REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° AÑOS DE LA FEDERACIÓN
Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 03-5845, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: ENEIDA YUDITH MARIA BARLETTA VELASQUEZ Y EFRAIN SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.741 y V-1.565.393, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS SALAZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), los ciudadanos ENEIDA YUDITH MARIA BARLETTA VELASQUEZ Y EFRAIN SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.741 y V-1.565.393, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que se declare el divorcio y consecuencialmente quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, el día 22 de septiembre de 1979, según acta de matrimonio Nº 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que acompañan marcada con la letra “A”, alegando al efecto que, su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 1997 cuando decidieron separarse por inconvenientes surgidos entre ellos, difíciles de superar, viviendo cada uno en domicilios diferentes, lo cual se mantiene hasta la presente fecha; que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres EFRAIN JOSE y MARIA AUXILIADORA, hoy mayores de edad. (Anexan copias de las partidas de nacimiento) y que durante esa unión adquirieron una casa la cual vendieron y se repartieron el importe, no teniendo, para la fecha, otro bien que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2003, se acordó la notificación a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó notificada en fecha 18 de junio de 2003.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 02, denominada Acta de Matrimonio Nº 107, expedida por el Secretario de la Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 22 de septiembre de 1979, por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público producido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) Con relación a la instrumental que riela a los folios 4 y 5 denominadas Partidas de Nacimiento, cuyas copias certificadas son expedidas por la Prefectura de Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de las cuales se deriva que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EFRAIN JOSE y MARIA AUXILIADORA, que nacieron en fechas 22-01-80 y 01-04-82 respectivamente, quienes para la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad, este Tribunal las desestima por ser manifiestamente impertinentes, habida cuenta que, el hecho de que los solicitantes del divorcio hayan tenido hijos en nada interesa al objeto de la solicitud. Así se decide.
c) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados desde el día 15 de marzo de 1997, ruptura prolongada y definitiva que se ha mantenido hasta la presente fecha. A esta manifestación de las partes este Tribunal le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.410 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado, deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que se encuentran separados desde el 15-09-97. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENEIDA YUDITH MARIA BARLETTA VELASQUEZ Y EFRAIN SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.741 y V-1.565.393, respectivamente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
Exp. Nº 03-5845
Mb.
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