REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Identificación de las partes:
Actora: Ciudadana BINA ISMARI LEVEL PEREZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.902.075, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico FREDYS ESQUEDA & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Río Negro, Cruce con la Calle Evelio Roa, Edificio Canovaro, piso 1, oficina 4, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Representante Judicial del Actor: Abogado FREDYS RAMON ESQUEDA B, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308.
Acto Recurrido: Notificación signada con el número 008-03, de fecha 30ENE2003, por la cual se le notifica de la destitución de que fue objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas.
Demandado: Alcaldía del Municipio Autónomo Manapíare, representado por el Alcalde del Municipio Manapíare, en la persona del ciudadano BENJAMIN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapíare del Estado Amazonas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad del acto administrativo de efectos particulares, intentara la ciudadana BINA ISMARY LEVEL PEREZ, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapíare del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación del Sindico Procurador Municipal de la referida alcaldía.
Al efecto se observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 20MAR2003, por la ciudadana BINA ISMARY LEVEL PEREZ, representada judicialmente por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que impugna, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapíare, mediante el cual se le notifica de su destitución en el cargo de asistente III, el cual venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, durante dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, lapso de tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2002.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana BINA ISMARY LEVEL PEREZ, representada por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA, en la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Alcalde del Municipio Manapiare ciudadano BENJAMIN PEREZ, por la cual fuera destituida de su cargo como asistente III, función que venia desempeñando en la mencionada Alcaldía, y que le fuera notificada mediante oficio 008-03 de fecha 30ENE2003, al cual considera como de confianza conforme a lo previsto en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que fuera recibido por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2003.

CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 07 de mayo de 2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 20 y 21 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en los puntos siguientes: si el cargo es de confianza o no; funciones que realizaba la actora; nulidad o no del acto administrativo; motivación del acto de destitución; y si se requiere o no procedimiento para ser destituida. Así mismo esta Corte deja constancia que por cuanto no hizo acto de presencia la parte demandada no hubo lugar a la conciliación.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la actora, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de su pretensión, el siguiente elemento probatorio a fin de dar por demostrado el siguiente hecho:
1) Oficio número 008-03, que cursa al folio 6, de fecha 30ENE2003, suscrito por el ciudadano SILVERIO PAYEMA, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapíare, en el que se notifica a la actora, que a partir de la esa fecha queda destituida del cargo que venía desempeñando como asistente del Alcalde, (asistente III), cargo que califica como de confianza conforme a lo previsto en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Tal medio de prueba al cursar en original y ser emanado de la Alcaldía de Manapíare del Estado Amazonas, con membrete, sello y firma en original, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que en la oportunidad señalada fue notificada de la destitución de que fue objeto la actora.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, aun cuando tanto el ciudadano Alcalde, como el Síndico Procurador Municipal fueron notificados oportunamente, conforme se evidencia de folios 13 y 15, del expediente.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió comunicación dirigida al Alcalde demandado (fs. 24 y 25), contentiva de la solicitud de reconsideración de la medida de destitución acordada en su contra y cuya nulidad demanda, sin que conste en autos que haya recibido respuesta alguna, la cual fue debidamente recibida por la demandada en fecha 11FEB2003. Tal medio de prueba se aprecia en todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la solicitud de reconsideración hecha por la parte actora.
Cursa además al folio 28, constancia de trabajo de fecha 31ENE2003, suscrita por el licenciado SILVERIO PAYEMA, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Manapiare, de la que se desprende que la actora laboró en dicha institución ejerciendo el cargo de asistente III, entre las fechas 10OCT2000 y 31DIC2002, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 407.000,00). Tal medio de prueba al cursar en original y ser emanado de la Alcaldía de Manapiare del Estado Amazonas, con membrete, sello y firma en original, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que la parte actora ejercía el cargo de asistente III, al momento de la destitución, con el sueldo allí indicado.
Al folio 55, cursa exposición que hace el ciudadano RAMIRO ANTONIO LEON RAMIREZ, por la cual reconoce en su contenido y firma declaración que rindiera, en justificativo de testigos (fs. 29 y 30), ante la Notaría Pública Primera de este Estado Amazonas, de la que se desprende que conoce a la actora; que la misma laboró durante mas de dos (2) años en la entidad demandada; que entre sus funciones estaba la de redactar correspondencia, oficios, atender público, llevar el archivo, así como el libro y control de audiencias, además de atender el teléfono y la radio. Tal testimonio se aprecia como prueba de las funciones que ejercía la parte actora en el desempeño del cargo del que fue destituida.
Asimismo, cursa expediente administrativo correspondiente a la querellante, el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, muy particularmente de la relación laboral que rigió entre el actor y la parte demandada, y de que no cursa en el mismo evidencia de que se haya seguido procedimiento alguno en contra de la querellante.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la accionante ingresa a la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapíare, el 10 de agosto de 2000, con el cargo de Asistente III, y es destituida de dicha institución con oficio número 008-03 de fecha 30 de enero de 2003, todo lo cual hace un tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que las partes no comparecieron a dicha audiencia, a exponer los fundamentos de sus pretensiones.
Ahora bien, al analizar el fondo de lo debatido, tenemos que uno de los puntos controvertidos es si el cargo es de confianza o no, y al respecto esta Corte observa, que riela al folio (28) del presente expediente constancia de trabajo original, emanada de la Alcaldía del Municipio Manapíare y suscrita por el Director de Recursos Humanos ciudadano SILVERIO PAYEMA, expedida en fecha 31ENE2003, del cual se evidencia claramente que el cargo que desempeñaba la demandante era de asistente III, y no cursa en autos un manual clasificador de cargos de la institución demandada del que se pueda evidenciar que realmente dicho cargo pueda ser calificado como de confianza, tal como es señalado en el oficio en el que se le notifica de su destitución, circunstancia que tampoco se desprende de la constancia de trabajo que cursa al folio 28, y siendo que por otra parte, del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública se desprende que para que un cargo pueda calificarse como de confianza sus funciones estarán caracterizadas por un alto grado de confidencialidad, siendo ejercidas las mismas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y también aquellas actividades que comprendan seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, y no se evidencia de lo anterior que el cargo de asistente III, ni las funciones que realizaba la actora, puedan calificarse como de confianza. Y así se declara.
Otro de los puntos controvertidos es el referido a las funciones que realizaba la actora, y al respecto tenemos que ya vimos conforme al dicho del ciudadano RAMIRO LEON, que la actora redactaba correspondencia y oficios, atendía público, teléfono y radio, entre otras funciones que nada tienen que ver con las actividades indicadas en el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
Se desprende de lo antes expuesto, que no siendo el cargo que ocupaba la actora en la entidad municipal demandada, de confianza como se le denomina en el oficio por el cual se le notifica de la destitución del cargo en cuestión, es evidente que dicha actuación, la de su destitución, constituye un acto nulo, por cuanto la misma requería de que se llevara un procedimiento previo en el que la actora pudiera enterarse y defenderse de las imputaciones que se le hicieran y que pudieran ameritar una sanción disciplinaria, como la de la destitución, por cuanto ella no podía ser destituida, sin que existiese una causal para ello, la cual diere motivo a que se le siguiese el procedimiento disciplinario correspondiente, y mucho menos podía ser removida del cargo por no ser éste de confianza como se refiere en el oficio en cuestión. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por el cual se destituye del cargo que como asistente del Alcalde (asistente administrativo III), venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Juan de Manapiare, la ciudadana BINA ISMARI LEVEL PEREZ, el cual le fuera notificado por oficio 008-03 de fecha 30ENE2003, suscrito por SILVERIO PAYEMA en su condición de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía. Segundo: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta aquí decretada, se ordena la incorporación inmediata de la ciudadana BINA ISMARY LEVEL PEREZ, al cargo de Asistente III, en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Juan de Manapiare del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día 06JUN2003 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la notificación hasta la presente fecha. Tercero: Se declara Con lugar la acción propuesta por la Actora.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Quince (15) Días del Mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. N°. 000418