TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre del año 2.003
193° y 144°

El 08 de Diciembre del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal de Control la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana: LEDIS YESENIA INFANTE REBOLLEDO y se decretará medida cautelar contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CAMICO.

El 09 de Diciembre del año en curso, se inició la audiencia, donde el Fiscal ratifico su solicitud formulada por ante este Tribunal. Seguidamente interviene la defensa pública penal Abg. Carlos Guerrero, quien señala que la medida impuesta debe ser proporcional a la pena y en cuanto a la medida cautelar de presentación, esta debe ser quincenal o mensual. Seguidamente declaro la imputada: LEDIS YESENIA INFANTE REBOLLEDO, quien impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “El día domingo me traslade al Barrio Monte Bello a buscar un zinc, no consigo al señor que me lleva el zinc, entonces los veo que vienen, estaban tomados, me agraden, me agarran a cachapa, yo me defendí, eran seis contra mi, me quebraron el dedo, me dieron golpes en la pierna, cabeza. A preguntas formuladas, contestó: Juan Bautista Pérez Morillo participo; él es mi concubino y todavía vive conmigo.” Seguidamente declaró la víctima MARIA AUXILIADORA CAMICO, se le impuso del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró: “No veníamos tomando, ella vio el carro y empezó a tirar piedras al carro, yo no quería pelear con ella porque estoy embarazada, ella tenía dos picos de botella, me corto el codo, brazo derecho, me hizo varias heridas, cuando le quitaron los picos de botella la agredí. A preguntas formuladas, contestó: Juan Bautista Pérez Morillo vive conmigo.” Seguidamente la defensa, solicita un reconocimiento legal para su defendida.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se Califica la aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana: LEDIS YESENIA INFANTE REBOLLEDO, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 06-02-74, titular de la Cédula de Identidad N° V15.303.646, de profesión diseñadora, hija de Ana Casimira Rebolledo de Infante (V) y Ramón Arturo Infante Brito (V), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CAMICO; en virtud de las agresiones que sufrió la victima MARIA AUXILIADORA CAMICO, por parte de la imputada, LEDIS YESENIA INFANTE REBOLLEDO, el día 07 de Diciembre del año en curso, en el Barrio Monte Belllo, sector El Mirador de esta ciudad de Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días veintinueve (29)de cada mes por ante este Circuito Judicial y la prohibición de la imputada de comunicarse o acercarse de forma alguna a la víctima MARIA AUXILIADORA CAMICO. TERCERO: Se ordena la práctica de una medicatura forense a la imputada, en virtud de las lesiones que manifiesta haber recibido. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la defensoría pública octava penal.-
La Jueza Tercero de Control,


Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaría.


Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,

Abg. Evelin Mendoza.
Causa N° XPO1-P-2003-000003.