REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2003
193 ° y 144°

Visto el escrito recibido en fecha 03 de julio de 2003, presentado por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO MORALES, suficientemente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho RICARDO EMIRO FORERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.075, mediante el cual reforma el libelo de la demanda introducido en fecha 04-04-2002, este Tribunal para decidir observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes … (omissis)”.
El artículo parcialmente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la causa por la inactividad del proceso durante el lapso de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés de Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y, por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, comprobado en autos que desde el día 27-05-2002, oportunidad procesal en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (folio 45), antes de la introducción del escrito de reforma, hasta el día 03 de julio de 2003 (fecha en la cual la demandante reformó la demanda) transcurrió más de un año sin que se efectuaré ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 comentado, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide, habida cuenta de que la perención, según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio.
El hecho de que la accionante haya reformado la demanda con posterioridad a la fecha en que se cumplió un año, contado a partir del día en que se había producido la última actuación de parte en este procedimiento (27-05-2002), no obsta para que la perención sea declarada, pues, como se infiere del citado artículo 269, la perención se consume desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, razón por la cual, una vez declarada surte efectos, no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó. De forma tal que la declaratoria de perención “sólo reafirma un hecho ya cumplido (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de mayo de 1980, citada por la Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de diciembre de 2001, contenida parcialmente en “Jurisprudencia Ramírez y Garay”, Tomo 183, página 603 al 612). La perención de la instancia se verifica, entonces, ope legis, y “los efectos de actos procesales realizado por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención” (Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Libra, Tomo III, página 238). Por todo lo precedentemente explanado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declara la perención de la instancia en la presente causa y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.
El Juez Titular.


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


WENDY CABRERA DE ROSO
Exp. N° 02- 5546