REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de julio de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de reconvención de fecha 08 de julio de 2003, presentado por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad No. 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (“FUNDACION PROMOAMAZONAS”), y visto, también el auto de reposición que riela al folio 65, en virtud del cual debe este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la mutua petición interpuesta en la presente causa, para decidir sobre dicha admisibilidad se observa: El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Como se advierte, el Legislador adjetivo civil establece como motivo de inadmisibilidad de la reconvención el hecho de que el procedimiento que ella involucre sea incompatible con el ordinario, aunque nada obsta para interpretar que esa misma consecuencia jurídica (la inadmisibilidad de la reconvención) sea declarada cuando no se trata de una reconvención dentro de un procedimiento ordinario, sino dentro de cualquier otro de naturaleza especial, pero con respecto al procedimiento ordinario o a otro también especial, pues, el legislador lo que ha querido es evitar que concurran en un mismo juicio procedimientos que no sea posible llevar conjunta o simultáneamente, en razón de la diferencia de lapsos o de actos procesales previstos legalmente para cada uno de ellos.
Pues bien, en materia laboral el demandado puede, sin duda, proponer en el acto de la contestación al fondo de la demanda, la reconvención, pudiéndose tratar con ocasión de ella cuestiones diferentes de las tratadas en el juicio principal.
Sin embargo, no cabe la reconvención dentro de un juicio laboral con base a una relación de índole civil o mercantil que se rija por un procedimiento distinto al estipulado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En concreto, se observa que el juicio que en este expediente se sustancia es sobre cobro de prestaciones sociales, razón por la cual debe concluirse que el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mientras que la reconvención se ha intentado para exigir el pago de lo que, supuestamente, le debe la demandante a la Fundación demandada, cuya acreencia está representada en una letra de cambio y que bien pudiera sustanciarse a través del procedimiento ordinario o a través de la especial vía intimatoria consagrada por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del análisis sobre los procedimientos citados en el párrafo anterior, deduce este Operador de justicia que no existe compatibilidad o simultaneus processus, entre el procedimiento a través del cual se sustancia el juicio principal, de naturaleza laboral, y el iter procedimental del juicio ordinario, así como también se evidencia la incompatibilidad entre el procedimiento laboral y la vía monitoria señalada.
En efecto, mientras el juicio laboral debe discurrir, después de la admisión de la demanda y de la citación del demandado, con la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas, al tercer día (término fijo) contado a partir de la citación efectiva (artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, en el procedimiento de intimación no hay ni siquiera una citación para contestar la demanda (aunque el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil hable impropiamente de “citación”, pues de lo que se trata es de una “intimación”), sino una notificación intimatoria (como se desprende del artículo 651 de la ley adjetiva general), que es algo muy diferente al acto citatorio; mientras que, en el juicio ordinario, la contestación de la demanda o la oposición de las cuestiones previas se llevará a cabo dentro de un lapso (que no término) de veinte días de despacho contados a partir de la citación efectivamente practicada (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil).
El análisis del resto del iter procedimental de los tres procedimientos en cuestión, ratifica el criterio sobre la incompatibilidad entre ellos.
Por las razones anotadas, se declara la inadmisibilidad de la reconvención intentada en fecha 08 de julio de 2003, por la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales que en este expediente se sustancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO.
EXP. 03-5849