REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 25 de diciembre de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano ELVIS ALEXANDER TOVAR PARADA, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “…Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal en esta misma fecha y que cursa en el legajo de actuaciones que conforman el expediente penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público efectuó su exposición oral reproduciendo de esa forma su escrito presentado. Solicito al Tribunal determine la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, del mismo modo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando querer declarar y expuso copiado textualmente “Yo vengo de allá abajo para acá arriba al teatro Don Juan, y venía pasando el pariente, entonces el pariente me tropezó y me tumbo la botella, y le dí una cachetada en ese momento me agarró la Guardia no hubo prueba que yo cargaba los 100.000 bolívares y yo a ese pariente no lo robé, eso, es todo.”. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “De las declaraciones que existen hasta la presente fecha, existen tres declaraciones de los ciudadanos García Escalona Deivis José, Mujan Musse y Richard Alberto Torres, observa la defensa que en esta tres declaraciones no existen en ninguna de ellas, afirmación donde se le haya incautado al imputado dinero o arma, la afirmación que ellos dan, es que robaban a la victima más no vieron ninguna cantidad de dinero incautada al imputado, en base a ellas, considera la defensa que por cuanto no se le incautó ninguna cantidad de dinero, arma u objeto, a pesar de que discutió con la victima y él alega que le dio una cachetada, que hagan presumir con fundamento que el es el autor de este delito, el sitio donde ocurrió el hecho, hay mucha gente, indigentes consumidores de licor, es un sitio muy peligroso, donde el transeúnte debe cuidarse, es como una zona roja, en base a estas consideraciones alega el imputado que ha estado detenido en su vida una vez, arrestado, por no cargar cédula y es primera vez que esta en un proceso penal, considera la defensa que las actas procesales de declaración de testigos no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor del hecho púnible por cuanto la pena que establece en el Código Penal para el delito imputado no existe la presunción de fuga ya que tiene arraigo en el país, su mamá es obrera adscrita a la nomina del Estado, con residencia aquí y en atención al principio establecido en el artículo 8 del COPP, el de presunción de inocencia. Solicito respetuosamente al Tribunal que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP.”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón y fecha de su perpetración.

Surgen de la causa penal fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS ALEXANDER TOVAR PARADA, ha sido el autor o participe de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, toda vez que el mismo el día 24 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana fue aprehendido por un funcionario de la Guardia Nacional de nombre Nelson Castellano Torres, adscrito al Comando Regional número 9, destacamento de Fronteras número 91, con el rango o jerarquía de Cabo segundo, en las inmediaciones de la Avenida Orinoco, cerca del cruce de la calle Carabobo de este Estado, cuando fue sorprendido junto a otras personas sometiendo a la fuerza a un ciudadano de nombre ISAIAS MARTINEZ, a quien logró despojarlo de la cantidad de 100.000 bolívares en efectivos, logrando el funcionario policial darle alcance y en consecuencia su detención, lo que no ocurrió con los otros dos sujetos agresores, quienes se dieron a la fuga.

En criterio de este despacho judicial, los elementos de pruebas cursantes en auto como lo son las actuaciones policiales, la denuncia formulada por la victima, las entrevistas tomadas a personas que se encontraban en el lugar de los hechos, que si bien es cierto no señalan de forma especifica el robo de pertenencia ( dinero) despojado al ciudadano Isaias Martínez Díaz, no es menos cierto que ellos ubican de forma especifica al imputado en el lugar de los acontecimientos e incluso lo asocian con la referida victima, del mismo modo consta al folio 11 una declaración rendida por el ciudadano Mujan Ajinson Josser, donde señala de forma clara que hacía dos meses también fue victima del imputado en la comisión de un robo y que el mismo había sido el autor responsable.

Seguramente es cierto, que tales entrevistas no constituyen un medio de prueba fehaciente para estimar la responsabilidad de un ciudadano en un hecho criminal, más sin embargo, quien aquí decide, y con fundamento a su discrecionalidad y apelando a las máxima de experiencia, al conjugar todos estos elementos le dan una referencia amplia y un seguro y acertado convencimiento que el detenido ha tenido participación y presunta responsabilidad en los hechos que nos ocupan, máxime cuando es el mismo imputado quien se ubica en su declaración en el lugar o sitio del suceso y abundando más se interrelaciona él con la victima admitiendo que sí hubo un contacto e incluso físico, queda demostrar, la particularidad de los acontecimiento, pero que en principio lo especifico es suficiente para este juzgador para presumir que el mismo ha tenido participación en el hecho criminal dañoso. Y así se decide.

En tal sentido y con fuerza en lo precedente, lo ajustado a derecho y a los hechos será decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELVIS ALEXANDER TOVAR PARADA, previo el análisis y cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de este despacho judicial se hayan satisfechos por las razones que infra se expondrán.

De esta manera, debe señalarse que los requisitos legales exigidos en la norma supra mencionada deben ser concurrentes, lo que significa necesariamente que debe existir la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se observa, que el caso sub examine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico como lo es el Robo Genérico, específicamente el despojo de un dinero al ciudadano Isaías Martínez, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimana de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho criminal y cuya motivación fue expuesta supra.

En consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del subjudice, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

A mayor abundamiento y con relación al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que su consideración es de eminente carácter discrecional. Así, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, señalo que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380.

Con fundamento a ello, este despacho judicial considera que el imputado de autos, dado el conocimiento que puede tener acerca del magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponérsele, el mismo evitará por todos los medios evitar ser sancionado, eludiendo así el ámbito o esfera de acción de la justicia, lo que haría sin lugar a duda imposible su comparecencia a un posible juicio. Y así se decide.

Así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso de autos no resulta procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar que aún cuando el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, demandados por la defensa, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva sea garantizar que el imputado esté a disposición del juez para ser juzgado.

Como colorario de ello, debe destacarse que la medida de coerción personal sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos presentados por la Vindicta Püblica y para ello el Juez que conoce de la causa debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la fuga del imputado como se dijo antes, puede impedir la realización del derecho material, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 ibidem.

Por otra parte demanda la representación Fiscal, en primer orden, la calificación de flagrancia y en cuanto al procedimiento a seguirse sugiere que sea el ordinario, requerimientos hechos conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar lo que al efecto nos dice el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Flagrancia y al respecto señala que “… se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

De la inteligencia de norma transcrita ut-supra, no señala el legislador cuales son las circunstancias que deben de presentarse para acreditarse la comisión de un delito en estado de flagrancia y al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, los hechos, encuadran perfectamente en los presupuestos exigidos por dicha norma, es por lo que se califica la comisión del hecho en estado de Flagrancia de conformidad con el artículo ya mencionado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE

En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELVIS ALEXANDER TOVAR PARADA, portador de la cédula de identidad V- 21.547.233, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha de 9-9-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, hijo de Auristela Parada (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Carabobo, a lado de la cancha, casa sin número, casa de color verde, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. En consecuencia, se ordena su reclusión en el Retén Policial de la Comandancia de la Policía Uniformada del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR PALMA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR PALMA
XP01-P-2003-00023