REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5756, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El día 05 de marzo de 2003, los abogados MARIA CARLOTA PACHECO ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.485.832 y 8.921.214, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.277 y 44.512, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.564.227, demandaron por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Amazonas, siendo admitida dicha demanda el día 10 de marzo de 2003.
En fecha 02 de abril de 2003, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, quien concurrió a darse por citada para la contestación de la demanda el día 28 de abril de 2003, a través de apoderado judicial.
El día 30 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, RUBEN DARIO FARIAS HARRIS.
El día 22 de mayo de 2003, la demandada contestó la demanda.
El día 30 de mayo de 2003, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha promovió pruebas la parte accionada.
El día 16 de junio de 2003, la demandada rindió informes.
La causa entró en estado de dictar sentencia, el día 16 de junio de 2003, siendo diferida la realización de dicho acto procesal, el día 18 de junio de 2003.
El día 19 de junio de 2003, la representación judicial del demandante, mediante diligencia, consignó copias certificadas del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Similares, de fecha 12 de febrero de 1997, y del XIX Contrato Colectivo de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas de 2002.
II
MOTIVA

I.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso:
A.-. Que el 01 de enero de 1968, su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como “Obrero Fijo”, con un sueldo mensual inicial de Bs. 600,00, que para el día 23 de enero de 2002 era de Bs. 351.681,30. El actor dice que, hasta esta fecha (23/01/02) devengó salario y que su antigüedad era de 34 años y 22 días.
B.- Que el día 07 de noviembre de 2003, la demandada le reconoció el beneficio de jubilación a su representado.
C.- Que su representado agotó el trámite administrativo previo, dirigiendo comunicación a la demandada el día 20 de junio de 2002, requiriéndole el pago de la diferencia de prestaciones sociales que en esta instancia reclama, la cual fue respondida el día 26 de junio de 2002, haciéndole saber que su petición estaba siendo revisada;
D.- Que el día 05 de agosto de 2002, la demandada declaró improcedente su petición;
E.- Que la demandada le canceló los siguientes conceptos y montos: a) antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, Bs. 3.232.711,20; b) compensación por transferencia, Bs. 723.438,30; c) antigüedad conforme al régimen vigente a partir de 1997, Bs. 2.042.132,44; d) bonificación de fin de año, Bs. 752.396,93; e) vacaciones fraccionadas, Bs. 789.227,55; f) cláusula 66 “C.C.V.O.”, Bs. 66.000,00 y g) intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 744.180,32; para un total de Bs. 8.360.086,74, del cual dedujo el ente patronal, por concepto de anticipo de compensación por transferencia, Bs. 150.000,00, y, por concepto de “Anticipo de Prestaciones Sociales”, la cantidad de Bs. 1.404.445,05.
En definitiva, el ente demandado pagó al demandante - según la afirmación de éste- la suma de Bs. 6.795.641,69.
F.- Que la demandada no tomó en cuenta algunos componentes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual concluyen que a su representado debió pagársele los siguientes montos y conceptos: a) por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la suma de Bs. 9.662.220,00; b) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 333.180,00; c) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 1.303.294,56; d) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 1.503.868,28; e) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 1.807.629,84; f) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 2.446.920,52; g) por concepto de antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 197.332,30; h) por concepto de días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, la suma de Bs. 157.865,84; i) por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 2.045.659,20; j) por concepto de indemnización contractual por beneficio de jubilación, la suma de Bs. 2.110.087,80; k) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la suma de 1.125.380,16; l) por concepto de bonificación fraccionada de fin de año 2.002, la cantidad de Bs. 132.000,00; ll) por concepto de bono único especial, la cantidad de Bs. 120.000,00; m) por concepto de vacaciones no disfrutadas, la suma de Bs. 1.160.548,29; más el monto que corresponda por la “incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada”; más los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.
En definitiva, la suma que la parte accionante dice le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asciende a la cantidad de Bs. 24.105.986,79, de los cuales ha admitido el pago de Bs. 6.795.641,69, quedando, un remanente no cancelado de Bs. 17.310.345,10, menos la deducción de los pagos anticipados que ha admitido el actor.

II.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte accionada dio contestación a la demanda el día 22 de mayo de 2003.
Ahora bien, de autos se evidencia que, en fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, mediante apoderado sustituto, se dio por notificada de la citación para la contestación de la demanda. El lapso para que la demandada se diera por notificada sobre la citación, vencía el día 30 de abril de 2003, de donde cabe deducir que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la contestación de la demanda debió llevarla a cabo la accionada al tercer día de despacho siguiente a aquél en que feneció el lapso para la notificación, es decir, el 08 de mayo de 2003, y no el 22 de mayo de 2003.
De lo anterior se concluye que, la contestación de la demanda fue verificada en forma extemporánea y, por tal razón, deberá tenerse como inexistente, sin que ello implique entender que ha incurrido la Gobernación del Estado Amazonas en confesión ficta, pues, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estado de la República gozan de los mismos privilegios procesales que asisten a la República, y, entre éstos, se encuentra la denominada prohibición de confesión ficta (artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
De manera que, en virtud de la falta de contestación de la demanda, deberá entender este Tribunal, en principio, que la accionada ha negado todos y cada uno de los alegatos afirmados en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá entenderse que la accionada ha desconocido las documentales que fueron promovidas con el escrito contentivo de la pretensión.

III.- SOBRE LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Visto que, por mandato legal expreso, debe considerarse que la demandada ha contradicho los hechos afirmados en la demanda, debe este Juzgador determinar si el demandante ha demostrado el fundamento fáctico de su pretensión, es decir, si ha cumplido con la carga probatoria que, en principio, sobre él pesaba.
Para decidir, este Tribunal observa: A la Resolución sin número, de fecha 07 de noviembre de 2001 (folios 23 y 24), debe reconocérsele el valor probatorio que la jurisprudencia patria le ha otorgado a los documentos administrativos, es decir, el valor propio de los documentos auténticos o reconocidos, habida cuenta de que no se ubica dentro de la clasificación legal hecha por el artículo 1.356 del Código Civil (documentos privados y públicos), respecto a la prueba por escrito.
Siendo, entonces, que la documental administrativa tiene el mismo valor probatorio de las documentales auténticas, reconocidas o tenidas legalmente como reconocidas, y siendo que el artículo 1.363 del Código Civil establece que esta categoría de documentos tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, si la parte contra quien se opone quiere desvirtuar su mérito, no es suficiente que, simplemente, la desconozca, sino que, en procura de ello, debe intentar la tacha de falsedad, que es la única vía posible para quitar todo efecto y valor probatorio a aquellas documentales que tengan el valor probatorio de un documento público.
En el presente caso, se tiene que la parte demandada ha dicho que ha desconocido las documentales administrativas analizadas en este aparte. Sin embargo, no consta a los autos que el impugnante haya formalizado tacha alguna en este proceso. Al no haberlo hecho, no puede proceder satisfactoriamente su impugnación.
Si la demandada quería desconocer el documento administrativo, que tiene fuerza probatoria similar a la que tienen los documentos públicos, debió haberlo tachado, pues, la mera impugnación o rechazo sólo es procedente contra los instrumentos privados, en los términos previstos por el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, si la parte demandada, con base en su falta de contestación oportuna a la demandada, y en base a la presunción de que negó todo cuanto afirmó en su libelo el demandante, entendió que, con ello, impugnó las documentales administrativas consignadas con el libelo, debió, en el quinto día siguiente a la tacha, formalizarla, explanando los motivos y hechos circunstanciados, todo a los efectos de que discurriera, en consecuencia, el procedimiento incidental consagrado en los artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, no puede prosperar la impugnación hecha, y así se decide.
Como consecuencia de lo afirmado en el párrafo anterior, este Tribunal deberá considerar veraz y auténtico el contenido de la documental analizada (f. 24 y 25) y, en tal sentido, como ciertos los siguientes hechos:
1) que el actor laboró para la demandada, desde el día 01 de enero de 1968, hasta el día 07 de noviembre de 2001, y
2) que el demandante recibió el beneficio de jubilación el 07 de noviembre de 2001. Así se decide.
Con relación a la documental privada suscrita por los apoderados judiciales del accionante, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (folios 25 al 29), supuestamente recibida por el ente demandado el día 20 de junio de 2002, se observa: Al entenderse negadas todas y cada una de las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, debe entenderse también que las documentales que se produjeron con dicho escrito han sido, igualmente, rechazadas.
Pues bien, de autos no consta que la parte actora haya diligenciado lo conducente a los efectos de demostrar la autenticidad de la documental que promovió, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y, por esta razón, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Sin embargo, se advierte que, de las documentales que rielan a los folios 31 y 32 se evidencia que la accionada dio respuesta a una solicitud hecha por los apoderados judiciales del demandante, en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual solicitaban, según lo asienta la misma demandada, “el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales”, de donde se desprende que, como lo afirman aquéllos, su representado acudió a la vía administrativa conciliatoria que ordena agotar el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual ha de considerarse satisfecha esta condición de admisibilidad de la demanda dispuesta en ley especial, y así se decide.
La valoración hecha respecto a las documentales administrativas analizadas, se hace con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil.
La documental que riela al folio 33 no es apreciada por quien aquí se pronuncia, por cuanto aparece suscrita por una ciudadana de nombre BERTHA GARCIA, en forma personal, no con carácter de titular de algún órgano del ente demandado, y, además, no fue ratificada en juicio por quien se dice la emanó, requisito fundamental éste para que dicha instrumental adquiriera eficacia probatoria, en el entendido de que al no provenir su autoría de ninguna de las partes del proceso, debe ser tenida como una documental emanada de un tercero, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los contratos colectivos que rielan a los folios 82 al 145 y 147 al 198, se advierte que fueron producidos en juicio el día 19 de junio de 2003, culminado ya el tiempo útil para la presentación de informes (que venció el día 10 de junio de 2003), razón por la cual se declara la extemporaneidad de su producción, y así se decide.

IV.- SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONADA

Como ha quedado dicho, la parte demandada debió contestar la demanda el día 08 de mayo de 2003. Pues bien, a partir del día 12 de mayo de 2003, inclusive, comenzó a transcurrir, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el lapso de cuatro días de despacho para promover pruebas, de donde se colige que el tiempo útil a tal efecto, era el comprendido entre los días 12 de mayo de 2003 y 20 de mayo de 2003.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada promovió pruebas el día 30 de mayo de 2003, razón por la cual podría pensarse, en principio, que lo hizo en forma extemporánea, todo lo cual acarrearía, como consecuencia, que deba tenerse como no presentado dicho escrito.
Sin embargo, cabe la siguiente consideración: Las documentales promovidas son de naturaleza administrativa, y a esta categoría de instrumentales, se le ha reconocido el valor probatorio que la ley le reconoce a las documentales privadas auténticas o reconocidas.
Ahora bien, al concluirse que las documentales administrativas son equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a las instrumentales auténticas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, y al establecer el artículo 1.363 del Código Civil que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, este Tribunal considera aplicable al presente caso, en concreto a la promoción de dichos medios probatorios, lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En consecuencia, debe concluirse que las documentales administrativas señaladas podían ser producidas en el juicio hasta la oportunidad de informes, es decir, hasta el día 10 de junio de 2003, y, como ya se ha observado, la parte accionada produjo tales instrumentos el día 30 de mayo de 2003, esto es, antes de que precluyera el lapso para informar.
Dicho lo anterior, procede el siguiente análisis:
a.- Con la documental que riela al folio 170 (contentiva de orden de pago por la suma de Bs. 6.795.641,69), la demandada pretendió demostrar que pagó prestaciones sociales al demandante. Dicha documental no fue impugnada y, por aparecer suscrita por la parte demandante, debe ser estimada.
Sin embargo, se observa que, con la misma, lo que se pretende demostrar es el pago de la suma de Bs. 6.795.641,69, por concepto de prestaciones sociales, circunstancia ésta que no ha sido controvertida en el presente juicio, sino más bien afirmada por la parte accionante. Por tal razón, dicha documental es declarada impertinente, y así se decide.
En todo caso, debe tenerse claro que, el hecho de que lo pagado por concepto de prestaciones sociales haya sido correctamente calculado o no es una cuestión de fondo que deberá asumir este Juzgador, de acuerdo a los datos aportados a los autos.
b.- Con la documental que riela al folio 69, el actor pretendió demostrar la forma de calcular las prestaciones sociales que pagó a favor del demandante, así como el tiempo de servicio del trabajador.
Al respecto se observa: La documental analizada no aparece firmada por la parte a quien se le pretende oponer, y es principio fundamental, en materia probatoria, que las partes no pueden auto elaborarse las pruebas en su favor.
c.- La documental que riela a los folios 70 al 72, no aparece suscrita por la parte a la cual se le pretende oponer, ni han sido afirmadas como provenientes de un tercero, sino que han provenido de la misma parte que las promueve, pretendiendo ésta beneficiar su posición jurídica con ellas.
Pues bien, con fundamento en el principio de que las partes no pueden auto elaborarse las pruebas en su favor, la documental analizada, es declarada ilegal, y así se decide.
A mayor abundamiento, se recuerda que, las documentales administrativas, si bien pudieran tener valor probatorio, sujetan su eficacia a la notificación o publicación que de ellas se haga, según se trate de actos administrativos particulares o generales, y, en el presente caso, no consta que las documentales bajo análisis hayan sido notificadas a la parte a la cual se les pretende oponer.
d.- Con la documental que riela al folio 73, la accionada pretende demostrar que pagó al demandante la suma de Bs. 6.795.641,69 por concepto de prestaciones sociales. El objeto de la promoción de este medio probatorio ha sido expresamente afirmado por la parte accionante, razón por la cual es impertinente. Así se decide.
En cuanto a la exactitud o no de la forma de cálculo, tal actividad deberá hacerla este Juzgador independientemente de los alegatos de las partes, aunque con fundamento en todo lo que aparezca probado de autos.

IV.- DE LA DECISIÓN DE FONDO

Según lo explanado supra, ha quedado demostrada la relación laboral habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho de que el ex trabajador, ahora demandante, ingresó al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de “Obrero”, el día 01 de enero de 1968, terminando dicha relación laboral el día 07 de noviembre de 2001, para una antigüedad de 33 años, 10 meses y 6 días.
En este mismo orden de ideas, vale advertir que, aunque, en principio, debió entenderse que la falta de contestación oportuna a la demanda implicó el rechazo genérico a todo cuanto fue afirmado en el libelo, en el escrito contentivo de la promoción de pruebas la misma demandada ha reconocido que si existió una relación laboral entre ella y el demandante. Lo mismo hizo en el escrito que riela a los folios 77 al 78.
Resta, entonces, determinar cuál era el quantum de lo que le correspondía al actor conforme a la legislación de la materia, a los efectos de precisar si, como lo alega, se le adeuda una diferencia por cada uno de los conceptos que forman parte de su petitum, previo descuento de los pagos que le fueron hechos, según él mismo lo ha afirmado.
En tal sentido, se procede de la siguiente manera:
1.- Con relación a la antigüedad acumulada entre los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 1968 y el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del actual régimen laboral, este Tribunal observa: Para el día 19 de enero de 1997 el demandante tenía un tiempo de servicio de 29 años, 5 meses y 18 días. Debe, entonces, determinar este Tribunal, a los efectos de realizar el respectivo cálculo, cuál era el salario que devengaba para el día 19 de junio de 1997.
Pues bien, el actor dice que el salario diario que cobraba para el día 19 de junio de 1997, era de Bs. 5.553,00. La demandada, por su parte, ni afirmó un hecho positivo contrario ni probó al respecto.
Así las cosas, conviene hacer algunas precisiones previas: Si bien es cierto que existe una prohibición legal expresa de considerar que la accionada ha incurrido en confesión ficta, como consecuencia de su extemporánea contestación a la demanda, en virtud de lo cual debe considerarse, en cambio, que ha contradicho la demanda en todas y cada una de sus partes, cierto es, también, que, en el lapso probatorio, debió el ente demandado producir la prueba que desvirtuara la afirmación del demandante, sobre todo considerando el hecho de que, no obstante haber operado la negativa genérica de la demanda, en el mismo escrito de promoción de pruebas la accionada reconoció la relación laboral, y afirmó algunos hechos (por ejemplo, que la fecha de egreso era diferente a la que había señalado el actor).
Sobre lo antes anotado, debe recordarse que, en materia laboral rigen reglas muy particulares concernientes a la carga de la prueba. Así, si el demandado niega pura y simplemente la demanda, y es un particular, habrá quedado confeso en los términos preceptuados por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siempre que no pruebe nada que desvirtúe lo dicho por el actor.
Ahora, si niega el demandado la relación laboral y afirma que existía la relación jurídica, pero que ésta era de una naturaleza distinta a la laboral, tendrá el deber de demostrar esa distinta naturaleza, quedando exonerado el actor de la carga de probar, es decir, se invierte la carga de la prueba.
Y si es que el demandado niega y contradice pormenorizadamente la demanda, deberá probar cada una de las afirmaciones de hecho que ha aducido, pues deberá alegar también, el hecho cierto, sin perjuicio de que el demandado pruebe todo cuanto le favorezca.
En el caso de autos, es cierto que no puede hablarse de confesión ficta, pues, el ente demandado es de naturaleza político territorial y, por virtud del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse que, cuando no ha dado contestación a la demanda o lo ha hecho en forma extemporánea, ha negado y contradicho todo cuanto adujo el demandante. En este caso, el actor conserva la carga de la prueba en lo que respecta, a la probanza de la relación de trabajo.
Una vez probada la relación de trabajo, el ente demandado habrá perdido la oportunidad de alegar los hechos ciertos que, eventualmente, debió probar en orden a demostrar que la relación jurídica que, en principio, negó, no era de naturaleza laboral, quedando, entonces admitidos los hechos afirmados en la demanda.
Y no es que este Sentenciador se contradiga con lo que antes ha afirmado, respecto a la prohibición de confesión ficta, pues, en efecto, se entendió que la Gobernación del Estado Amazonas había negado todo cuanto afirmó su contraparte. Nunca se ha entendido que la accionada admitió la relación laboral al no contestar la demanda. Lo que sucede es que, de las pruebas de autos y de las mismas afirmaciones de la demandada, se desprende la existencia de este vínculo de trabajo negado tácitamente, siendo el establecimiento de los demás hechos consecuencia de la comprobación de aquélla existencia.
Sobre lo comentado, luce interesante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, al analizar lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, estableció que el régimen consagrado en dicha norma logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que, en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.
Dicho lo anterior, se advierte que, siendo que el patrono es un ente político territorial, es permitido interpretar que, al no contestar la demanda o al hacerlo en forma extemporánea, negó genéricamente lo dicho por el actor.
Pero, en aras de conciliar esta prerrogativa procesal con la naturaleza misma del proceso laboral y con la realidad social que la consustancia, debe concluirse, también, que, pasada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, deberá la entidad accionada alegar un hecho cierto o, por lo menos, demostrar la falsedad de lo alegado, salvo si, en realidad, su intención era negar de plano la relación jurídica afirmada por el accionante.
Pero, si la falta de contestación se ha debido a una mera deficiencia procesal (como va implícito en la contestación extemporánea) y, con posterioridad, el ente demandado reconoce la relación de trabajo como ocurre en el presente caso, deberá alegar el hecho cierto y demostrarlo.
La prohibición de confesión ficta se respeta cabalmente con el hecho de no entender que, por la falta de contestación a la demanda o por la contestación extemporánea, la demandada no ha admitido los hechos afirmados por el demandante, sino que los ha contradicho. Pero, a partir de este momento, debe tenerse en cuenta la especial naturaleza del juicio laboral en el cual hay un reconocido, desde el punto de vista legal, débil jurídico que debate sus intereses intersubjetivos frente a alguien que lo aventaja en recursos para defenderse en juicio.
El criterio anotado en el párrafo anterior, adquiere relevancia especial en el presente caso, en el cual el patrono, el fuerte jurídico, ni siquiera es un particular más, sino la administración pública, nada menos que la personificación de la República, en uno de sus niveles político- territoriales, investida de sendos privilegios procesales.
Contribuye a justificar la opinión asentada por este Juzgador, la siguiente consideración: Las prerrogativas procesales a favor del Estado tienen su fuente en el interés general. La Ley ha creído conveniente tener en cuenta que, frente a los intereses particulares que se pretendan hacer valer en juicio en contra del Estado, debe prevalecer el interés general que éste representa. En tal sentido debe dotársele de especiales ventajas en el proceso.
No huelga comentar que, las normas que consagran tales prerrogativas procesales son muy discutidas en doctrina, pues, no tienen fundamento constitucional, como si lo tiene el principio –con rango de garantía- de igualdad ante la ley y, por ende, en el proceso. Esta razón, además, hace que cualquier interpretación que se haga de dichas prerrogativas deba ser hecha con carácter restrictivo, y jamás con carácter extensivo o analógico.
Pues bien, volviendo a la materia analizada, tiene que decirse que, en los juicios laborales, no es absolutamente cierto que sólo se hace valer un interés individual en contra de un interés general, cuando el demandado es el Estado.
Ciertamente, existe un derecho subjetivo que se hace valer en el juicio laboral y, en consecuencia, un interés jurídico individual. Pero, también interviene el interés general que informa todas las normas del trabajo como hecho social. El mismo Estado está interesado en el juicio y en asegurar que se respete la ley laboral, tanto en su aspecto sustantivo como en su aspecto adjetivo, como una garantía, a su vez, de que la justicia tutelada llegará a ser efectiva, en el sentido de equilibrar a las partes del proceso en orden a un justo resultado y en aras de la salvaguarda del hecho social trabajo.
Luego, debe haber una armonía entre las prerrogativas procesales y los intereses, individual y general, que intervienen en el proceso laboral. El esfuerzo del interprete debe estar orientado hacia la conciliación de tales instituciones jurídicas, más no a la aplicación excluyente de una u otra.
Establecido lo anterior, se advierte que, la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna acerca de que el salario integral devengado por el ex trabajador, ahora demandante, era diferente al que ha sido afirmado en la demanda, razón por la cual debe tenerse por cierto que, para el día 19 de junio de 1997, el actor devengaba un salario diario que ascendía a la suma de Bs. 5.553,00.
De manera que, siendo que el trabajador, para el día 19 de junio de 1997, tenía una antigüedad de 29 años y 05 meses, siendo que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece, en su literal a), que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990”, y siendo que el artículo 108 de este texto derogado establecía que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad”, debe concluirse que, debió el demandante pagar al demandado por concepto de “antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997” la suma resultante de multiplicar el salario mensual afirmado por el actor, Bs. 166.590,00 por veintinueve (meses por cada año de servicio al día 19 de junio de 1997), todo lo cual da un total de Bs. 4.831.110,00.
2.- Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 5.553,00.
En aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1997, el actor devengaba la suma de Bs. 5.553,00, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 166.590,00 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad –aunque posteriormente reconoció la relación laboral- no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, de donde se colige que, habiendo transcurrido, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, seis meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 30 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 166.590,00.
3.- Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 10.510,44.
En aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1998, el actor devengaba la suma de Bs. 10.510,44, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 271.208,70 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad –aunque posteriormente reconoció la relación laboral- no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 630.626,40.
4.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, se observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 12.127,97. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1999, el actor devengaba la suma de Bs. 12.127,97, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 363.839,10, mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad –aunque posteriormente reconoció la relación laboral-, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 727.678,20.
5.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000”, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 14.577,66. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 2000, el actor devengaba la suma de Bs. 14.577,66, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 437.329,80 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad –aunque posteriormente reconoció la relación laboral-, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 874.659,60.
6.- Respecto a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001”, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 19.733,23. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 2001, el actor devengaba la suma de Bs. 19.733,23, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 591.996,90 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad –aunque posteriormente reconoció la relación laboral-, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Sin embargo, se advierte que la antigüedad computable a favor del demandante no es la que abarca el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre, pues, como antes se dijo, el trabajador fue jubilado en fecha 07 de noviembre de 2001. De aquí que, si bien es cierto que debe pagársele al demandante la antigüedad correspondiente al año 2001, este pago no debe ser exigido en forma completa, es decir, como si hubiere trabajado el año completo, sino en forma fraccionada.
Pues bien, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 07 de noviembre de 2001, diez meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 50 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 986.661,50.
7.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002”, este Tribunal observa: De las mismas probanzas aportadas por el demandante (folios 23 al 24), se desprende que, la relación laboral efectiva de trabajo finalizó el día 07 de noviembre de 2001, y no el día 23 de enero de 2002 como lo afirma en su demanda.
Por lo expuesto, quien aquí juzga desestima la solicitud de pago del concepto analizado en este aparte. Así se decide.
8.- En cuanto a los días adicionales de salario por cada año de antigüedad acumulada, este Tribunal observa: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley que lo contiene, el patrono deberá pagar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
De lo anterior se desprende que, si el demandante tenía para la fecha en que dejó de prestar servicios efectivos para su patrono, una antigüedad de 4 años completos laborados, por cada uno de los años transcurridos le corresponde dos días de salario, lo que da un total de 08 días, lo cuales, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, a saber, 19.733,23, arrojan un resultado de Bs. 157.865,84, tal y como lo ha reclamado el demandante. Así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo anterior, no está demás aclarar que se ha tomado como salario base el último devengado por el demandante, en virtud de que los días adicionales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 no fueron depositados en la oportunidad debida en la cuenta del trabajador.
9.- En cuanto a la compensación por transferencia, este Tribunal observa que el demandante reclama la suma de Bs. 994.620,90, equivalente a trece años de servicio. El cálculo respectivo lo hace el actor en base al “salario normal mensual… al 31 de diciembre de 1996, el cual es de… Bs. 76.509,30”.
Pues bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho a percibir: “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.”
La misma norma establece que, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Para decidir, se advierte: En aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1996, el actor devengaba, según su propia afirmación, la suma de Bs. 78.679,20 mensuales. Esta aseveración se tiene por cierta por cuanto, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad –aunque posteriormente reconoció la relación laboral-, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, ha debido la parte demandada pagar a la parte demandante, por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.022.829,60, en el entendido de que se ha tomado como antigüedad el máximo legal permitido, a saber 13 años, cuando la relación de trabajo se haya desenvuelto en el sector público. Así se decide.
10.- En cuanto a la “indemnización contractual por beneficio de jubilación”, se observa: El actor dice que se le debió pagar la suma de Bs. 2.110.087,80 por el concepto bajo análisis, pues, el beneficio de jubilación le fue otorgado por haber cumplido más de 25 años al servicio de su patrono.
El demandado fundamenta su pretensión en las cláusulas 89 y 28 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), en concordancia con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, vale aclarar que el hecho de que se conceda a un trabajador el beneficio de jubilación no podría constituir jamás un despido injustificado. Por esta razón, este Tribunal desestima el alegato de derecho formulado por el accionante, mediante el cual fundamenta su pretensión específica en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de que éstos consagran conceptos indemnizatorios cuya procedencia tiene como presupuestos fundamentales el hecho del despido y su carácter injustificado. Así se declara.
Por otra parte, se advierte que, si bien es cierto que las convenciones colectivas se aplican a quienes se encuentren en estado de jubilación en todo aquello que los beneficie y siempre que no se trate de un beneficio que presuponga una prestación efectiva de servicios, de la cláusula 89 in comento se desprende que la “indemnización” a la cual se refiere ha sido estipulada para ser aplicada a quienes hayan sido jubilados o vayan a ser jubilados bajo la vigencia del contrato colectivo que contiene dicha cláusula, es decir, no es aplicable a quienes ya han sido jubilados antes del año 2002, y resulta ser que el actor fue jubilado el día 07 de noviembre de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo citado.
Obsérvese que, la misma cláusula 89 establece que “El Ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores, en conceder Jubilaciones en términos y formas siguiente:…”; de donde se deduce que se está refiriendo a las jubilaciones que se concederán a partir de la entrada en vigencia de la convención en referencia, y no a las que ya se han concedido antes de su entrada en vigencia.
Por lo explanado, se niega el pago de la “indemnización contractual por beneficio de jubilación”, y así se decide.
11.- En cuanto a la “bonificación de fin de año correspondiente al año 2001”: La actora demanda la suma de Bs. 1.125.380,16 por tal concepto, tomando como salario básico diario la cantidad de Bs. 11.722,71. Además, aduce la demandante que, por el concepto bajo análisis, la demandada nada le pagó.
Pues bien, como se evidencia del petitorio del actor, fundamenta éste su pedimento en la cláusula número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), que establece que la demandada debe pagar a cada trabajador “una Bonificación especial de fin de año equivalente a SETENTA (sic) días de salario, de igual forma le pagará un día adicional de bonificación por cada año de servicio ininterrumpido, por tiempo inferior a un (1) año su participación se le calculará de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado”.
La citada disposición contractual hace procedente en derecho el pago de la “Bonificación” pedida por la demandante, pero, en forma proporcional, puesto que, como ya ha quedado asentado, la relación efectiva de trabajo no culminó el día 23 de enero de 2002, ni en una fecha posterior, sino el 07 de noviembre de 2001, razón por la cual, lo que deberá pagar la demandada a la demandante será lo que le corresponda por haber laborado 10 meses completos (58,33 días de salario), es decir, la suma de Bs. 683.785,67, tomando como base de cálculo el salario básico diario afirmado por la demandada (Bs. 11.722,71).
12.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas: La demandante alega que, por tal concepto, la demandada le debe la suma de Bs. 1.160.548,29, por 99 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 9.736,50 por cada día, siendo que lo que realmente debió pagarle, según afirma, era la suma de Bs. 1.328.674,62, por 96 días, “correspondiente al período 01 de enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2002”, de conformidad con la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, vigente desde el año 2002.
Para decidir, se observa: Del libelo de la demanda se infiere que, la demandante fundamenta su petición en la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo citado supra, suscrito en el año 2002, y resulta que esta cláusula –y, en general, el contrato que la contiene- no es aplicable al caso de autos, pues, ella misma establece que el beneficio por vacaciones que contempla será concedido por el “Ejecutivo… a partir de la Vigencia (sic) de esta Convención Colectiva…”.
En consecuencia, no es procedente el pago del beneficio solicitado, fundamentado en la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo aludido. Así se declara.
No obstante, se advierte que, para la fecha en que se causó el beneficio de vacaciones fraccionadas, estaba vigente el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (que riela a los folios 84 al 145), que entró en vigencia en el año 1997, y este instrumento, en su cláusula 18, establecía que, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores amparados por ella tendrían derecho a disfrutar de 22 días hábiles con un bono vacacional de 65 días de salario, y que “El trabajador que no haya cumplido un año efectivo de labores se le calculará el Bono Vacacional (sic) en proporción al número de meses completos que haya laborado…”.
Pues bien, si al trabajador que laborara 12 meses completos debía pagársele la cantidad equivalente a 65 días de salario básico, por concepto de vacaciones (que el contrato colectivo denomina “bono vacacional”) al actor, que laboró 10 meses completos, debió pagársele el equivalente a 54.16 días de salario, a razón de Bs. 19.733,23 (último salario diario, según ha quedado establecido supra) por día, para un total a pagar de Bs. 1.068.751,73, y así se decide.
13.- Con relación al “Bono único especial”, se observa que el actor lo fundamenta en el hecho de la suscripción del XIX Contrato Colectivo citado supra y en la cláusula 87 de esa misma Convención. Tal pedimento es declarado improcedente por este Juzgador, pues, el mismo es reconocido por las partes contratantes a cada “trabajador”, vocablo éste que no se corresponde con la condición de jubilado.
En efecto, al referirse la Contratación Colectiva a cada “trabajador” se está refiriendo a todos aquellos que pudieran ser calificados como tal, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (además, así lo informa la cláusula 01 del mismo Contrato Colectivo, cuando define lo que debe entenderse por “trabajador” a los efectos de su interpretación y aplicación).
Pues bien, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo define al obrero como aquél trabajador “en cuya labor predomina el esfuerza manual o material” (obsérvese que se refiere a una labor y a una predominancia actuales), mientras que el artículo 44 eiusdem define al obrero calificado, es decir, como aquél que “requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor” (obsérvese que también emplea el tiempo presente en la redacción).
Así las cosas, se advierte que, en la labor del jubilado no predomina ningún esfuerzo manual ni material, ni el jubilado requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor, porque, sencillamente, ya no ejerce ninguna labor para su patrono ni la ejercerá en un futuro, salvo que convengan lo contrario en circunstancias que no son las de autos.
Por lo explicado, se declara improcedente el pago del “Bono único” fundamentado en la cláusula 87 del XIX Contrato Colectivo tantas veces citado, y así se decide.
14.- En lo que respecta a la “incidencia de la diferencia del aumento de salario del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al periodo enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada”, se advierte que la actora lo fundamenta en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo citado supra.
Sin embargo, de la lectura de la alegada cláusula se desprende que no se refiere a ningún aspecto que tenga relación con el específico concepto analizado en este aparte, sino a un “aporte de los contratistas para el sindicato”.
No obstante la inexactitud en la cual ha incurrido la parte demandante, al tratar de fundamentar lo que reclama, este Sentenciador observa que, la cláusula que pudiera relacionarse con lo pedido por la actora es la número 79, aunque debe advertirse que el “aumento salarial” al cual se refiere sólo es aplicable “(a) partir de la Vigencia (sic) de esta Convención Colectiva…”, según se lee de su mismo texto.
Lo anteriormente explicado hace improcedente el pago de la “incidencia” reclamada por la actora, pues, como ya se ha dicho, su relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva que la consagra. Así se decide.
De lo todo lo anteriormente analizado, pueden extraerse las siguientes conclusiones definitivas:
1.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 5.274.843,64, siendo lo realmente debido por ese concepto la suma de Bs. 8.217.325,70, de donde se deduce que la accionada debe pagar a la accionante, en principio, la suma de Bs. 2.942.482,06, por concepto de diferencia por antigüedad acumulada. Pero, a la suma de Bs. 2.942.482,06 debe deducirse el “Anticipo Sobre Prestaciones Sociales (sic)”, afirmado por el mismo actor en su libelo, que asciende a la cantidad de Bs. 1.404.445,05, según lo ha afirmado el mismo accionante.
En definitiva, la suma que deberá pagar la demandada al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 1.538.037,01. Así se decide.
2.- No consta a los autos que la demandada haya pagado a la trabajadora los días adicionales por prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante haberse causado dicho derecho a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por tal concepto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 157.865,84, y así se decide.
3.- La demandada pagó a la demandante la suma de Bs. 723.438,30 por concepto de compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando lo que debía pagar por tal concepto era la cantidad de Bs. 1.022.829,60, deduciendo la cantidad de Bs. 150.000,00, cuyo pago ya había sido anticipado, según lo afirma la misma demandante. Por esta razón, la accionada deberá pagar al accionante el remanente que dejó de pagar por el concepto analizado, a saber, la suma de Bs. 149.390,70, y así se decide.
4.- Por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la demandada pagó a la demandante la suma de Bs. 752.396,93, según lo ha afirmado éste, siendo que lo que, conforme a derecho, debió pagar era la cantidad de Bs. 683.785,67. De donde se deduce que, lo que debió pagar la demandada a la demandante, por concepto de “vacaciones fraccionadas” o “Bono vacacional (fraccionado)”, como lo denomina el Contrato Colectivo, era una suma menor a la que efectivamente pagó. No obstante, al no haber opuesto la compensación la parte demandada, no puede proceder la aplicación de dicha institución jurídica.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas o “bono vacacional”, como lo denomina la contratación colectiva, y así se decide.
5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, la Gobernación del Estado Amazonas debió pagar la cantidad de Bs. 1.068.751,73, suma ésta que se condena a pagar en este acto, y así se decide.
En definitiva, la demandada deberá pagar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.914.045,28, y así se decide, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, cantidades éstas que se ordena determinar en este acto a través de experticias complementarias del fallo, las cuales serán realizadas por un único experto que designará este Juzgador.
La experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre prestaciones demandados, deberá realizarse sobre lo debido aun por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto, desde el día 07 de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia. El experto que se designe al efecto deberá tener en cuenta el pago ya hecho por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 744.180,32, y deberá tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con tal fin, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte.
La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de lo debido por la demandada, deberá realizarse tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que se admitió la demanda, a saber, el día 10 de marzo de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad durante el especificado lapso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de dos millones novecientos catorce mil cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.914.045,28). No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de julio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

WENDY CABRERA DE ROSO

En esta misma fecha, 08 de julio de 2003, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
Expediente N° 03-5756