REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION CIVIL
193° y 144°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE N°
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
SIN INFORMES
2.003-1.209
OCTAVIO MANIGLIA QUILELLI
C.I. N° V-85.050
LUCIA ALMONTE
C.I. N° E-81.515.229
ABOG. KALY BARRIOS I.P.S.A. N° 65.723
SIN APODERADO Y SIN
ASISTENCIA.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 22-10-02, por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OCTAVIO MANIGLIA QUILELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-85.050, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana LUCIA MARIA ALMONTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº E-81.515.229, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La Apoderada Judicial de la parte actora plantea en su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, que acredita su representación, Anexo “A”; Original y fotocopia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes Anexo “B”. (Folios 7 al 12)
- Alegó que para la fecha 06-10-03 la arrendataria adeuda a su representado veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento y que ante tal incumplimiento su representado decidió demandar a la arrendataria a los fines de dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado a pesar de las diversas gestiones realizadas por él para obtener el pago de los cánones de Arrendamiento.
- Fundamenta su acción en los artículos 1.160, 1167,1579 y 548 del Código Civil Venezolano vigente; 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes; 588 Ordinal 1º, 599 Ordinal 7º y 174 del Código de Procedimiento Civil.
- Afirma que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana LUCIA MARIA ALMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº E-81.515.229, para que en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo
siguiente:
1.-Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble propiedad de su representado.
2.-Para que convenga o sea declarada por el Tribunal que la ciudadana LUCIA MARIA ALMONTE, ya identificada, pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.524.166,44) por concepto de los veintisiete (27) cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de presentación de esta demanda.
3.-Pagar las costas y honorarios profesionales que se origine en la presente demanda.
4.-Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.524.166,44).
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 27-10-03, se ordenó la citación de la ciudadana LUCIA MARIA ALMONTE, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 13 al 15)
2.4.- CITACION.-
En fecha 10-11-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUCIA MARIA ALMONTE. (Folio vuelto del 16).
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 17-11-03, este Tribunal hace constar que la ciudadana LUCIA MARIA ALMONTE, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 26-11-03, el Tribunal deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de Pruebas y se encuentra reservada en la Secretaría de este Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 al 48).-
En fecha 02-12-03, vencido el lapso de promoción de Pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pudiera favorecerla, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara esta causa en estado de sentencia. (Folio 50).
En fecha 27-11-03, El Tribunal admite la prueba promovida por la parte demandante. (Folio 49).-
En fecha 16-12-03, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Analizado el libelo de la demanda este Tribunal para pronunciarse en forma definitiva sobre la pretensión de ambas partes, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta en los siguientes términos:
“Si falta el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso (omissis) y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la Litispendencia que puede ser promovida como se indica en los artículos 59,60 y 61”
Esta norma castiga con la confesión ficta la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia produce los mismos efectos que encausan al no dar contestación a la demanda
Precluye la oportunidad para el accionado de promover cuestiones previas y para contestar la demanda, siendo procedente sólo la oposición de la falta de jurisdicción porque su declaratoria con Lugar traería como efecto la extinción del proceso. La cuestión previa de incompetencia, también procede en este caso, su declaratoria con lugar provoca que los autos pasen al Juez competente para conocer, y por último, se puede oponer también la Litispendencia por cuanto al ser declarado procedente causa también la extinción del proceso.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídica desfavorable al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efecto, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muertes, pérdida de la libertad, etc.
La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la notificación del accionado de los autos efectuados por el apoderado cuestionado.
El Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado; el Legislador lo exigió en el artículo 362 eiusdem, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (omissis).
La norma anterior revela los tres requisitos necesarios para tenerse confeso a un demandado los cuales son:
1. Que el demandado no conteste la demanda
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
3. Que la petición del actor no sea contrario a derecho.
Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, y en tal sentido constata que el 10 de noviembre de 2003, la parte demandada fue citada y de acuerdo al Iter Procesal debió contestar la demanda el 17 de noviembre de 2003, en esa misma fecha el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la demandada, tampoco consta en el expediente motivo legítimo que justifique la no contestación, bien sea por enfermedad, muerte, pérdida de la libertad etc.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esto es el 02 de diciembre de 2003, la demandada no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que la favoreciera, lo cual evidencia que están llenos los dos supuestos con respecto a la demandada contenidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil que configura la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último procede revisar si la demanda es contraria a derecho, del análisis del libelo se observa que en este proceso se demanda una ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CIVIL, fundamentada en el artículo 1.160 del Código Civil y el artículo 1.167 eiusdem los cuales consagran lo siguiente:
“ARTÍCUL 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“ARTÍCULO 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De las normas transcritas se observa que las partes deben ejecutar de buena fe y cumplir con lo acordado en el contrato, en caso contrario deberá asumir toda la consecuencia del incumplimiento; y, cuando una de las partes sienta que la otra no ha cumplido tiene dos alternativas: solicitar judicialmente la ejecución del contrato o pedir la resolución del mismo, con daños y perjuicio. En el caso bajo decisión, el Tribunal observa que por el hecho que la parte demandada no contestó la demanda y no efectuó ninguna actividad procesal en materia probatoria, y, por cuanto la acción de este procedimiento esta tutelada por el ordenamiento jurídico en los artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil. El Tribunal concluye que la demanda del demandante esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE
La parte actora acompañó con el libelo y lo ratifico en el lapso de promoción de pruebas, el contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada en forma privada, donde quedo probado la relación arrendaticia entre el actor y el demandado; por cuanto el mencionado instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio ASÍ SE DECIDE.
La actora en su libelo afirma que la arrendataria adeuda a su representante veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento, las correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRES Y DICIEMBRE del año 2.001; ENERO FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.002; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2.003; incumpliendo la demandada con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en consecuencia la petición del demandante no es contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuesta, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil decide:
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano ACTAVIO MANIGLIA QUILELLI contra LUCIA MARIA ALMONTE, ambos plenamente identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandada y el demandante.
TERCERO: se condena a la demandada a desocupar el inmueble arrendado.
CUARTO: se condena a la demandada a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.524.166,44) por concepto de veintisiete (27) cánones de arrendamiento, más los intereses de mora.
QUINTO: se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: se deja sin efecto el secuestro materializado el día 20 de noviembre de 2.003.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.003, año 193° de la independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ
JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA.
ABG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARÍA
ABG. GLADIS QUIÑONES.
Expediente Civil N° 1.209.
Cely (Esperanza).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Tres.-
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LUCIA MARIA ALMONTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.515.229, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OCTAVIO MANIGLIA QUILELLI, ambos plenamente identificados en autos, que este Tribunal en esta misma fecha declaró CON LUGAR la acción intentada. Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.-
EL JUEZ,
ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA NOTIFICADA,
__________________
FECHA___________HORA____________LUGAR______________________________
DIRECCION: Av. Rómulo Gallegos, frente a la Farmacia “LA PAZ” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
EXP. Civil N° 2003-1.209
Cely (esperanza).-
|