REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
Procede a dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000432, lo que hace de la siguiente forma:
AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO o QUERELLANTE: JAIRO DANILO MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301. –
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: ALBERTO VALDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.167.323, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.717.-
AGRAVIANTE o QUERELLADO: MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ LOPEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 12 de mayo de 2003, el ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ, asistido por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, en concordancia con el 257, 139, en concordancia con el 334, y 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del abogado MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignando adjunto a dicho escrito copia certificada de la decisión dictada en fecha 23-10-02, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcada “A”, (folios 9 al 16); escrito por el presentado en el Tribunal de Primera Instancia, marcado “B” (folios 17 al 20); Boletas de Notificación a él dirigidas por el Tribunal de Primera Instancia, marcadas “C” (folios 21 y 22) y copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-12-2000, marcada “D” (folios 142 al 148).
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2003, el ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ, asistido por el Profesional del Derecho FLORENCIO SILVA, consigna escrito mediante el cual reforma el libelo contentivo de la acción de amparo interpuesta, acompañado a dicho escrito copia certificada de oficio N° 430, de fecha 20-11-2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, marcado “E” (folio 40); acta de fecha 09-05-2003, levantada por el Juzgado de los Municipios Autores y Autana de esta Circunscripción Judicial, marcada “F” (folio 45); y facturas de fechas 08 y 10 de mayo de 2003, así como también constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Atabapo de esta Circunscripción Judicial, marcadas con la letra “G” (folios 46 al 48).
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Manifiesta el recurrente, que la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Civil, viola derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Nacional, señalando los artículos 26 en concordancia con el artículo 257, 139 en concordancia con el 334, y el 49 numeral 1°. Que es absolutamente inexcusable para un juez que tiene también competencia en materia agraria, desconocer que desde el 05 de julio de 1960, fecha del ejecútese a la Ley de Reforma Agraria en el Campo de Carabobo, todos los baldíos nacionales o tierras jurídicamente baldías, quedan afectadas al proceso de reforma agraria, y que sobre las mismas no procede la prescripción adquisitiva ni titularidad alguna que no la disponga la República a través de decisión expresa, y que dicha disposición es de orden pública que mantiene la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Rural, y que la misma en materia de transferencia de baldíos de propiedad con fines de ejidos Municipales, solo ha tenido lugar para los ejidos municipales de Puerto Ayacucho, que así obra en documento asentado de fecha 25 de enero de 1964, por la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Territorio Federal Amazonas.
Señala que en su escrito de informes de manera enfática le observaba al juzgador que con la excepción del Municipio Atures que goza de ejidos Municipales adjudicados por la República, ninguna otra cabecera municipal los tiene, de manera que la propiedad urbana se reduce a las bienhechurías levantadas sobre terrenos jurídicamente baldíos, propiedad de la República. Que resulta incoherente la obstinada posición del juzgador de exigirle documento registrado ante el Registro Público de la propiedad inmobiliaria, asunto que no exige ni tampoco dilucida respecto de la parte demandada, cuando bien podía atenerse en esta latitudes a la sentencia clásica de la antigua Corte de Casación en la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de abril de 1958, a cuya referencia esquiva alusión alguna, a pesar de ser argumento central suyo, y que la misma expresa textualmente:
“…La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documento registrado. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancia del proceso”.
Que la no consideración en la sentencia por parte del Juez de Alzada, en sus argumentos jurídicos viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la violación de su derecho a la defensa inherente a la garantía del debido proceso viene de suyo de la propia motiva del juzgador, al señalar que a pesar de reconocerle plena fuerza probatoria a su título de propiedad, promovido en la propia demanda el cual versa sobre las bienechurías levantadas sobre terreno jurídicamente baldío, y que también al abstenerse de calificar la cualidad jurídica de sus demandados en reivindicación del inmueble de su propiedad, se le exige un registro inmobiliario al cual solo podría acceder si el Concejo Municipal del Municipio Atabapo dispusiera de ejidos municipales en su capital, cuya carencia pública y notoria constituye la mayor aspiración de ese Gobierno Municipal.
Prosigue el quejoso afirmando que “¡Tamaño obstinación del juzgador que beneficia abiertamente el interés litigioso de los usurpadores de nuestra propiedad, quienes ni siquiera se hicieron presentes en esta Segunda Instancia!, tanto así, que lo lleva a plasmar en su Dispositiva (folios 187 y 188) esta perla: (…) Se ratifica la sentencia recurrida solo en su parte dispositiva más no en la motiva, por las razones ampliamente explicadas en la decisión”.
Continúa el demandante señalando que el título de propiedad en referencia y otros documentos de su interés, indispensables para ser presentados como medio de prueba en la Audiencia Constitucional, no han podido ser obtenidos en copia fotostática certificada del expediente N° 00-5311, siendo este remitido por el Juez de Alzada al Juez de los Municipios Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción, en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante oficio N° 430; que el día 08 de mayo de 2003, se dirigió al Juzgado de los Municipio Atabapo y Manapiare, para hacer la solicitud por medio de una diligencia y se le expidiera copia certificada del título de propiedad del inmueble que reclama (fs. 157 y 158), informe de la parte accionante en la apelación (fs. 151 al 154), sentencia del Juzgado de los Municipio Atabapo y Manapiare (folios 142 al 418) y documentos que rielan a los folios 19, 25, 3, 24 y 35, la notificación al accionante de la decisión sobre la apelación, de la cual obtuvo como respuesta del Secretario del Tribunal que el ciudadano Juez Provisorio se encontraba de comisión desde el día 07 de mayo de 2003, en el Circuito Judicial del Estado Amazonas, y que además no se le había dado entrada al expediente referido. Que de esta manera se le violentó su derecho constitucional de acceder al expediente, para poder ser acompañado con el libelo.
Manifiesta el accionante, que no solo fue condenado en costas por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino que mediante la expresa ratificación de la sentencia recurrida, quedó firme el monto de las mismas fijadas por el A quo en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), violentando así el orden constitucional, por cuanto vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Que en ese sentido es concluyente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2002, C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.V.G. VENALUM, en amparo.
Indica el querellante, que la presente acción de amparo es ejercida contra sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, en el expediente N° 00-5311, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en segundo grado de jurisdicción, de la cual fuera notificado el 11 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el accionante infringido su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49m numeral 7 de la vigente Constitución, al señalar que la sentencia accionada infringe el principio de la cosa juzgada en razón de que al declarar parcialmente con lugar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2000, modificando la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción, solo en su parte dispositiva más no en la motiva, condenándole al pago de las costas procesales, cuya condenatoria es solo procedente en derecho, cuando la parte perdidosa es vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriores solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia que nos ocupa, y por tanto sea declarada nula.
En fecha 20 de mayo de 2003, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además citar a las partes y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparecieran el día 27-05-2003, y se informaran por Secretaría sobre la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública donde las partes expondrían sus alegatos y defensas. En fecha 27-05-2003, esta Corte fijó el día 03-06-2003, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 03 de junio de 2003, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los ciudadanos: JAIRO DANILO MENDEZ, asistido por el abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, así como también el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y el abogado FREDYS ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DUCARDO BLANDON. En dicha oportunidad el abogado asistente del demandante expuso los hechos que originaron la presente acción de amparo, haciendo referencia al proceso que dio origen a la decisión que le ha violado sus derechos constitucionales, hizo mención a jurisprudencia relacionada con el proceso de reivindicación, la cual consignó, manifestó que ni el Tribunal de Primera Instancia ni de segunda instancia tomaron en cuenta lo establecido en dicha jurisprudencia, que se le exigió a su asistido un requisito de registro cuando no hay nada que registrar porque carecen de registro los ejidos, mientras que a la contraparte no se le hace análisis alguno de la procedencia o no del titulo presentado, hizo lectura del folio 84 del expediente de alzada, manifestó que se consignó en el expediente de alzada el titulo de compra venta en original, que en la sentencia se dice que hay un simple documento en copia simple cuando había consignado el original, hizo referencia a la fuerza probatoria del documento publico según la doctrina, expuso que el Juez no consideró lo solicitado por su asistido de decidir de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia esta viciada de incongruencia, lo que da lugar a la violación de los artículos 334 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe violación a los artículos 26 y 257, por cuanto la sentencia no es transparente, así como del artículo 49 numeral 1º, que los derechos de su asistido emanan del titulo de compra venta, que su asistido fue condenado en costas de la demanda, a lo que hace referencia a jurisprudencia, considerando que existe igualmente violación del artículo 49 en su numeral 1º, solicita que se declare la nulidad de ambas decisiones, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexó sentencia de la Sala de Casación Social Accidental, con competencia en materia Agraria, de fecha 21-07-2000, expediente N° 00-005, marcada A, copia fotostática de jurisprudencia del 31-07-1957, de la Corte Federal y de Casación, seleccionada en la colección Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen VI, Tomo I, página 361, recogida en el Código Civil comentado de Oscar Lazo, Caracas, 1962, marcada “B”, y sentencia del 07-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, C.V.G. VENALUM, en amparo, marcada “C”. Por su parte, el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, manifestó el abogado asistente del querellante inquiere que se pretenda una tercera instancia, que el recurrente señala como infringido el artículo 26 del la Constitución Nacional, sin indicar cuales hechos le han violado su garantía constitucional, que el hecho de que la sentencia no sea favorable a una parte no implica que no sea transparente, que con respecto a la garantía del 257 el recurrente no explica como se le ha violado esa garantía constitucional, que denuncia también el artículo 139 el cual lo que consagra es la responsabilidad de los funcionarios, que con respecto al artículo 334 este se refiere es al control difuso, insistió en que el recurrente pretende obtener una tercera Instancia al pretender que la Corte valore las pruebas, hizo referencia a la apreciación del las pruebas en el proceso, se refirió a la cualidad del demandado, al registro inmobiliario, y al registro de los títulos supletorios de los terrenos baldíos, con que en relación a la jurisprudencia señalada por el recurrente expuso es del año 1958 y que el Tribunal aplico una del 2001, que sin embargo la sentencia citada por el recurrente no tiene relación con el caso, que la jurisprudencia no es vinculante, que con relación al artículo 115 de la Constitución, manifiesta que el amparo solo es sobre derechos fundamentales no siendo el derecho de propiedad un derecho fundamental, para que este derecho pueda ser objeto de amparo tiene que existir un titulo que no este discutido, que con respecto a las costas procesales estas fueron determinadas por el Tribunal A quo, quien señaló que se condenaba en costas las cuales fueron determinadas por el actor en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), y que en todo caso, si se va a ejecutar esa sentencia podrá con respecto a este punto ejercer la acción de amparo, que se ratificó la sentencia del A quo en su parte dispositiva, pero no en la motiva, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, y que se declare que el recurrente ha actuado con temeridad, consignó escrito constante de dieciséis (16) folios; el apoderado judicial del ciudadano JOSE EDUCARDO BLANDO, consignó sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-03-2000, expediente N° 94-659, y de fecha 27-04-2001, expediente N 00-278. Dicha audiencia fue suspendida hasta las 05:00 p.m. Reanudándose la misma a la hora fijada y concluyendo en su totalidad a las 05:20 de la tarde.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, determinar antes de entrar al fondo de la controversia, su competencia para conocer del recurso de amparo sometido a su consideración, y a tal efecto observa:
Como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en numerosas decisiones sobre competencia en materia de amparo, no solo se hace menester analizar la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la naturaleza jurídica del órgano denunciado como agraviante para determinar específicamente cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la acción incoada. En este orden de ideas la presente acción de amparo además de referirse a la violación de derechos constitucionales cuya naturaleza es afín
la materia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones, observamos que fue intentada contra la decisión dictada en fecha 22-10-2002, por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Civil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, el recurso de amparo fue interpuesto contra un órgano judicial.
Dice al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado del Tribunal).
Por otra parte, establece el artículo 7 ejusdem que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Siendo este Tribunal, el superior jerárquico del órgano judicial a quien se le atribuye la lesión de los derechos constitucionales lesionados y siendo la naturaleza de estos derechos afín a la materia de su competencia, esta Corte de Apelaciones, en atención a las razones antes expuestas y a las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo. Y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, en virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, observa que el ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ señala como denuncia principal de la acción de amparo constitucional, la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales relativos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, responsabilidad individual de los funcionarios del Poder Público, obligación constitucional de los jueces de mantener la Constitución y el derecho a la defensa, previstos en la Constitución Nacional, en los artículos 26 en concordancia con el artículo 257, 139 en relación con el 334, y el 49 numeral 1°, en vista que la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Civil, vulneró derechos constitucionales supra citados al exigirle un registro inmobiliario como presupuesto para conocer de su acción reivindicatoria, lo cual expuso, no es posible por no existir en la población de San Fernando de Atabapo ejidos municipales; que no existe calificación sobre la titularidad de los demandados sobre la cosa revindicada; que existe violación de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código Procesal Civil, en los términos expuestos, normativa referente a que el Juez debe de atenerse a lo alegado y probado en autos debiendo contener decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las expresiones o defensas opuestas, por lo que se incurre en el vicio de incongruencia, lo que conlleva, según la accionante, a la violación del artículo 334 en concordancia con el artículo 139 de nuestra Carta Magna; que existe violación del artículo 26 en concordancia con el 257 constitucionales, por cuanto el Juez querellado, al administrar justicia violentó dichos artículos al sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, respecto al derecho a la propiedad del accionante, al impedírsele ejercer la acción reivindicatoria que garantiza el artículo 115 de la Constitución Nacional; y por último refiere que la decisión del a quo tasó arbitrariamente las costas a las cuales fue condenado por cuanto el mismo no fue objeto de un procedimiento de intimación.
fueron los que vulneraron el derecho o garantías constitucionales citados; que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, debe de probarse que el Juez ha actuado fuera de su competencia y con ello ha lesionado un derecho constitucional, en el primer supuesto se requiere que la actuación jurisdiccional haya incurrido en extralimitación de atribuciones o usurpación de funciones, haciendo uso indebido de sus facultades para fines distintos al que se le confirió o que ha hecho uso indebido o arbitrario de su poder jurisdiccional, traspasando los límites de su ejercicio incurriendo en grosera violación de la ley, contraria a la conciencia jurídica, en cuanto al segundo supuesto, advierte la accionada, que no toda violación constituye vulneración constitucional, que tal ilegalidad debe afectar el contenido esencial de un determinado derecho fundamental y debe producirse o derivarse del mismo texto de la sentencia, no pudiéndose volver sobre las cuestiones litigiosas que dio origen al fallo. Agrega la parte accionada, que más se aleja del entendimiento sobre el porque el accionante ha denunciado la violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 139 en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna, cuando estos prevén el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos y la existencia del control difuso de la constitucionalidad; que en cuanto a la afirmación de la violación del derecho a la defensa inherente al debido proceso, dado que a pesar de reconocerle fuerza probatoria al título de propiedad, que dice la accionante que promovió, y que a pesar de abstenerse de calificar la recurrida la cualidad de los demandados, le exige un registro inmobiliario al cual solo se puede acceder si el Concejo Municipal del Municipio Atabapo dispusiera de ejidos, alega la accionada que la sentencia contra la cual se recurre nunca reconoció valor al documento referido, que lo que hizo fue manifestar su desacuerdo con una actividad apreciativa del juez a quo por cuanto no debió rechazar la documental que ya había sido propuesta y admitida, y que el hecho que el Tribunal hoy accionado haya opinado que la prueba debió ser valorada, no significó jamás que le había reconocido fuerza probatoria; refiere la accionada, que el actor pretende hacer creer que se le exige una prueba imposible, esto concerniente al registro inmobiliario, y en este sentido, señala la accionada que si en el Municipio Atabapo no hay ejidos, debe entenderse que las tierras baldías son propiedad de la República, pudiendo el particular hacer valer las bienhechurías sobre esas tierras, constituyendo el título de su derecho por ante la jurisdicción voluntaria, a través de un título supletorio previa autorización de la Procuraduría General de la República, por lo que no es imposible procurarse un titulo registrado en aquellos sitios donde no hay ejidos.
En cuanto al alegato del actor, a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido condenado en costas procesales, refiere la recurrida que al ratificar la sentencia del Tribunal de Municipio, se circunscribió estrictamente a la simple condenatoria en costas, independientemente que el actor las haya estimado en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); suma esta que fue mencionada de manera referencial, pues la única decisión categórica sobre el punto es que se condenaba en costas al demandante. Vemos pues, que quien resulta condenado en costas es el demandante, ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ, a quien el Tribunal de los Municipios Atabapo y Manapiare, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2000, le declaró sin lugar la acción reivindicatoria que intentara, siendo dicho fallo confirmado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en fecha 23 de octubre de 2002, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, se observa que no hubo violación del debido proceso y mucho menos del derecho a la defensa, al haberse condenado en costas al demandante, por cuanto éste fue el que resultó vencido en el proceso. Y así se declara.
Por último, indica la parte accionada, que la decisión recurrida no infringe el principio de la cosa juzgada por cuanto no ha modificado la dispositiva del fallo apelado; siendo ratificada la sentencia en la dispositiva más no en la motiva, considerando el actor, que la apelación fue declarada parcialmente con lugar; que en el caso de autos se puede constatar que la pretensión del apelante, es decir la revocatoria del fallo del a quo; ha sido declarada improcedente.
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarca una serie de principios rectores del debido proceso sustantivo que tiene que ver con la interpretación y aplicabilidad de los derechos y garantías constitucionales por los órganos jurisdiccionales y que se encuentran plasmados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que enuncia tal como lo ha señalado la jurisprudencia, las características del debido proceso adjetivo, a la par de esto, el artículo 257 instituye la prohibición de sacrificar la Justicia por formalismos o reposiciones inútiles. Por otro lado, el artículo 26 del Texto Fundamental, menciona las particularidades normativas del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva como una garantía constitucional.
Pues bien, esta Corte observa de la denuncia planteada sobre el punto supra citado, que el accionante no indica de manera clara y directa en que consiste la violación del derecho o garantía constitucional violentado, pues se desprende tanto del escrito consignado por el accionante (fs. 93 al 96) como de su intervención en la audiencia oral y pública llevada al efecto, que sus planteamientos están dirigidos exclusivamente al fondo de la controversia planteada ante el Tribunal del Municipio Atabapo y el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial por lo que no puede encuadrarse en infracción alguna del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el accionante tuvo acceso a los órganos judiciales para interponer su pretensión sobre el derecho de propiedad concerniente a las biehechurías ubicadas en el Municipio Atabapo, obteniendo una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia sometida al conocimiento judicial, y mucho menos, de la infracción del artículo 257 ejusdem, ya que no delimita en que forma se sacrificó la justicia por una forma no esencial, estando meridianamente claro para este Tribunal Constitucional, que conforme a los alegatos de las partes, que aun cuando el fallo recurrido, no fue favorable para la parte accionante, a nuestro criterio el proceso en ambas instancias se cumplió, es decir, alcanzo el fin para lo cual fue establecido.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso Sociedad Mercantil Fletes H.G., C.A., citó lo siguiente:
“…’Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.’
Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial”.
Ahora bien, se advierte en el caso in comento, que tampoco hubo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución, dado que en el caso en estudio, no quedó tampoco fehacientemente demostrado este alegato, siendo evidente que la parte accionante tuvo la oportunidad de acudir a la vía ordinaria para interponer la acción reivindicatoria y acceder al recurso que le otorga le ley que es el recurso de apelación. Por otro lado, en cuanto a la exigencia del documento de registro inmobiliario, este pertenece al ámbito procesal del cual conoció el Tribunal del fallo recurrido, desprendiéndose de autos, que la valoración de dicho documento corresponde a la actividad probatoria, la cual es propia de la libre y soberana apreciación del Juez, y en tal sentido, entrar a conocer de ello a través de la acción de amparo, sería inmiscuirse indebidamente y enervar la autonomía del Juzgador respecto a su resolución, como también sería, el que se pretenda resolver el asunto sometido a la acción de amparo, analizando normas de rango legal como es la materia de pruebas, lo cual no corresponde a la naturaleza de este recurso, pues es muy transitado el camino jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en esa dirección, cuando establece que la acción de amparo constitucional está dirigido por ser un recurso extraordinario, a las violaciones flagrantes y groseras a los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestro Texto Fundamental.
Sobre esto, y siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el carácter extraordinario de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dice que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en estos casos la jurisprudencia patria a indicado de modo como lo refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 39 del 25ENE2001, que la acción de amparo procede contra actos jurisdiccionales cuando el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo constitucional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En virtud de lo anterior, no observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal cuya decisión es objeto de este recurso, haya incurrido en las circunstancias antes mencionadas, como sería el abuso de poder o extralimitación de funciones, siendo evidente que al acudir a la segunda instancia la accionante, obtiene la posibilidad de revisar la decisión del a quo, lo cual no quiere decir que si el Juez accionado conviene en la dispositiva, mas no así, en los fundamentos de la motiva, esté actuado contra la inmutablidad de la cosa juzgada, ya que el Juez tiene la autonomía e independencia para interpretar y adecuar a derecho el asunto sometido a su consideración, por lo que la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de la que goza toda decisión judicial no se encuentra afectada de ningún modo en el caso en estudio. En cuanto a la condena en costas a la cual fue sometido el accionante en el fallo recurrido, no advierte este Tribunal Colegiado, que con esa decisión recurrida en amparo se le haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional, en virtud de que la misma se limitó a ratificar lo decidido por el A quo, siendo que la parte perdidosa, fue precisamente el accionante, a quien le corresponde por mandato legal el pago de las costas procesales, no haciendo alusión alguna la recurrida, el monto a ser cancelado por el accionante, pero señala el procedimiento a seguir, el cual se encuentra contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la infracción del artículo 139 en concordancia con el 334, los cuales versan sobre la responsabilidad individual y la obligación de los Jueces de mantener la integridad de la Constitución respectivamente, tenemos que este argumento no es procedente, ya que al no incurrir en las violaciones constitucionales anteriormente imputadas, se debe en tal sentido, desechar éstas, por cuando el Juez accionado, de acuerdo a la opinión de este Tribunal Constitucional no es responsable de haber violentado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que hoy nos ocupa. Y así se declara.
En virtud de lo antes planteado, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que se debe declarar, como en efecto así lo hace, sin lugar la acción de amparo interpuesta, ya que de los autos que cursan en el expediente no se evidencia lesión de derechos o garantías constitucionales por parte del Juez accionado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir el recurso de amparo constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, descritos en los artículo 26, 49 numeral 1° y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay imposición de costas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese la presente decisión en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
El Magistrado Presidente
Roberto Alvarado Blanco
La Magistrada Ponente
Ana Natera Valera
El Magistrado
Felix Basanta Herrera
La Secretaria
Vivian Rodríguez García
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Vivian Rodríguez García
|