REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 26 de diciembre de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano MIGUEL EDILCAR CORO, portador de la cédula de identidad V-14.565.662 , natural de Puerto Ayacucho , nacido en fecha 22 de diciembre de 1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio ninguna , hijo de ENILDE CORO (v) y de RAFAEL GONZALEZ, residenciado en: Barrio Unión, entrada principal, casa blanca, cerca de un centro de ortopedia, casa sin número, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal en esta misma fecha y que cursa en el legajo de actuaciones que conforman el expediente penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público efectuó su exposición oral reproduciendo de esa forma su escrito presentado. Solicito al Tribunal determine la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, del mismo modo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando querer declarar y expuso copiado textualmente “Pasó lo que pasó, estaba actuando inconscientemente, el arma no me la encontraron a mí, la pistola era del menor del muchachito del otro chamo, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “La defensa después de oír la exposición del representante del Ministerio Público, la exposición de la victima y de haber sostenido conversación con el imputado previo a esta audiencia, manifiesta el mismo que el menor implicado en la presente causa tiene amistad con otra persona que es buhonero que esta alquilado en su residencia o domicilio, el ese día estaba de cumpleaños el imputado de autos y este menor se acercó a su casa y conversó con él para salir, teniendo él desconocimiento de que el mismo portaba un arma de fuego, alega el imputado que bajo los efectos de el alcohol y al ver varias personas que los persiguieron y que al perseguirlo lo lesionaron cuando en realidad tenía desconocimiento total y que incluso desconoce el domicilio de este menor de edad, por todo lo expuesto solicito para el imputado la practica de un examen médico forense, ya que fue lesionado por particulares y solicitó un traslado para el Hospital José Gregorio Hernández, a los fines de que se le practique una placa de tórax y examen médico en caso de ser necesario ya que siente el pecho apretado y la mano derecha dormida, la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia y por cuanto la defensa considera que la pena a imponer en el caso no va a exceder de 10 años el mismo tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales y su familia la Sra Emilia Coro, es una funcionaria judicial con muchos años de servicio en este Circuito Judicial, considera la defensa que no existe peligro de fuga, por lo que solicito al Tribunal la aplicación de medida cautelar menos gravosa y una medida de presentación diaria al imputado, es todo”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración.

Surgen de la causa penal, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL EDILCAR CORO, ha sido el autor o participe de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem.

Se desprenden de las actuaciones policiales y judiciales que el mismo el día 25 de diciembre de 2003, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:30 horas, en compañía de un sujeto procedió a abordar un vehículo de alquiler (taxi), solicitándole a su conductor el servicio respectivo, ya encontrándose a bordo de la unidad, portando un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Taurus, color negra, seriales TQF-83824, con un cartucho sin percutir y que les fue incautada por la comisión policial que practicó el procedimiento, procedieron a amedrentar al conductor y bajo amenaza de muerte pretendieron despojarlo de sus pertenencias, sin embargo, la victima, identificada como Miguel Antonio Gómez, al hacer caso omiso a las pretensiones de sus agresores, continuó la marcha del vehículo, aparcándolo a pocos metros, donde demandó el auxilio de unas personas que se hallaban en el lugar, advirtiéndole a ellos que estaba siendo objeto de un atraco, al percatarse la ciudadanía de la agresión ilegitima, procedieron a la persecución de los victimarios, dándole alcance a los mismos, logrando hacerle entrega de ellos a la comisión policial que se hizo presente en el lugar, quienes levantaron la respectiva acta policial cursante a los folios 6 y 7 del expediente y a tomarle denuncia y entrevista a la victima.
Aunado a estos elementos de convicción se encuentra la deposición rendida por el imputado MIGUEL EDILCAR CORO, ante esta instancia judicial al momento de celebrarse la audiencia para oírle, rendida sin juramento, libre de apremio, prisión y coacción, y quien entre otras cosas expuso “Pasó lo que pasó, estaba actuando inconscientemente, el arma no me la encontraron a mí, la pistola era del menor del muchachito del otro chamo…”. Se desprende de la misma que él se ubica en escena del hecho y que además tuvo participación, sin embargo, justifica su acción al reseñar que “…estaba actuando inconscientemente…” , lo que tendrá que demostrar en las secuelas del proceso judicial, ya que no es la oportunidad legal para ello, lo que si es pertinente acotar que por lo pronto su declaración, vinculada con los demás elementos de convicción, son suficientes para este juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, su reclusión en el Retén Policial de la Policía Uniformada del Estado Amazonas. Y así se decide.

En tal sentido y con fuerza en lo precedente, lo ajustado a derecho y a los hechos será decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARCELO ANTONIO ORTEGA VELIZ, con fundamento en los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de este despacho judicial se hayan satisfechos por las razones que infra se expondrán.

De esta manera, debe señalarse que los requisitos legales exigidos en la norma supra mencionada deben ser concurrentes, lo que significa necesariamente que debe existir la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se observa, que el caso sub examine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico como lo es el Robo Agravado en grado de Frustración, precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y que este Órgano Jurisdiccional acoge, específicamente se trata de un hecho punible merecedor de sanción corporal y cuya motivación fue explanada al inicio de esta decisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual dimana de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal. Y, además, en criterio de este despacho suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho criminal.

En consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del subjudice, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en este último caso, satisfecho, además, el parágrafo primero de la citada disposición legal.

A mayor abundamiento y con relación al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que su consideración es de eminente carácter discrecional. Así, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, señalo que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380.)

Con fundamento a ello, este despacho judicial considera que el imputado de autos, dado el conocimiento que puede tener acerca del magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponérsele, el mismo evitará por todos los medios evitar ser sancionado, eludiendo así el ámbito o esfera de acción de la justicia, lo que haría sin lugar a duda imposible su comparecencia a un posible juicio. Y así se decide.

Así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso de autos no resulta procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar que aún cuando el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, ,no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva sea garantizar que el imputado esté a disposición del juez para ser juzgado.

Como colofón de ello, debe destacarse que la medida de coerción personal sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos presentados por la Vindicta Püblica y para ello el Juez que conoce de la causa debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la fuga del imputado como se dijo antes, puede impedir la realización del derecho material, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 ibidem.

Por otra parte demanda la representación Fiscal, en primer orden, la calificación de flagrancia y en cuanto al procedimiento a seguirse sugiere que sea el ordinario, requerimientos hechos conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar lo que al efecto nos dice el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Flagrancia y al respecto señala que “… se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

De la inteligencia de norma transcrita ut-supra, no señala el legislador cuales son las circunstancias que deben de presentarse para acreditarse la comisión de un delito en estado de flagrancia y al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, los hechos, encuadran perfectamente en los presupuestos exigidos por dicha norma, es por lo que se califica la comisión del hecho en estado de Flagrancia de conformidad con el artículo ya mencionado. Y así se decide.

Así las cosas, y al encontrarse presuntamente incurso un adolescente en los hechos objeto de la investigación penal, se acuerda remitir al Tribunal de Control de la Jurisdicción especial del adolescente copia de todas las actuaciones judiciales producidas por esta instancia desde la llegada de los recaudos consignados por el Ministerio Público. TOMESE DEBIDA NOTA

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE

En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL EDILCAR CORO, portador de la cédula de identidad V-14.565.662, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 22 de diciembre de 1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, hijo de ENILDE CORO (v) y de RAFAEL GONZALEZ, residenciado en: Barrio Unión, entrada principal, casa blanca, cerca de un centro de ortopedia, casa sin número. En consecuencia, se ordena su reclusión en el Retén Policial de la Comandancia de la Policía Uniformada del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR PALMA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR PALMA
XP01-P-2003-00025