de las siguientes características: Marca Ford; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Modelo 1998; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF3WP28475 y Placas Identificadotas: Nº 25H-EAA, afirma que el conductor de este camión disminuyó la velocidad, debido a la existencia de otro vehículo delante de él, es por ello que como conductor diligente y experto chofer que es, frenó el vehículo que conducía, disminuyendo así también la velocidad del vehículo y evitando de esta manera la comisión de un accidente de tránsito, y es precisamente en ese instante que un vehículo Marca: Chévrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibú; Año: 1.984; Serial de Carrocería: 1W69AEV315558 y Placas Identificadotas: AVM-977, propiedad de la ciudadana JUANA DEL VALLE PERALES, conducido por el ciudadano JORGE RAFAEL UNDA, plenamente identificado en autos, sin dar cumplimiento a las normas generales de Circulación en lo que respecta a la distancia que debe guardarse entre un vehículo y otro al circular por una vía, a exceso de velocidad y demostrando impericia al conducir, impactó intempestivamente al vehículo que él iba conduciendo, por la parte trasera sin que le diera la oportunidad de realizar ninguna maniobra e hizo que a su vez impactara también contra el camión placas Nº 25H-EAA, que iba delante de él.
• Afirma que dicha colisión produjo en el vehículo que conducía CARLOS RENE MILANO, importantes daños que lo dejaron fuera de circulación, los cuales son: Abolladura del capot principal delantero; ruptura de la careta principal delantera, ruptura del frontal principal delantero; dobladura de la base principal del frontal delantero; ruptura del cruce delantero lado izquierdo; ruptura de la tapa del distribuidor del motor; ruptura del parachoques trasero; ruptura del stop trasero lado derecho.
• Afirma que dichos daños ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo) más un lucro cesante de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo)
• Igualmente afirma que la conducta negligente asumida por el ciudadano JORGE RAFAEL UNDA, violó flagrantemente los artículos 16 y 27 de la Ley de Tránsito Terrestre e igualmente subsume su conducta en la presunción prevista en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Fundamente su acción en los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y asimismo en lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes ejusdem.
• Afirma que los ciudadanos JORGE RAFAEL UNDA y JUANA DEL VALLE PERALES, son responsables de los daños causados al vehículo propiedad de Ana Alicia Nieves.
• Afirman que por lo antes expuesto es que acuden ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hacen a los ciudadanos JORGE RAFAEL UNDA y JUANA DEL VALLE PERALES, para que convengan y en caso de no hacerlo el Tribunal los condene a pagarles las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOILIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de los daños materiales y directos causados al vehículo placa DBM-111
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de Lucro Cesante.
TERCERO: Los honorarios profesionales, los gastos y costos del proceso, los cuales sean calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo)
2.3.- ADMISION.
En fecha 06-12-99, se admite la demanda y se emplaza a los demandados a que deben comparecer al décimo día de Despacho siguientes a la última citación que se haga a los demandados para que contesten la demanda (30)
2.4.- CITACION.
En fecha 17-12-99, el Alguacil consignó los recibos de citación de los demandados, manifestando no haberlos citado por cuanto no se encontraban en la ciudad (folios 37 y 46)
En fechas 10-02-00 y 14-02-00, los co-demandantes otorgan Poder Apud-Acta al abogado César A. Sanguinetti (f.69 y 71)
En fecha 10-02-00, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita la citación de los demandados por cartel, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre (f.70) El Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena citar a los demandados por medio de Carteles (f.72)
En fecha 13-03-00, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna el ejemplar del periódico El NACIONAL, en el cual se encuentra publicado el Cartel de Citación de los co-demandados (f.75)
Por auto de fecha 05-04-00, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada y acuerda designar al abogado RICARDO FORERO, Defensor Judicial de los mismos, quien debe comparecer al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa (f.77)
En fecha 14-04-03, se designa Defensor Judicial de los demandados a la abogada CARMEN AZAVACHE (F.80) y en fecha 28-04-03 aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo (f.83)
Por auto del Tribunal de fecha 08-05-00, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda (f.84)
En fecha 23-05-00, el Alguacil consigna el recibo de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, quien fue debidamente citada.
En fecha 08-06-00, comparece la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda (f.87)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 28-06-00, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de pruebas. (f.91)
En fecha 30-06-00, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora (f.92)
En fechas 06-07-00 y 11-07-00, oportunidad para oir las declaraciones de los testigos YHONBILLS LINARES y RAFAEL MACHADO, el Tribunal declaró desierto los actos por la no comparecencia de los mismos (f.94 y 96)
Por auto del Tribunal de fecha 21-07-00, vencido el lapso de presentar conclusiones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes (f.97)
Por auto del Tribunal de fecha 25-09-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.98)
Por auto del Tribunal de fecha 31-10-03, el Juez Temporal Abogado Juan Andrés Mattey Lira, se avoca al conocimiento de la presente causa (f.99)
MOTIVA
Del análisis del libelo, se observa que los codemandantes, ANA ALICIA NIEVES y CARLOS RENE MILANO, identificados en autos representados por su Apoderado Judicial Abogado CESAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO, manifestó que el 23 de julio del año 1.999, aproximadamente a las 6:10 p.m., CARLOS RENE MILANO, como conductor, se desplazaba por la Avenida Perimetral, a la altura del sector denominado el escondido, frente la Escuela Francisco Solano, en el vehículo propiedad de la ciudadana ANA ALICIA NIEVES, cuyas características consta en autos, a una velocidad prudente legalmente permitida y por su canal de circulación; delante de su vehículo se desplazaba otro vehículo tipo camión cuya característica consta en autos, el conductor del camión disminuyó la velocidad, debido a la existencia de otro vehículo; es por ello que frenó el vehículo que conducía disminuyendo la velocidad y evitando la comisión de un accidente de tránsito; en ese instante un vehículo conducido por el ciudadano JORGE RAFAEL UNDA, propiedad de la ciudadana JUANA DEL VALLE PERALES identificados también en autos, y cuyas características del vehículo también consta en autos; sin dar cumplimiento a las normas generales de circulación en lo que respecta a la distancia que debe guardarse entre un vehículo y otro al circular por una vía, a exceso de velocidad y demostrando impericia al conducir, impactó intempestivamente al vehículo que conducía, por la parte trasera sin que le diera oportunidad de realizar ninguna maniobra hizo que impactara también contra el vehículo tipo camión placa N° 25H-EAA que iba delante del vehículo que conducía.
Continúan afirmando los codemandantes que el mencionado accidente le produjo a su vehículo importantes daños que lo dejo fuera de circulación como: Abolladura del capot principal delantero, ruptura de la careta principal delantera, ruptura del frontal principal delantero, dobladura de la base principal del frontal delantero, ruptura del cruce delantero lado izquierdo, ruptura de la tapa del distribuidor del motor, ruptura del parachoques trasero, ruptura del stop trasero lado derecho.
Los codemandantes expresan que los daños directos fueron evaluados por el perito de Transito Terrestre en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) y el lucro cesante asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por cuanto su vehículo se encuentra afiliado a la línea de taxi denominada “LINEA AEROPUERTO” y para el momento que ocurrió el accidente su vehículo se encontraba prestando servicio de taxi, y, para esa fecha un taxi producía como promedio diario la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y como el vehículo para su reparación duró treinta (30) días en el taller.
Los codemandantes afirman, que demostraron a toda luz una conducta diligente y apegada a las normas generales de circulación y demás preceptos legales; mientras que la conducta asumida por el demandado JORGE RAFAEL UNDA, conduciendo su vehículo, sin conservar la distancia reglamentaria entre vehículos al circular en una vía urbana, a exceso de velocidad y no poseer la pericia y diligencia necesaria para realizar una maniobra que evitara el accidente, demuestra una conducta de inobservancia de las Normas Generales de Circulación; violando así los artículo 16 y 27 de la Ley de Tránsito Terrestre; e igualmente subsume su conducta en la presunción prevista en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Igualmente los codemandantes fundamentan la presente demanda en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y asimismo en lo dispuesto en el artículo 75 euisdem.
Afirman los actores que por cuanto el presente conflicto ínter subjetivo, no se ha podido derimir de manera extrajudicial, es por lo que acuden al Tribunal para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JORGE RAFAEL UNDA y JUANA DEL VALLE PERALES, plenamente identificados en lo autos respectivamente en su condición de conductor y propietario del vehículo conducido por el primero de lo nombrado; a fin de que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar los siguientes montos y por los conceptos que se especifican:
PRIMERO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los daños materiales directos causados al vehículo placa DBM-111.
SEGUNDO: La suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de lucro cesante, derivado de los treinta días que duro la reparación y que el vehículo placa DBM-111, no pudo circular y prestar el servicio de taxi.
TERCERO: Los Honorarios Profesionales, los gastos y costo del proceso, los cuales pide sean calculados prudencialmente por el Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo).
Los codemandados JORGE RAFAEL UNDA Y JUANA DEL VALLE PERALES, contestaron la demanda, en el lapso legal correspondiente por intermedio de la abogada CARMEN AZABACHE en su carácter de apoderada ad-litem.
Los codemandantes en su escrito de promoción de pruebas promovieron testimoniales en los ciudadanos YHONBILLS LINARES, Cédula de identidad N° 10.259.323, y, en el ciudadano RAFAEL MACHADO, en su carácter de Presidente de la Línea Aeropuerto, con el objeto de ratificar los documentos contentivos: 1.- constancia de afiliación, expedida el 30 de junio de 1.999; 2.- constancia de ingreso promedio de lo que genera un taxi, expedida el 29 de junio de 1.999; y 3.- Autorización para conducir el vehículo placa DBM-111, suscrito por el Presidente de la Línea Aeropuerto.
El Tribunal para pronunciarse sobre estos documentales lo hace tomando en consideración lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De la norma se desprende que los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados por ellos; los documentos en estudio son instrumentos producidos por tercero que no constan en las actas procesales que fueron ratificados por los mismos, en consecuencia el Tribunal no le da ningún valor probatorio por no haber cumplido las partes que lo promovieron con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el objeto que tenían esos documentales estaban orientados a demostrar el lucro cesante que solicitan los codemandantes, como consecuencia de haber estado el vehículo de ello paralizado por los daños que les han causado los codemandados en el lapso de 30 días que duró la reparación del vehículo; quien aquí sentencia concluye que los codemandantes no demostraron el derecho que tienen de ser acreedores del lucro cesante que solicitan. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial promovida por los codemandantes, no se valora por no haber sido evacuada en su oportunidad y por haber quedado desierto el acto de declaración testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la responsabilidad civil por el presente accidente éste se deriva de los elementos cursantes en los autos como es el informe de las autoridades administrativas, croquis, versiones de los conductores que acompaño los codemandantes con el libelo. El Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mencionadas actuaciones administrativas tiene el mismo efecto probatorio de los documentos público, en razón de que emanan de de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En el caso bajo examen en las actas procesales no consta que los codemandados hayan impugnado ni demostrado lo contrario con otro documento las afirmaciones contenidas en las actuaciones administrativas de Tránsito y de lo hecho afirmado en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa este sentenciador a analizar la forma como se produce el accidente, tomando como referencia el croquis y lo hace tomando en consideración las siguientes normas:
“Articulo 254.- las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1) Omissis
2) En zonas Urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3) Omissis
a) Omissis.
b) Omissis.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
“Artículo 257.- Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo”.
Del análisis del croquis se observa que el accidente ocurre en la avenida Perimetral, zonificada como zona urbana, a nivel de los punto de referencia de la Licorería Nacional, inversiones M.G. y Laboratorio Clínico del Sur , en el canal de circulación izquierdo, esto es, por el canal rápido; en el informe del fiscal narra que el accidente lo produce una colisión de tres vehículos, declaración ésta coincidente con las declaraciones de los tres conductores a pesar de que el tercer vehículo no esta graficado en el croquis; además la vía estaba mojada y no había señales de tránsito pero sin embargo la forma como esta presentado el accidente en el croquis éste sentenciador se forma suficientes elementos de convicción para inferir que el conductor del vehículo No 2 (los codemandados) no tuvo prudencia en mantener una distancia entre el vehículo N° 1 ( los codemandantes) y una velocidad moderada, provocando con esa conducta el accidente y acreditándose la responsabilidad civil del mismo. Y ASI SE DECIDE.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas esto es, el 28 de junio del 2.000, los codemandados no efectuaron acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que los favoreciera, a demostrar los alegatos sostenidos en su escrito de contestación, resultando forzoso para el que aquí decide declarar CON LUGAR, la demanda de daños materiales, de acuerdo con los siguientes argumento que expresa el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Omissis.”
El artículo explanado, le impone a las partes una carga de probar sus afirmaciones de los hechos y en base a ella es que el Juez saca elementos de convicción para determinar cual de las pretensiones en controversia esta adecuado al derecho y en consecuencia declararla CON LUGAR. En el caso que se examina los codemandados tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho que alegaron en su escrito de contestación y no lo hicieron; si esto no ocurre debe ser declarado con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Tampoco se observa en las actas procesales que las partes hayan cumplido con su obligación procesal de presentar sus conclusiones, como establece el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1.996. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Resulta suficiente para concluir en la procedencia de la demanda, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos ANA ALICIA NIEVE Y CARLOS RENE MILANO, contra JORGE RAFAEL UNDA y JUANA DEL VALLE PERALES, todos identificados en los autos, por DAÑOS MATERIALES, con ocasión de un Accidente de Tránsito. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: se condena a los codemandados JORGE RAFAEL UNDA Y JUANA DELVALLE PERALES a pagar a los actores la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la codemandante ANA ALICIA NIEVES
TERCERO: No se condena en costas a los codemandados JORGE RAFAEL UNDA Y JUANA DELVALLE PERALES, por cuanto no fueron totalmente vencidos en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil tres (16-12-03) años 193° de la independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ.
JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
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