REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO


EXPEDIENTE No.1Aa16/03 ACUSADO: ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA B, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el número 43.308, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.558.338, en contra de las decisiones contenidas en el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17MAR2003, por el Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, quien solicitara en la oportunidad de contestar la apelación interpuesta, se declare sin lugar el recurso ejercido y se confirme la decisión recurrida (fs. 35 al 40).
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, así como el de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

SECCION II

III.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

III.1.a.- El ciudadano FREDYS RAMON ESQUEDA B, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión, argumentó que interpone el recurso, con base al ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que:
“Apelo de la decisión dictada por la Juez primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Abog. Triba (sic) Isabel Caraballo Bustos, la cual tiene su asidero legal en el artículo 447 ordinal cuarto (04), del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 17 de marzo del 2003 la cual denomina el Tribunal…mediante la Cual Decretó la Medida de Prevención Preventiva de Libertad a mi defendido…”
Sigue afirmando, que:
“…según Acta Policial…mi defendido fue aprehensado (sic) por funcionario (sic) de la…Guardia Nacional…vestidos de Civiles…aseveración…falsa, ya que para el momento en que se presento la comisión…mi defendido se encontraba con un grupo de personas que vieron y observaron la forma como se llevaron a mi defendido, esposado y con un pasa montañas le cubrieron el rostro, luego lo ruletearon por varios sitios, luego…a tres personas que se llevaron fueron llevados a sitios separados, para después de media hora ser llamados a presenciar, que al ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO le habían conseguido una presunta droga en su bolsillo, quien puede dar legitimidad a ese procedimiento, ¿quien nos que no fue (sic) sembrada (sic) esas sustancias que consiguieron? donde estaba el Fiscal del Ministerio Público?...es por lo que no entiendo el porque la Juez establece tan convincentemente de que hay fundados elementos para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o (sic) obstaculización de la búsqueda de la verdad., no puedo entender…cuales fueron esos motivos que el Juez Aquo, estima…presupuestos de Peligro de Fuga o peligro de Obstaculización, violando…el principio del Derecho a la Defensa y el Derecho al debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no conocerse cuales fueron loe (sic) elementos que le dieron la convicción para decir que se presume la obstaculización de la investigación…El deber de la motivación de una decisión requiere de una argumentación que…de razones por las que el juzgador cree que hay peligro de obstaculización, de Fuga…es decir que no deje dudas…La motivación de una decisión persigue un triple propósito: 1).- Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal y autorizada. 2).- Convencer a las partes de lo que se expresa y lo que se resuelve, y que ellas puedan contradecirlas. 3).- Someter y facilitar el control de la decisión por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Por lo que la decisión de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del juzgado Primero de Control de este circuito penal… CARECE DE MOTIVACIÓN, por lo que es absolutamente revocable…Es importante recalcar que la Juez Aquo, no tomo en cuenta el principio PRO LIBERTATIS…tal y como…lo señala el artículo 256 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo articulo (sic). La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmo (sic) ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendido por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional. Por otro lado mi defendido es inocente, hasta que se demuestre plenamente lo contrario...mi duda…es en referencia a que si el Juez únicamente debe circunscribirse a la Calificación dada por el Ministerio Público…O por el contrario debe atenerse a lo establecido en las normas en función de buscar la verdad y la igualdad Procesal, ya que la Libertad del Individuo es lo que más se respeta…Mi Apelación también esta circunscrita a que aquí se violó normas de carácter Internacional…como…el artículo 15 de la Declaratoria de los Derechos del Pueblo “Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable. Si se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea necesario para ello debe ser reprimido por la Ley” Por otro lado es indispensable que se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 17 Ejusdem, “La ley no debe decretar sino penas muy necesarias, y estas deben ser proporcionadas al delito y útiles a la Sociedad”; digo yo…cual es el fin perseguido aquí? Porque se castiga a una persona que se presume inocente con la privación de la Libertad, no estará esto en contra del Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 COPP…Por otro lado…la Juez al emitir su pronunciamiento no tomo en cuenta el Principio de Igualdad, que debe existir en todo proceso, ya que no creo que el hecho de que mi defendido no cuenta con los medios económicos se le tiene que presumir que se va Fugar (sic). Es por lo que Apelo…en el sentido que se le conceda el Beneficio que Establece (sic) el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus Numerales que estime y considere necesario que sea acatado, ya que…mi Defendido tiene arraigo en el Estado. En cuanto al peligro de Obstaculización (sic), quiero dejar ver que ya se hicieron todas las gestiones por los cuerpos de seguridad para averiguar la verdad, los Testigos (sic) fueron presentados, esta dispuesto mi defendido a ir a una rueda de reconocimiento, ya fueron tomadas muestras toxicológicas, no tiene mi defendido ni fuerza coercitiva, ni monetaria ni de ninguna índole para influir de manera de poder cambiar la información de los expertos y testigos, nada se ha modificado, todo esta como fue presenciado. De manera pues que no hay peligro de obstaculización”.
Solicita por último que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia la nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 concerniente a las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal.

III.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÜBLICO:

El representante de la Vindicta Pública, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el defensor del imputado, presentó escrito (fs. 35 al 40), en el que expuso sus consideraciones acerca de la contestación del recurso en cuestión, manifestando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, según afirma, se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, ya que fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control, elementos de prueba entre testigos y documentos; que observa una presunción razonable de peligro de fuga ya que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal basta que el delito exceda de 10 años en su limite máximo para estimar que existe peligro de fuga y en el caso que nos ocupa se equipara a los delitos llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, consagrando nuestra Constitución Nacional, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Sigue afirmando que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de haber reconocido el imputado que conocía a los testigos, sus nombres y direcciones, existiendo además el peligro de fuga por encontrarnos en un estado fronterizo que facilita la evasión de la prosecución de la investigación, estando llenos los extremos previstos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la pena a imponer mayor de tres (3) años en su límite máximo por lo que tampoco procede el supuesto previsto en el artículo 253 ejusdem.
Culmina diciendo que no existe violación del debido proceso en la presente causa, y solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada.

III.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La copia del acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 17MAR2003, cursa del folio 16 al 19, y en la misma consta que se hacen los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elemento (sic) para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y existe…una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem. Segundo: Se califica la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la continuación por Procedimiento Ordinario. La presente decisión se fundamentará por auto separado.”
De igual forma, tenemos que se afirma en decisión por la cual se fundamentan los anteriores pronunciamientos, que:
“…se observa que ciertamente se practicó la detención de ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO por funcionarios de la Guardia Nacional…a quien se le encontró un envoltorio contentivo de veinte (20) pitillos de presunta droga, situación de captura que encuadra en la definición de Aprehensión en Flagrancia.
El Ministerio Público, en la solicitud fiscal, pidió en virtud de las circunstancias del caso de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, del cual, ha verificado esta Instancia que están dados los requisitos y cumplidos los lapsos...para su otorgamiento en virtud del cual queda obligada la vindicta pública a presentar acto conclusivo…
El Ministerio Público ratificó en audiencia de presentación su solicitud…de que le sea privada la libertad al imputado de autos…subsume su conducta…en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
Sigue afirmando la decisión, que:
“Observa este Tribunal, que el Ministerio Público, le imputa a ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 14 de marzo 2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.”
A tales efectos considera como elementos de convicción, las entrevistas realizadas a los ciudadanos ALEXIS GUERRERO y CARLOS FIGUEROA, que según afirma la decisión, utilizó el Ministerio Público como uno de los elementos de convicción, es decir que admitió prueba en contrario, derecho que le fue impuesto al imputado de poder solicitar o presentar ante el Ministerio Público, diligencia alguna para su defensa, pero dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron planteadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO.
Por otra parte el Tribunal observa como excepción que el imputado de autos fuera juzgado en libertad, por cuanto no tiene asiento familiar, trabajo o residencia determinada del cual se establezca arraigo en el país, agregando que tampoco cursa estudios que puedan hacer presumir que continuará en la Circunscripción Judicial de este estado, circunstancias apreciadas por el Operador de Justicia que subsume en el artículo 251, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal que refieren el peligro de fuga, con lo cual considera la decisión impugnada que se encuentran satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes del citado artículo 250 in comento, que conllevan a estimar al Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público con relación al artículo 251 ordinales 4° y 5°, relativos al comportamiento del imputado y su conducta predelictual, como supuestos para presumir la fuga, estima la decisión que nada aporto éste contra el imputado, es decir no trajo elementos, ni alegó hechos que pudieran subsumir al aprehendido en alguna de estas circunstancias de obligatoria apreciación del juez, quien pudiese encuadrar los hechos como elementos de convicción desfavorable al investigado, como se observa en el caso de autos, donde la vindicta pública solo se limita a enunciar y solicitar la privación judicial de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el 251 ordinales 1,2,3,4 y 5; y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando únicamente:
“…Por lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 Ord. 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
En cuanto a la presunción de obstaculización, dice la recurrida que la representación del Ministerio Público no motiva cual es el acto o los actos de investigación en concreto que pretende hacer valer como elementos de convicción ante el juez, y que pudieran estar en peligro de ser modificados, ocultados o falsificados por el imputado de autos, así mismo observa que no aportó elementos de convicción para estimar que el imputado tiene la capacidad de influir en los testigos y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, pues no existen otros elementos que puedan presumir el peligro de la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia, como sería tener el imputado de autos poder económico o político para influir sobre quienes tengan acceso a las evidencias o puedan disponer sobre estas del caso que nos ocupa, siendo por lo anterior entonces, inexistente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma además la decisión, que:
“…,observa este Tribunal, que se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes…sobre el peligro de permanecer oculto el imputado y evadir la realización de la justicia, que se enmarca en el peligro de fuga como excepción del principio de ser juzgado en libertad., que se enmarcan en el peligro de fuga como excepción del principio de ser juzgado en libertad, sin que pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad…”.
Por último, se califica la aprensión en flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

CAPITULO II

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el ordina|
l 2° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17MAR2003, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron apreciados acertadamente por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito; habiendo sido detenido en estado de flagrancia el imputado, lo que evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia; considerando además la recurrida que por no poseer arraigo en la región, ya que no tiene familia, trabajo ni residencia en ella, ni mucho menos cursar estudios de algún tipo en la misma, se dan los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 251 del citado Código Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Aquí es importante recalcar, que afirmó la recurrida, al referirse al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…no considera la pena –de 10 a 20 años.- posible a imponer al imputado de autos por los hechos que motivan la presente decisión, como presunción de fuga u ocultamiento para evadir el proceso, en principio, por no estar dentro de la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, además de la inexistencia de un acto conclusivo –acusación- que previa su admisión y de los medios de prueba, se clarifique el delito por el cual deba ser enjuiciado…”.
Al respecto se observa que yerra la recurrida, cuando considera que no estamos en presencia de la presunción de fuga que establece el citado parágrafo primero, en virtud de la pena prevista en el tipo penal en que considera se encuentra incurso al imputado, el Ministerio Público, y ello por cuanto es bien clara la norma cuando establece que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el delito que nos ocupa, es claro que la penalidad prevista supera en su límite máximo los diez años, y nada dice la norma acerca de que tenga que darse la acusación y la calificación jurídica en ella contenida, para que se pueda pasar a considerar la presunción de fuga que aquí nos ocupa.
Ahora bien, ha afirmado el recurrente que es falso que su defendido haya sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, para decir seguidamente que el mismo se encontraba con un grupo de personas cuando fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, de donde se evidencia que efectivamente si se dio la detención del imputado por efectivos de la Guardia Nacional.
Manifiesta además la defensa, que no entiende cuales fueron los motivos que la recurrida estimó como presupuestos para determinar la existencia del peligro de fuga, y al respecto tenemos que es bien clara la decisión cuando afirma considera demostrado que el imputado no tiene arraigo en la región, ya que no tiene familia, residencia ni trabajo, ni muchos consta que curse algún tipo de estudios, que permita concluir lo contrario, y mucho menos considera esta Alzada, que cursen en autos elementos aportados por la defensa, que permitan desvirtuar la afirmación que en tal sentido la decisión apelada, carece de lógica o certeza. Por tanto tampoco se violó entonces el principio pro libertatis, por cuanto la decisión al referirse al mismo, estima que la excepción de dicho principio se da en la presente causa por las razones expuestas.
No ha afirmado la recurrida, que se presuma la obstaculización de la investigación, ya que al contrario dijo que el Ministerio Público ni motivó ni aportó elementos que permitiesen concluir en la existencia del peligro de obstaculización.
Es de igual forma falso que la decisión impugnada carezca de motivación, por cuanto los fundamentos de la misma fueron suficientemente explanados y razonados, tal como se evidencia de la transcripción que de dicha argumentación se hace en la presente decisión, siendo por demás la recurrida, suficientemente precisa cuando expuso paso a paso, como llegaba a la convicción del porque consideraba procedente decretar la medida privativa de libertad, así como cuando expone los motivos del porque considera que se debe decretar la flagrancia.
Siendo evidente entonces que no se ajustan a la realidad del proceso, los argumentos expuestos por la defensa del imputado, tal como antes quedó asentado, es claro que los mismos deberán ser desechados, como en efecto se desechan, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, y confirmándose la decisión recurrida. Y así se declara.

CAPITULO III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto esta Corte de Apelaciones observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, así como el ordinal 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17MAR2003, fundamentada en esa misma fecha, dictada con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en causa seguida al acusado ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, antes identificado, por la cual se decreta la flagrancia y además la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y144º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.



MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

Exp. N°.- 1Aa16/03.

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, confirmar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputados, de fecha 17MAR2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó la flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, quien suscribe observa, en el presente caso, el imputado Ángel Manuel Estrada Trujillo, fue detenido en fecha 14MAR2003, por una comisión de la Guardia Nacional, quien presuntamente le decomisó a través de una requisa la cantidad de veinte (20) pitillos de presunta droga. Sin embargo, el imputado de autos, niega el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, los hechos fueron calificados por el A-quo, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que este decisor no comparte, ya que resulta difícil comprender, porqué causa se subsumieron los hechos en el artículo 34 de la ley que rige la materia, en lugar del artículo 36, que contempla la posesión ilícita, como en efecto, a juicio del disidente le correspondía en el peor de los casos.

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe determinarse no solamente por la cantidad de droga, sino que al igual que el delito de tráfico de estupefacientes, requiere que se den otras circunstancias, tales como, pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado, antecedentes, que lo vinculan con hechos de la misma naturaleza de los investigados, y que permitieran llevar al sentenciador a determinar si se trata de ocultamiento o de posesión.

En el caso de marras, no consta en los autos, ni siquiera la veracidad de la droga, en virtud de la ausencia de la experticia química, no se sabe si verdaderamente fué droga lo que se le incautó al imputado, si es consumidor, tampoco se sabe el peso o la cantidad de la misma. Este disidente, presume que la cantidad es ínfima, partiendo de la cantidad presuntamente incautada (veinte pitillos).

Además de las señaladas irregularidades, el A-quo, incurre en un falso supuesto para determinar el peligro de fuga, cuando afirma que “…Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad en virtud de que el imputado de autos no tiene asiento familiar, trabajo o residencia determinada de la cual se establezca el arraigo en el país y no está cursando estudio alguno que hacen presumir a esta operadora de justicia, que continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal…” , por cuanto de los autos se desprende, en los folios 8, 9, 10, y 11 de la presente incidencia, Constancia de Concubinato y Partida de Nacimiento de niñas presentadas por el imputado, lo que evidencia que es un padre de familia, así como Constancia de Residencia, suscrita por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urb. El Moñito, lo cual da fé de que el imputado está residenciado en dicho sector.

De tal manera que, ante la situación planteada, se ha debido beneficiar al imputado, esto es, la Corte ha debido Revocar la Medida Privativa Preventiva de libertad impuesta por el A-quo, y en su lugar acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en salvaguarda de los principios de presunción de inocencia y el principio de libertad, como conquista de la Sociedad Civilizada y por imperativo del propio texto constitucional.

Quedan así brevemente expresadas las razones jurídicas que sirven de fundamento para el presente voto salvado. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ