REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
193º Y 144º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS:

EXPEDIENTE Nº: 03-1.165


DEMANDANTE: ANTONIO FEDERICO MORILLO M.
V- 8.904.404


DEMANDADO: EPIFANIO JUSTINO PAYEMA E.
V- 1.568.928


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: GLENDYS J. PIRELA VARGAS
INPREABOGADO Nº 99.505


APODERADO DE LA LUIS SALAZAR RAMIREZ.
DE LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 68.295


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)



SENTENCIA: DEFINITIVA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO

MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda se observa que el actor, ANTONIO FEDERICO MORILLO MENARE plenamente identificado en autos, representado por Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial, manifiesta que el día 26-07-03, siendo aproximadamente las 12:00 pm. , transitaba libremente por la Avenida principal de la Constitución cruce con la Avenida Orinoco de esta ciudad, en el vehículo de su exclusiva propiedad, cuya características constan en autos, cuando repentinamente y en forma brusca un vehículo propiedad del demandado ciudadano EPIFANIO JUSTINO PAYEMA EVARISTO, plenamente identificado en autos, y cuya características del vehículo consta en auto, colisionó estrepitosamente contra el vehículo propiedad de su mandante, conducido por el demandado, por cuanto no tomó las previsiones generales del tránsito terrestre como la de reducir la velocidad en una intersección, fue tan fuerte el impacto que el vehículo del demandado arrastro al vehículo del actor que quedó fuera de su canal de circulación hasta montarlo sobre la Isla en sentido hacia el centro de la ciudad, frente al Centro Comercial Maniglia (Comercial la Cascada), produciendo el demandado daños materiales al vehículo de su poderdante debido al fuerte impacto por exceso de velocidad, consistente de abolladura y ruptura delantera en general, ruptura del compacto principal delantero izquierdo, abolladura y ruptura de la parte lateral izquierdo, abolladura del techo principal, ruptura del neumático delantero lado izquierdo, daños internos en el tren principal delantero.
Manifiesta que el demandado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por una zona urbana a más de 90 kilómetros por hora
Que al saberse culpable de lo ocurrido se comprometió delante de los testigos presentes, a realizar las reparaciones del vehículo de mi poderdante.
Afirma que la conducta del demandado, infringe flagrantemente los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artìculo 254, ordinal 2°, aparte b del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Expresa que en virtud de los hechos y del derecho expuesto anteriormente es que acude ante esta Instancia para demandar al demandado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo ya identificado para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000.000, oo), por concepto de Indemnización por los Daños Materiales causados al vehículo de su poderdante.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daños emergentes desde el día 27 de Agosto de 2.003, por movilización diariamente en pago de taxis incluso hasta tres veces al día hasta la presentación de esta demanda.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de gastos originados en el proceso.
CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), por el tiempo de veinte días sin trabajar en el mencionado vehículo a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00).
QUINTO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
El accionado, EPIFANIO JUSTINO PAYEMA EVARISTO en su escrito de contestación de la demanda, asistido por el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, ambos identificado en autos, rechazó negó, y contradijo los hechos expresados por la parte demandante en su libelo de demanda y seguidamente dijo que es falso que él conducía su vehículo, identificado en autos a exceso de velocidad.
También negó totalmente, en que se haya comprometido delante de los testigos presente a realizar las reparaciones al vehículo del actor.
Afirmó que es cierto que se trasladaba en su vehículo por la avenida Orinoco a una velocidad aproximada de 15 kilómetros por hora, al acercarse a la intersección de dicha avenida con la Avenida Constitución, observó que había poca luz eléctrica, no funcionaba el semáforo de dicha intersección, tomando las previsiones del caso; continua afirmando que al llegar a la misma de manera inesperada surgió de la avenida Constitución, a una velocidad que calcula de 50 kilómetro por hora, un vehículo cuya característica consta en autos, conducido por el actor, que presumo estaba para ese momento bajo los efecto de bebidas alcohólicas, quitándole completamente la vía, esto es, quedando atravesado dicho vehículo en su canal de circulación; aunque iba a poca velocidad, no pude evitar la colisión, la cual sucedió exactamente en el canal de circulación rápida por el cual se desplazaba con su vehículo.
Continua exponiendo, esa colisión de vehículo le produjo lo siguiente daños a su vehículo: abolladura del guarda barro delantero lado derecho, abolladura del guarda barro trasero lado derecho, ruptura del silvin delantero lado derecho, ruptura del cruce delantero lado derecho, ruptura de la careta principal delantera, ruptura de la base del silvin delantero lado derecho, abolladura del capot principal delantero, dobladura del radiador del aire acondicionado, ruptura del filtro del aire acondicionado y daños internos en la caja de velocidades.
Expresó que los daños directos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) según la experticia y avalúo realizado por el perito Avaluador del Tránsito Terrestre; los daños emergentes ascienden desde el día del accidente hasta el día 29-08-03, fecha en la cual fue reparado su vehículo a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), a razón de un gasto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), diarios por concepto de gastos de transporte diario hacia su lugar de trabajo, como consecuencia del accidente de tránsito.
Finalmente alega que por todos los alegatos expuestos y de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano ANTONIO FEDERICO MORILLO MENARE, debe pagarle los desperfectos ocasionados a su vehículo.
Asimismo el accionado en su escrito de contestación de la demanda, por considerar que los hechos narrados en el mismo, demuestran la culpabilidad en el accidente de Tránsito al ciudadano ANTONIO FEDERICO MORILLO MENARE, en su carácter del conductor y propietario del vehículo que causó los daños al vehículo del accionado lo Reconviene como parte actora de esta acción de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que éste debe cancelar por concepto de daños materiales causados a su vehículo las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo) por concepto de los daños materiales causados a su vehículo.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de Lucro emergente.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.775.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.365.000,oo)
La parte actora Reconvenida, contestó la Reconvención extemporánea por anticipada y lo hizo en lo siguiente término: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Reconvención interpuesta en su contra por la parte demandada Reconviniente y, alegó la misma defensa utilizada en el libelo de demanda contra la pretensión del demandado Reconviniente.

El demandado en la audiencia oral alegó, que la parte actora para el momento de la contestación de la Reconvención, lo hizo extemporáneamente, es decir, el cuarto día, cuando la norma adjetiva establece que se debe hacer el quinto día. El Tribunal antes de pronunciarse sobre la responsabilidad civil del accidente, examinará previamente la procedencia o no de dicho alegato y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Artículo 367.- “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, (...).
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”

De acuerdo con la opinión del Dr. Humberto la Roche referente a esta norma en la página 157, libro segundo Procedimiento Ordinario; dejó sentado el siguiente criterio:
“La Ley dio un término y no un plazo para contestar la reconvención; cuestión criticable porque no es uniforme con el sistema adoptado en el nuevo Código. De todas maneras, si el demandante-reconvenido da su contestación anticipadamente, o sea durante el curso de los cinco días-que deben dejarse transcurrir íntegramente- no hay razón para considerarla nula e ineficaz. Hemos de insistir con la mejor doctrina en que no puede considerarse el proceso como una suerte de rito protocolario, cuyo incumplimiento frustre el cometido de administrar justicia; la verdadera, la que sucumbe en el ergotismo jurídico.
La contestación debe considerarse eficaz por las mismas razones que lo es la apelación anticipada…”.
Este Tribunal comparte y se adhiere al criterio supra sostenido por el mencionado doctrinario.
Sin embargo, tal situación debe, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyo textos expresan:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De los artículos ante descritos, se infiere que el proceso debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada. Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable, puede considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas.
Sin embargo, no hay que exagerar en la observancia y aplicación de las formas, ya que lo más importante es conseguir la materialización de la justicia a través de una sentencia que decida sobre el mérito de la causa, lo cual de ninguna manera debe significar que no deba haber sujeción a las formalidades esenciales establecidas en las normas legales. Debe entenderse, que el constituyente estableció, en forma general, el principio antiformalista, en el sentido que en la interpretación de la norma en los casos de formalidades se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.
Con respecto al caso subjudice, en cuanto a la alegada extemporaneidad de la contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada, por el hecho de haberse realizado el día ante, quien aquí sentencia considera que con esa conducta del actor no se viola ningún derecho que afecte a la parte demandada, considerar que tal actuación es incumplir con los lapsos procesales y aún cuando no ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Distinta es la situación, cuando el actor que le corresponde contestar la reconvención lo haga después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo dicho en el anterior análisis, no significa que al Juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para contestar la reconvención sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico Constitucional, en resguardo de los principios y valores en él contenidos a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretando la institución de la reconvención.
Hechas las anteriores consideraciones sobre la extemporaneidad de la contestación de la reconvención, pasa a decidir este sentenciador el mérito de la causa y lo hace en los términos siguientes:
Para determinar la responsabilidad Civil en el presente accidente la única prueba que tiene el Tribunal para valorar es la actuación administrativa levantada por el funcionario de Tránsito, quien decide, le da valor probatorio a esa actuación de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; la mencionada actuación administrativa tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en el caso en examen, no consta en las actas procesales que el demandado haya impugnado tales actuaciones administrativas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora las cuales no fueron admitidas por no indicar el demandante el objeto determinado de la prueba de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este sentenciador no tiene testimonio sobre el cual pronunciarse; y, en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano CRUZ ULISES JORDAN, promovida también por el actor, no fue evacuado en su oportunidad, igualmente no hay testimonio sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron evacuadas en la audiencia oral, por no haber presentado los testigos las Cédulas laminadas, en consecuencia, el Tribunal no tiene material sobre el cual hacer algún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el croquis es el único instrumento probatorio para que el Tribunal obtenga elemento de convicción para determinar la responsabilidad civil del accidente, del análisis del mismo se observa que el accidente ocurre en la intersección de la Avenida Constitución a nivel del Semáforo donde está ubicado Inversiones Mercatradona, por donde pasaba el conductor del vehículo numero 2 (parte actora) para incorporarse a la avenida Orinoco en el canal hacia el aeropuerto; la avenida Orinoco está conformada por dos canales, cada canal para un sentido distinto de circulación, es decir, un canal vía el centro de la Ciudad de Puerto Ayacucho y un canal vía al aeropuerto. Se observa en el croquis que cuando el conductor del vehículo número 2 pasaba la intersección, se infiere que lo hacía en forma correcta, es decir, se había cerciorado que podía hacerlo sin riesgo para otros conductores pasando la totalidad de la intersección, así lo dejó plasmado en el croquis el Inspector de Tránsito, cuando diseña que el punto de impacto se produjo una vez que el vehículo 2 había pasado la totalidad de la intersección, concluyendo este sentenciador que el vehículo 1 (parte demandada) venia a exceso de velocidad elemento de convicción que se deduce de la forma en que quedó el vehículo del actor montado sobre la isla y por la magnitud de los daños reflejados en la experticia y el croquis; el demandado no se cercioró previamente que el vehículo del actor había pasado la mayor parte de la intersección a pesar que el demandado venía por una vía rápida y Urbana y de paso preferencial, pero en el caso bajo examen el paso de preferencia le correspondía al vehículo 2 por haber pasado primero y por haber recorrido la mayor parte de la intersección eso lo demuestra el impacto que recibió el vehículo del actor tanto en la parte delantera como en la parte lateral izquierdo después de la segunda puerta. El demandado estaba obligado a permitir el paso al vehículo N° 2 del actor mantener una velocidad prudencial a 40 kilómetros por hora por ser el lugar donde sucedió el accidente una zona Urbana como es la avenida Orinoco, debió tener la prudencia y diligencia sin poner en peligro la seguridad del Tránsito. ASÍ SE DECIDE.
Con esa conducta el demandado infringió el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que consagra:

“ARTÍCULO 263: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reincidirá la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha”.
El demandado en su libelo en la parte del petitorio solicita indemnización por lucro cesante, y emergente por cuanto su mandante quedó privado de la utilidad que le brinda su vehículo ya que trabaja como chofer, para su sustento y el de su familia la cantidad que exige por lucro cesante es la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000, 00), y lucro emergente CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo). Del análisis de las actas procesales no se observa que la parte actora haya consignado documento alguno de tercero y ratificado posteriormente por el mismo ni tampoco lo promovió en el lapso probatorio para demostrar los dos conceptos anteriores; y, en consecuencia este Tribunal lo niega por no ser procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
El actor en su libelo, en la parte del petitorio demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000, oo) por concepto de gastos en el proceso.
Ahora bien de una revisiòn de las actas procesales, el Tribunal no observa que el actor haya promovido pruebas algunas que demuestre que haya incurrido en ese gasto; en consecuencia se niega tal pretensión. Y ASÌ SE DECIDE
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Indemnización de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor ANTONIO FEDERICO MORILLO MENARE, contra EPIFANIO JUSTINO PAYEMA EVARISTO, todos identificados en autos, con motivo del Accidente de Tránsito que tuvo lugar el día 26 de Julio de 2.003, a las 12:00 de la noche, en la Intersección de la Avenida Constitución cruce con la Avenida Orinoco de esta ciudad.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta en este juicio por el ciudadano EPIFANIO JUSTINO PAYEMA EVARISTO, contra el ciudadano ANTONIO FEDERICO MORILLO MENARE, identificados en autos, por Indemnización de Daños Materiales.
TERCERO: se condena al demandado Reconviniente EPIFANIO JUSTINO PAYEMA EVARISTO, a pagar al demandado Reconvenido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de Indemnización por los Daños Materiales causados al vehículo propiedad del actor reconvenido.
CUARTO: No se condena al pago de costas, a la parte perdidosa por cuanto no fue totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA

LA SECRETARIA

ABG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo la 2.00 p.m., se publico y registro la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. GLADIS QUIÑONES

EXP. TRÁNSITO N° 2.003-1165