REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN:

Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 03-5839, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: CASTOR LEONEL RINCONES PEREZ y MARIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.904.310 y V-10.619.309, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS SALAZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil tres (2003), los ciudadanos CASTOR LEONEL RINCONES PEREZ y MARIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.904.310 y V-10.619.309, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 25 de Octubre de 1.982, según acta de matrimonio Nº 33, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre PETRA MARIA, que durante el tiempo que duro esta unión no adquirieron bienes que liquidar, que desde el mes de marzo de l.987 se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desee entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.

Admitida la solicitud en fecha 05 de junio de 2003, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 18-06-2003, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al vuelto del folio 08 del presente expediente.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 02 denominada Acta de Matrimonio N° 33, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1.982 ante este mismo Concejo Municipal, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público en original expedida por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental, deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) Con relación a la manifestación hecha por los solicitantes relativa a que procrearon una (01) hija de nombre PETRA MARIA, quien para la presente fecha ha alcanzado la mayoría de edad, este Tribunal las desestima por ser manifiestamente impertinentes, habida cuenta que el hecho de que los solicitantes del divorcio hayan tenido hijo en nada interesa a los efectos de decidir sobre el fondo del asunto. Así se decide.
c) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 1987, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, desde el mes de marzo de 1987 no hacen vida en común. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CASTOR LEONEL RINCONES PEREZ y MARIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.904.310 y V-10.619.309, respectivamente, celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de julio de dos mil tres (2003).
El Juez,

Miguel Ángel Fernández

La Secretaria,

Wendy Cabrera de Roso
En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

Wendy Cabrera de Roso.

Mercedes.