REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de julio de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nº V-10.923.247, asistida por la abogada MARELYS SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 86.397, mediante la cual expone que en fecha 18 de noviembre del 2002 presento por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito de demanda de divorcio por la causal establecida en el articulo 185, literal A, y sentenciada en fecha 27 del mes de enero del año 2003 y pide la homologación de la cláusula tercera consistente en disolver y liquidar la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, de conformidad con el articulo 173 y 190 del Código Civil. Para decidir, este Tribunal observa: la comunidad de gananciales es un régimen supletorio que sólo existe cuando los esposos se han casado sin haber ejercido el derecho que tienen de determinar su régimen patrimonial (articulo 148 del Código Civil).
La comunidad limitada de gananciales es una especia de comunidad limitada en la cual integran la causa común de bienes las adquisiciones a titulo oneroso; es decir, las gananciales obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes.
La analizada comunidad tiene por fin inmediato y exclusivo, posibilitar en forma adecuada y conveniente, el cumplimiento de los deberes y fines que derivan del matrimonio. Lógicamente, cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales, y ésta se disuelve por vía de consecuencia.
En el caso de auto se advierte que la instante pretende que se homologue una estipulación que ha pautado con su ex cónyuge en el libelo de la demanda de su divorcio, disolución matrimonial ésta que fue declarada en fecha 27 de enero de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Pues bien, en criterio de este Juzgador, una sola de las partes de la comunidad concubinaria no puede pedir la homologación de un convenimiento sobre la liquidación de ésta, hecha incidentalmente en un libelo de demanda que originó un juicio, sustanciado y decidido por un Tribunal distinto al competente para liquidar la citada sociedad de derecho.
Una vez declarada la disolución del matrimonio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, han debido las partes de ese proceso ejercer la acción, por ante este Juzgado, conjunta o separadamente, que conllevara a la liquidación que pretende CARMEN GONZALEZ.
En puridad, debe decirse que no hay un verdadero convenimiento que homologar, pues, sencillamente, en esta instancia no ha habido un proceso en el cual pueda existir.
Por otra parte, se observa que la solicitante de la disolución actúa en su propio nombre y representación, pero no acredita apoderamiento alguno en su favor por parte de su ex cónyuge RENNY DANIEL MARTINEZ, razón por la cual no puede pedir judicialmente en nombre y representación de éste.
Por los motivos expuestos, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de homologación verificada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en fecha 07 de julio de 2003. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria, Titular,

WENDY CABRERA DE ROSO

Exp. Nº 03-5867