REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de julio de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la fundación demandada en este juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al capitulo I
1) La promovente reproduce en todas y cada una de sus partes el mérito que se desprende de autos y que sea favorable a su representado. Este Tribunal declara inadmisible dicha promoción, por cuanto no especifica el medio probatorio al cual se refiere ni el objeto de la pretendida prueba, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) La promovente promueve: “Comprobante de egreso (sic) N° 006-00” con su respectivo vaucher, de fecha 27-10-2000, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre…”. Este Tribunal admite la referida documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 3) La promovente promueve “acta N° 1, de fecha tres (03) de enero del 2001”. Este Tribunal observa: Dicha documental es de naturaleza privada y ha sido producida en copia simple, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no es admisible. Así se decide de conformidad con el artículo 398 del mismo código. 4) La promovente promueve comprobantes de pagos desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. Este Tribunal los admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 5) La promovente promueve “acta N° 6 de no ingreso”. Este Tribunal observa: Dicha documental no es un documento público, tampoco es un documento autenticado, ni es una documental administrativa, ni es una documental privada que haya emanado del demandante, o de un causante suyo o de un tercero, sino que ha emanado, de quienes representan la Fundación demandada, únicas documentales a las cuales puede reconocérsele eficacia probatoria en juicio. Por lo expuesto, y con fundamento en el principio de que nadie puede auto elaborarse unilateralmente las pruebas que beneficiaran su situación jurídica dentro del proceso, se declara la inadmisibilidad de dicha acta todo de conformidad con el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. 6) La promovente promueve “oficio S/N de fecha 31 de Enero (sic) del (sic) 2.001” (folio 95), dirigido al “Ciudadano: MARCOS RODRÍGUEZ”, mediante el cual, le informan que “motivado a la reducción de Presupuesto (sic), que ha sido objeto la Fundación Promo-Amazonas, en los actuales momentos se acordó eliminar el cargo de chofer que usted viene desempeñando, por tal motivo nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del 31-01-2001”. Esta documental es admitida, pues, no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 7) La promovente promueve nomina del aeropuerto. La documental que riela al folio 105 es admitida por este Tribunal, pues, no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Respecto a la oposición formulada por la parte demandante, según la cual existe un “Memorando (sic) de fecha 04-01-2001, firmado por el presidente de Promo-Amazonas”, mediante el cual –según él- indica a su representado, “…que “pasará a cobrar como personal fijo en nomina de pago según Acta Nro. 01 de fecha 03-01-2001”…”, se advierte que es ésta una cuestión de fondo que tendrá que ser dilucidada en la definitiva, razón por la cual se declara sin lugar la referida oposición. Así se decide. 8) La promovente promueve el oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2001. Con relación a esta documental se observa: La parte demandada se ha opuesto a su admisión alegando que su representado “fue nombrado ADJUNTO A LA ADMINISTRACION DEL AEROPUERTO “CASIQUE ARAMARE”, y que dicho nombramiento” nunca fue reformado mediante alguna actuación administrativa”. Pues bien, siendo ésta una cuestión que pudiera estar directamente relacionada con el fondo del asunto y por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal admite el medio probatorio promovido, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 9) La promovente promueve “otros comprobantes de pago de las variantes del sueldo”, todo con el objeto de demostrar la fecha de ingreso y el salario devengado por el ciudadano Marcos Rodríguez, (folios 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114). Estas documentales son admitidas por este Tribunal por cuanto no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a la oposición que el demandado hace respecto al anexo “E” (“Comprobante de pago” y “Nomina del Aeropuerto”), fundamentada en el hecho de que “son parciales e incompletos…”, este Tribunal advierte que tal circunstancia no traduce ni la manifiesta impertinencia de la prueba promovida ni su manifiesta ilegalidad, razón por la cual es declarada sin lugar la oposición formulada. Así se decide. 10) La promovente promueve el registro de cargos del Aeropuerto Cacique Aramare de la Fundación (anexo “F”), con el objeto de demostrar que la designación de adjunto de la administradora no existe, sino de asistente de administración. El accionante se opone y rechaza el presente anexo alegando: “… que no es culpa del trabajador que se le asigne un cargo por el cual ha venido cobrando mientras ha laborado y que luego el patrono establezca que dicho cargo no existe…”. Pues bien, la analizada documental no ha sido alegada como proveniente de la parte que demanda, ni de un causante de ésta, ni de un tercero, sino de la misma parte que la promueve, y no se reúnen los extremos que permitan calificarla como pública, autentica o administrativa. Por lo expuesto, y con fundamento en el principio de que las partes no pueden auto elaborarse unilateralmente las pruebas que benefician su posición jurídica dentro del proceso, se declara la inadmisibilidad de dicha prueba todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, se declara con lugar la oposición hecha respecto a dicha probanza.
11) La promovente promueve la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales del ciudadano Marcos Rodríguez (anexo “G”), con el objeto de comprobar el compromiso que tiene el ciudadano mencionado con su representado.
El accionante se opone y rechaza el presente anexo afirmando: que dicha documental “fue producto de una de las partes (la demandada) y por lo tanto va a favorecer su situación jurídica en la demanda”. Al respecto se advierte que la analizada documental no ha sido alegada como proveniente de la contraparte, ni de un causante de ésta, ni de un tercero, sino de la misma parte que la promueve, y no se reúnen los extremos que permitan calificarla como pública, autentica o administrativa. Pues bien, por lo expuesto, y con fundamento en el principio de que las partes no pueden auto elaborarse unilateralmente las pruebas que benefician su posición jurídica dentro del proceso, se declara la inadmisibilidad de dicha prueba todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, se declara con lugar la oposición hecha respecto a dicha probanza. 12) La promovente promueve los recibos de caja de cobro de “tazas (sic) aeroportuarias recibos de caja (anexo “H – 10”) y oficio 26-12-2002 (anexo “I”) auditoria con las actas de entrega del aeropuerto de las autoridades entrantes (anexo “J”)”, con el objeto de comprobar que el demandante no depositó el dinero en las cuentas bancarias de la Fundación y no presentó el acta de entrega de su gestión. El accionante se opone y rechaza los anexos “H”, “I” y “J”, alegando la impertinencia de estas pruebas. A juicio de quien en este acto se pronuncia, asiste la razón a la parte que se opone, pues, el hecho que se pretende probar, a saber, que el demandante no deposito el dinero en la cuentas bancarias de la Fundación y no presentó el acta de entrega de su gestión es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales demandadas. En el presente juicio, nada importa si quien las reclama depositó o no “el dinero en las cuentas de la fundación” y si presentó o no el “acta de entrega de su gestión”. En consecuencia, se declara con lugar la oposición hecha respecto a dicha probanza. 12) La promovente promueve la Gaceta Oficial sobre la bonificación de fin de año. Con esta documental la promovente pretende demostrar que al demandante no le corresponde la bonificación de fin de año. Este Tribunal declara inadmisible la presente promoción, por cuanto los actos normativos, como el Decreto que se pretende promover, no constituyen medios probatorios y, por tanto, no son susceptibles de ser promovidos como tales. En todo caso, se aclara que, constituyendo dicho Decreto un acto normativo, debidamente publicado, tendrá que ser analizada su aplicabilidad a la presente causa y, de ser el caso, ser aplicado, independientemente de que se promueva o no (principio iura novit curia). Así se decide. 13) La promovente promueve la Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, mediante la cual se publicó el Decreto N° 2.271, de fecha 11 de enero de 2003, con el fin de demostrar que el accionante es personal de confianza de libre nombramiento y remoción. El accionante se opone y rechaza, por cuanto dicha prueba son publicaciones oficiales que no requieren ser promovidas como pruebas ya que no tienen relación con el caso planteado. Este Tribunal declara inadmisible la presente promoción, por cuanto los actos normativos, como el decreto que se pretende promover, no constituyen medios probatorios y, por tanto, no son susceptibles de ser promovidos como tales. En todo caso, se aclara que, constituyendo dicho decreto un acto normativo, debidamente publicado, tendrá que ser analizada su aplicabilidad a la presente causa y, de ser el caso, ser aplicado. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por el documento. Así se decide.

En cuanto al capitulo II
La promovente promueve la exhibición del oficio de la terminación laboral, el cual, según ella, expresa: “… la fecha de terminación de mis labores por unilateralidad del patrono” y, además, promueve la exhibición de la “declaración jurada que presentó en la Contraloría del Estado”, con el fin de determinar el abandono voluntario del accionante y comprobar que se fue sin aviso al empleador. Este Tribunal declara inadmisible la presente prueba, por cuanto, para que proceda la admisión de la prueba promovida es requisito de indefectible cumplimiento que a la solicitud de exhibición se acompañe copia del documento cuya exhibición se pide o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario.
Pues bien, en el presente supuesto se observa que, el promovente de la prueba de exhibición del “oficio de la terminación laboral” no acompaña copia del documento cuya exhibición pide y, si bien refiere los datos que conoce acerca del contenido del mismo, no aporta un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contraparte.
En cuanto a la exhibición de la declaración jurada, se declara su inadmisibilidad, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, en virtud de que la existencia de ésta no forma parte del thema decidendum. En efecto, se advierte que la declaración jurada de patrimonio que, eventualmente, haya rendido el actor es absolutamente inidonea para dejar constancia de que hubo “un abandono voluntario” y que el trabajador “se fue sin aviso del empleador”. Así se decide de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
Expediente N° 03 - 5860
Pablo