REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre del año 2.003

193° y 144°

El 05 de Octubre del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.

El 06 de Octubre del presente año, este Tribunal Tercero de Control, una vez concluida la audiencia oral, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luis Salazar. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, conforme lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1° 2°, y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de noviembre del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Acuso al imputado ALVARO RAMON TORTOLERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ.

El 02 de Diciembre del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, donde el Fiscal ratificó verbalmente su acusación formulada por ante este Tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima LUIS SALAZAR, quien legalmente juramentado manifestó que no tenía nada que declarar. Seguidamente tomó la palabra el defensor público penal, Abg. Marcos Morales, quien solicitó la aprobación de un acuerdo Reparatorio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,oo Bs), pagadero en un plazo de tres meses, consistente en dos cuotas de treinta mil y una cuota de cuarenta mil bolívares. Seguidamente la víctima Luis Salazar, de manera libre, con pleno conocimiento de sus derechos y sin ninguna coacción, manifestó que aceptaría la cantidad de: de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), pagadero su totalidad el día 02 de Marzo del año 2.004, en su oficina quien le extenderá el correspondiente finiquito y posteriormente remitirá los recibos a la defensoría pública penal, para que se fije audiencia por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, ALVARO RAMON TORTOLERO, quien impuesto del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confeso haber entrado al escritorio del Abg. Luis Salazar, porque estaba bebiendo y se sentía deprimido porque lo había dejado su pareja. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público opino favorablemente para el otorgamiento del Acuerdo Reparatorio solicitado por la defensa.


Una vez concluida la audiencia preliminar, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: En virtud de la presentación del Acuerdo Reparatorio incoado por el defensor público sexto penal, Abg. Marcos Morales, donde el imputado ALVARO RAMON TORTOLERO, venezolano, nacido el 10-04-75, titular de la cédula de Identidad V-13.599.434, residenciado en el Barrio El Moñito, diagonal al modulo policial, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Irlanda Perales (V) y Alvaro Alexis Tortolero (V) ofrece a la víctima LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ, la cantidad de: Cien Mil con Cero Céntimos Bolívares (Bs.100.000,oo), pagadero en dos cuotas de treinta mil bolívares y una cuota de cuarenta mil bolívares, por la reparación del daño ocasionado el día 03-10-03, cuando el imputado Alvaro Ramón Tortolero, cuando se introdujo en la oficina del Abogado Luis Salazar y personas del sector se comunicarón con la policía y fue capturado dentro de sus instalaciones. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por el imputado ALVARO RAMON TORTOLERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Suspende el proceso hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación, fijada para el día 02 de Marzo del año 2.004, la cual no podrá exceder del término fijado por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que el imputado ALVARO RAMON TORTOLERO, admitió los hechos señalados por el Ministerio Público, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, cursante en el Capitulo V, folios 42 al 44 de la presente causa, por ser necesarias, lícitas, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al defensor público sexto penal, Abg. Marcos Morales.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana foresto de Ventura.


LA SECRETARIA


Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.


Exp N° 3C-1159-03.