REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de julio de 2003
193° y 144°

Visto en escrito de reconvención de fecha 14 de julio de 2003, presentado por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Promoción para el Desarrollo de la comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (“FUNDACIÓN PROMOAMAZONAS”), para decidir sobre la admisión de la mutua petición interpuesta en la presente causa se observa: El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario “.
Como se advierte, el Legislador adjetivo establece como motivo de inadmisibilidad de la reconvención el hecho de que el procedimiento que ella involucre sea incompatible con el ordinario, aunque nada obsta para interpretar que esa misma consecuencia jurídica (la inadmisibilidad de la reconvención) sea declarada cuando no se trata de una reconvención dentro de un procedimiento ordinario, sino dentro de cualquier otro de naturaleza especial, pero con respecto al procedimiento ordinario, o a otro también especial, pues, el legislador lo que ha querido es evitar que concurran en un mismo juicio procedimientos que no sea posible llevar conjunta o simultáneamente, en razón de la diferencia de lapsos o de actos procesales previstos legalmente para cada uno de ellos.
Pues bien, en materia laboral el demandado puede, sin duda, proponer en el acto de la contestación al fondo de la demanda, la reconvención, pudiéndose tratar con ocasión de ella cuestiones diferentes de las tratadas en el juicio principal.
Sin embargo, no cabe la reconvención dentro de un juicio laboral con base a una relación de índole civil e incluso cualquier otra que implique responsabilidad civil o penal, cuya exigibilidad sea procurable por un procedimiento distinto al estipulado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En concreto, se observa que el juicio que en este expediente se sustancia es sobre cobro de prestaciones sociales, razón por la cual debe concluirse que el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mientras que la reconvención se ha intentado para exigir el pago de lo que, supuestamente, le debe la demandante a la Fundación demandada, por los ingresos recaudados en el Aeropuerto Cacique Aramare que no han sido depositados en las cuentas bancarias del Aeropuerto ni participados a la Fundación demandada, cuando desempeñaba el cargo de Adjunto de Administración del Aeropuerto Cacique Aramare.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, la demandada reconviene a la demandante para que “devuelva” a su representada la cantidad de Bs. 6.669.040,00.
Pues bien, del análisis de lo planteado se desprende que la demandada alega hechos que bien pudieron ser objeto de un procedimiento civil o penal.
Ahora, el hecho de que la demanda no haya determinado con claridad la acción que ha intentado en contra de la demandante hace imposible que este Sentenciador verifique si se cumple con los extremos preceptuados por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que concierne al procedimiento que se seguirá con ocasión de la reconvención.
En todo caso, observa este Operador de justicia que no existe compatibilidad o simultaneus processus, entre el procedimiento a través del cual se sustancia el juicio principal, de naturaleza laboral, y el iter procedimental del juicio ordinario.
En efecto, mientras el juicio laboral debe discurrir, después de la admisión de la demanda y de la citación del demandado, con la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas, al tercer día (término fijo) contado a partir de la citación efectiva (artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, en el procedimiento ordinario, la contestación de la demanda o la oposición de las cuestiones previas se llevará a cabo dentro de un lapso (que no término) de veinte días de despacho contados a partir de licitación efectivamente practicada (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil).
El análisis del resto del iter procedimental de los procedimientos en cuestión, ratifica el criterio sobre la incompatibilidad entre ellos.
Por las razones anotadas, se declara la inadmisibilidad de la reconvención intentada en fecha 14 de julio de 2003, por la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales que este expedientes se sustancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
EXP. 03-5860