REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° AÑOS DE LA FEDERACIÓN

Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 03-5861, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: JOSE LUIS JIMENEZ y URSULA HILARIA CATIMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.522 y V-8.945.579, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.846

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ y URSULA HILARIA CATIMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.522 y V-8.945.579 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que se declare el divorcio y consecuencialmente quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, el día 26 de abril de 1979, según acta de matrimonio Nº 44, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que acompañan marcada con la letra “A”, alegando al efecto que, por diferencias irreconciliables que surgieron entre ellos, decidieron separarse de común acuerdo, hecho que ocurrió aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 1979 y actualmente no hay posibilidad alguna de reconciliación, ya que esa unión quedó definitivamente rota desde hace 24 años, que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron ningún bien.

Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2003, se acordó la notificación a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó notificada en fecha 02 de julio de 2003.

Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:

a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 02, denominada Acta de Matrimonio Nº 44, expedida por el Secretario de la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 26 de abril de 1979, por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público producido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados desde el mes de diciembre de 1979, ruptura prolongada y definitiva que se ha mantenido hasta la presente fecha. A esta manifestación de las partes este Tribunal le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.410 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado, deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que se encuentran separados desde el mes de diciembre de 1979. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS JIMENEZ y URSULA HILARIA CATIMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.522 y V-8.945.579, respectivamente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,


WENDY CABRERA DE ROSO
Exp. Nº 03-5861
Mb.