REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 26 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano MARCELO ANTONIO VELIZ ORTEGA, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.
Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal en esta misma fecha y que cursa en el legajo de actuaciones que conforman el expediente penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público efectuó su exposición oral reproduciendo de esa forma su escrito presentado. Solicito al Tribunal determine la aprehensión en flagrancia, ya que ella se produjo casi de forma instantánea y la aplicación del Procedimiento Ordinario, del mismo modo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando querer declarar y expuso copiado textualmente “Yo salí a trabajar en la mañana, porque yo tengo ese carro las 24 horas del día, ese carro es del Capitán Adán Silvia, soy de confianza, él esta en caracas, salí a trabajar lo mandé a reparar, le dije a la mujer que iba a trabajar toda la noche te vengo a buscar a las 9 de la noche, estaba trabajando en la noche como a las 8:30 a 9 de la noche fui a llevar una carrera a los caobos y cuando vengo de regreso frente a Brisas del Llano agarré a los tres sujetos, los monté porque los ví bien vestido, me dijeron que los llevara a la cueva del indio, me vine por la florida para acortar distancia, más rápido, voy a cruzar por la esquina del abasto Santa Ana, en la Florida, el que está atrás me dice que me parara para comprar una botella y unos cigarros en ese abasto hay me estacioné en el lado derecho, se quedó uno conmigo dentro del carro, nos pusimos a esperar que salieran, pasaron varias gente como 4 a 5 personas, ellos venían apuradito se montaron y yo arranqué, en ningún momento me dí cuenta que habían atracado y que era atracadores, si traían una botella, una botella de Old Parr, por cierto, me dijeron, viejo, dirigete hacia el triangulo, los dejé en la pasarela en la entrada del triangulo, se bajaron, les quité 5 mil bolívares, se bajaron y seguí trabajando, hice como 4 o 5 carreras más y mi sorpresa, cuando iba con mi mujer y mi hijo, íbamos al centro a comprar fosforito para mi hijo, allí me interceptaron, me bajaron, me apuntaron y me dijeron que era un atracador, me agarraron, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “Una vez oída la exposición del representante fiscal, del imputado de autos ciudadano Marcelo Ortega Veliz y revisar el acta de entrevista de uno de los testigos presénciales del hecho delictivo que nos ocupa como lo es el de la ciudadana Silva Hernández Carmen Yusmelis V-15954227, observa la defensa que en su declaración alega que entraron dos sujetos y uno esperaba afuera, sin embargo, en esta misma declaración alega también que ella se asomó y salió corriendo un primero sujeto y luego dos más que iban a tras, existe como una contradicción en su declaración, se puede desprender de la declaración del imputado que manifiesta que efectivamente le hizo una carrera a tres sujetos de los cuales, dos entraron al abasto Santa Ana y uno se quedó con él en el vehículo esperando a los otros 2 que salieran del mencionado abasto. Ciudadano Juez no está exento ningún chofer de taxi, por el mismo tipo de trabajo que desempeñan, que aborden el mismo vehículo que ellos manejan, cualquier tipo de persona, en este caso al Sr. Ortega Veliz, le hizo la carrera a estos tres delincuentes que alega no conocer, pero que sí lo reconocerían en cualquier momento, la defensa solicita para el imputado de autos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 de las que a bien tenga fijar este Tribunal, por último, se consignará en el expediente, los documentos del vehículo, ya que el imputado alega que el vehículo es propiedad del capitán de Ejercito Arán Silvia, quien se desempeña en el batallón Urdaneta de esta ciudad, con domicilio en la Urbanización la Bolivariana que ya está en conocimiento de lo ocurrido y que viene en los actuales momentos de viaje de la ciudad de Caracas, es todo”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración.
Surgen de la causa penal, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCELO ANTONIO VELIZ ORTEGA, ha sido el autor o participe de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 83 ejusdem.
Se desprenden de las actuaciones policiales y judiciales que el mismo el día 24 de diciembre de 2003, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:30 horas, en compañía de varios sujetos y a bordo de un vehículo, marca chevrolet, modelo Luv, de color verde, doble cabina cuatro puertas, placa número 73K-RAB, estando en las inmediaciones del abasto Santa Ana, ubicado en la urbanización La Florida, calle principal de esta ciudad, procedieron de forma intespectiva y violenta a introducirse en el denominado local comercial, y estando ya adentro del mismo, procedieron a someter a su propietario ciudadano Mazza Ortega Héctor Enrique, quien formuló su denuncia cursante al folio 7 y depuso sobre los hechos, del mismo modo lo hicieron los ciudadanos Karlys Yusmeli Silva Hernández, Ronal José Guayamare Jordán, Darwin José Silva Hernández, quienes rindieron entrevistas y quedaron cursantes a los folios 9, 11 y 12 del legajo de actuaciones, y donde manifestaron de forma clara los hechos acontecidos con todas sus circunstancias, siendo la ciudadana Silva Hernández Karlys Yusmeli, quien aportó datos concretos sobre los mismos, dado que la misma presenció con inmediación la comisión del hecho delictuoso, aportando datos precisos e incluso sobre la descripción de los sujetos agresores, quienes luego de amedrentar a los presentes en el local y bajo amenaza de muerte, portando sendas armas de fuego procedieron a apropiarse de dinero en efectivos y joyas varias que lo fueron sustraídas a sus victimas, emprendiendo de esta manera, la huída en el vehículo descrito en líneas anteriores, y que era conducido por un sujeto que aguardaba a la salida de los delincuentes encargados del atraco, y que quedó descrito por la testigo Karlis Yusmeli Silva Hérnández.
Posterior a la perpetración del hecho criminal como ya se dijo, los hampones se dieron a la fuga a bordo del vehículo camioneta, marca Luv, color verde, con insignia de taxi, por su parte, las victimas dieron de inmediato parte a las autoridades policiales, quienes a su vez desplegaron un dispositivo u operativo de seguridad tendiente a la ubicación y aprehensión de los agresores, dando como resultado el avistamiento del vehículo en cuestión y la aprehensión de su conductor, quien ya había dejado al resto de sus cómplices, resultó así la aprehensión del ciudadano Marcelo Antonio Veliz Ortega, quien en efecto, al momento de rendir su declaración ante esta instancia se ubicó en el lugar de los acontecimientos, más no reconoció participación en el hecho púnible, sin embargo, y a criterio de este despacho judicial, las actuaciones cursantes en el legajo de actuaciones constituyen elementos de convicción firmes y certeros, suficientes y convincentes para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su reclusión en el Retén Policial de la Policía Uniformada del Estado Amazonas. Y así se decide.
En tal sentido y con fuerza en lo precedente, lo ajustado a derecho y a los hechos será decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARCELO ANTONIO ORTEGA VELIZi, con fundamento en los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de este despacho judicial se hayan satisfechos por las razones que infra se expondrán.
De esta manera, debe señalarse que los requisitos legales exigidos en la norma supra mencionada deben ser concurrentes, lo que significa necesariamente que debe existir la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así se observa, que el caso sub examine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico como lo es el Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediata, precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Püblico y que este Órgano Jurisdiccional acoge, específicamente se trata del hecho púnible merecedor de sanción corporal y cuya motivación fue explanada al inicio de esta decisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual dimana de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal. Y, además, en criterio de este despacho suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho criminal.
En consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del subjudice, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en este último caso, satisfecho, además, el parágrafo primero de la citada disposición legal.
A mayor abundamiento y con relación al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que su consideración es de eminente carácter discrecional. Así, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, señalo que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380.
Con fundamento a ello, este despacho judicial considera que el imputado de autos, dado el conocimiento que puede tener acerca del magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponérsele, el mismo evitará por todos los medios evitar ser sancionado, eludiendo así el ámbito o esfera de acción de la justicia, lo que haría sin lugar a duda imposible su comparecencia a un posible juicio. Y así se decide.
Así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso de autos no resulta procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar que aún cuando el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, ,no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva sea garantizar que el imputado esté a disposición del juez para ser juzgado.
Como colofón de ello, debe destacarse que la medida de coerción personal sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos presentados por la Vindicta Püblica y para ello el Juez que conoce de la causa debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la fuga del imputado como se dijo antes, puede impedir la realización del derecho material, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 ibidem.
Por otra parte demanda la representación Fiscal, en primer orden, la calificación de flagrancia y en cuanto al procedimiento a seguirse sugiere que sea el ordinario, requerimientos hechos conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar lo que al efecto nos dice el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Flagrancia y al respecto señala que “… se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
De la inteligencia de norma transcrita ut-supra, no señala el legislador cuales son las circunstancias que deben de presentarse para acreditarse la comisión de un delito en estado de flagrancia y al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, los hechos, encuadran perfectamente en los presupuestos exigidos por dicha norma, es por lo que se califica la comisión del hecho en estado de Flagrancia de conformidad con el artículo ya mencionado. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARCELO ANTONIO ORTEGA VELIZ, titular de la cédula de identidad V-11.017.704, Venezolano, nacido en San Fernando de Apure en fecha 9-11-1969, de 34 años de edad, concubino, taxista, residenciado en Andres Eloy, detrás del hotel Morichal, habitaciones del Sr. Chito, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. En consecuencia, se ordena su reclusión en el Retén Policial de la Comandancia de la Policía Uniformada del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ, (s)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR PALMA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR PALMA
XP01-P-2003-00024
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