REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Identificación de las partes:
Actora: Ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.564.439, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico R, R & R, ubicado en la Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, Piso 1, Oficina N° 21, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Representante Judicial del Actor: Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 7.053.
Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales que reclama la accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.
Demandado: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder al abogado ALFREDO SANCHEZ MONAGAS, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.817, para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación de la Procuradora General del Estado Amazonas, cargo que ejerce la abogada ZULEIDA RAMIREZ DUARTE.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 07 de marzo de 2003, por la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, representada judicialmente por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 1996 al 29 de mayo de 2002, como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA ACTORA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, representada por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 1996 al 29 de mayo de 2002, como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 23 de abril de 2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 125 y 126 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la cualidad o no de funcionario público de la actora, determinar si era salario o dieta lo que devengaba la demandante y la procedencia o no del pago de los conceptos causados por prestaciones sociales reclamados por la parte actora.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria de la Actora:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la actora, acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:
1) Riela a los folios 7 al 11 del expediente, copia simple de Decreto N° 24-96, de fecha 15 de julio de 1996, por el que se crea el Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE), suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas y el Secretario General de Gobierno. Tal medio de prueba al ser copia simple de un documento emanado de la Gobernación Regional, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que en la oportunidad señalada fue creado el Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE).
2) Corre inserta al folio 12 de la presente causa, Resolución N° 229-96, de fecha 12 de noviembre de 1996, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano JOSE BERNABE GUTIERREZ PARRA, y refrendada por el Secretario General de Gobierno (E), ciudadano RAFAEL INFANTE, por la que se designa a la accionante MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, como Presidente del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE). Tal medio de prueba al encontrarse presentado en original con sello húmedo y membreteado, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que en la oportunidad señalada fue designada la actora como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE).
3) Riela al folio 13 del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 17 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, abogada ADA GAMEZ GUARUYA, dirigida al Embajador de los Estados Unidos de América, en la cual se le hace saber que la accionante, presta sus servicios en el ejecutivo Regional como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE), desde el 12-11-96, devengando un sueldo mensual de Bs. 612.850,00. Tal medio de prueba al ser copia simple de un documento emanado de la Gobernación Regional, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que la accionante prestaba servicios en el Ejecutivo Regional como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE), desde el 12 de noviembre de 1996, devengando un sueldo mensual de Bs. 612.850,00.
4) Riela al folio 14 del expediente, comunicación de fecha 13 de junio de 2002, dirigida al ciudadano LIBORIO GUARUYA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, recibida en fecha 02 de julio de 2002, en la cual la querellante formula formal reclamación de la tramitación del pago de vacaciones, bono vacacional, sueldos, aguinaldos y sus prestaciones sociales. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la reclamación interpuesta así como de la oportunidad de la misma.
5) Corren insertas a los folios 15 y 16, comunicaciones de fechas 06 de marzo de 2002 y 28 de noviembre de 2001, respectivamente, dirigidas por la querellante, al ciudadano Director de Planificación, Proyecto y Presupuesto de la Gobernación del Estado Amazonas, donde solicita asignación de los recursos por gastos de funcionamiento que necesita el COMIVE, correspondientes al ejercicio fiscal 2001. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la continuidad de la demandante en el ejercicio de sus funciones como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas.
6) Rielan a los folios 17 al 20 del presente expediente, copias de cheques y recibos de pago a nombre de la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, correspondientes al sueldo de los meses de noviembre y diciembre de 2000. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la remuneración que la accionante percibía por la prestación de sus servicios como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, la cual era la cantidad de Bs. 612.850,00.
7) Corre inserta al folio 21 de la presente causa, oficio N° 1843, de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se le da contestación a la reclamación hecha por la accionante en fecha 13 de junio de 2001. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la creación desde el 15 de julio de 1996, del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas.
8) Riela a los folios 23 al 98 del presente expediente, Rendición de Gastos correspondiente al año 2000, del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, a tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de que dicho organismo dependía de la Gobernación del Estado Amazonas, y que su gastos provenían del presupuesto anual de la Gobernación.
Por su parte, al contestar la demanda interpuesta, la querellada no presentó medio de prueba alguno.
Durante el lapso probatorio la actora reproduce el mérito favorable de los instrumentos presentados junto al libelo de la querella, promovió el Presupuesto del COMIVE correspondiente al año 1998 (fs. 131 al 146); copia de cheque y Recibo de Pago a nombre de MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, correspondiente al pago de sueldo del mes de julio de 2000, de la Presidente de COMIVE (fs. 147 y 148); así como también copia de cheques y recibos de pago, correspondientes a la cancelación del sueldo de la Presidenta del COMIVE (fs. 149 al 168); acompaña además copia de cheque y su correspondiente comprobante, cuyo beneficiario es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto del pago correspondiente a las 52 semanas del año 1998 (fs. 169 al 175); promovió copia de cheque a favor de la accionante, por concepto de pago de aguinaldos correspondiente al año 1999, como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (fs. 176 y 177), promoviendo la exhibición del expediente administrativo. Mientras que por su parte la demandada no promovió instrumento alguno. A Tales medios de prueba esta Corte de Apelaciones, les otorga todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser documentos administrativos, a tal efecto hacen plena prueba, respecto de la continuidad de la demandante en el ejercicio de sus funciones como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, que ésta devengaba un salario durante la prestación de sus servicios y que el presupuesto de dicho organismo provenía de la Gobernación del Estado Amazonas.
Fijada oportunidad para la exhibición del expediente administrativo por parte de la demandada, en fecha 26 de mayo de 2003, la Procuradora General del Estado Amazonas, remite expediente administrativo correspondiente a la querellante, el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, muy particularmente de la designación de la accionante como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la accionante ingresa al Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, el 12 de noviembre de 1996, y que es notificada que a partir del 29 de mayo de 2002, el ciudadano FRANCISCO SALAZAR LUQUE, es designado para ocupar el cargo de Presidente del COMIVE, todo lo cual hace un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos es la cualidad o no de funcionario público, y al respecto tenemos que la parte actora manifiesta que es una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, que devengaba un sueldo al cual se le descontaba el seguro social obligatorio, ley de política habitacional, paro forzoso y que era un funcionario de alta jerarquía. Por su parte, la entidad demandada afirma que no hubo relación funcionarial, alegando que era una dieta lo que se le otorgaba a los funcionarios del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas. Ahora bien, se observa de la Resolución N° 229-96, de fecha 12 de noviembre de 1996, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas y refrendada por el Secretario General de Gobierno, la designación a partir de dicha fecha, recaída en la persona de la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas(f. 12 del expediente), y de la comunicación de fecha 17 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, abogada ADA GAMEZ GUARUYA, dirigida al Embajador de los Estados Unidos de América, en la cual se le hace saber que la accionante, presta sus servicios en el ejecutivo Regional como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE), desde el 12-11-96, devengando un sueldo mensual de Bs. 612.850,00, instrumentos éstos que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte demandada, a los que esta Corte les dio pleno valor probatorio, y de los que se puede concluir que efectivamente la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, es o fue funcionaria de libre nombramiento y remoción, la cual prestaba sus servicios a cambio de una remuneración o contraprestación, lo que determina que hubo relación laboral. Y así se declara.
Otro de los puntos controvertidos es determinar si era salario o dieta lo que devengaba la demandante, señalando la accionante que no era dieta lo que devengaba, sino que gozaba de un salario mensual, que al ser nombrada como Presidenta del COMIVE, se estableció como contraprestación la cantidad de Bs. 200.000,00, que luego se le aumentó el sueldo a Bs. 600.000,00, y se le descontaba seguro social y paro forzoso, y que trajeron a los autos todas las pruebas referentes al salario las cuales no fueron impugnadas por la demandada. La demandada señaló que no hubo relación de tipo funcionarial manifestando que a los funcionarios de esa institución se le otorgaba era una dieta, que se le aplica el mismo fundamento que a los Concejales, que es una especie de sueldo que se tiende siempre a confundir. Ahora bien, se observa que cursa al folio 13 del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 17 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, abogada ADA GAMEZ GUARUYA, dirigida al Embajador de los Estados Unidos de América, en la cual se le notifica que la accionante, prestaba sus servicios en el Ejecutivo Regional como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas (COMIVE), desde el 12-11-96, devengando un sueldo mensual de Bs. 612.850,00, asimismo, de los folios 17 al 20 del presente expediente, corren insertas copias de cheques y recibos de pago a nombre de la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, correspondientes a la cancelación de su sueldo de los meses de noviembre y diciembre de 2000, es decir, que de los anteriores medios de prueba se desprende que la accionante percibía por la prestación de sus servicios como Presidenta del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, una remuneración la cual era la cantidad de Bs. 612.850,00, instrumentos éstos que al no ser impugnados ni tachados por la contraparte llevan a este Tribunal a concluir que lo devengado por la actora era un salario y no dieta, así pues, observamos además, que a dicho salario se le hacían los descuentos de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Ley de Paro Forzoso. Y así se declara.
Como tercer punto controvertido tenemos la procedencia o no del pago de los conceptos causados por prestaciones sociales reclamados por la parte actora, manifestando la accionante que al ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción solicita el pago de las prestaciones sociales, los aguinaldos, las vacaciones y el bono vacacional. Ahora bien, determinados como han quedados los anteriores puntos relacionados a que la accionante es una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, la cual percibía una remuneración a cambio de la prestación de sus servicios como Presidente del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, le corresponde a esta Corte determinar que conceptos le corresponden o no a la demandante. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, tenemos que:
La actora reclama la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.685.337,23), por concepto de vacaciones y bono vacacional que le correspondía recibir durante todo el tiempo que duró la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, la demandada negó y rechazó que le adeudase tal concepto a la demandante. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacacional anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo”. En tal sentido tenemos, que por concepto de vacaciones y bono vacacional la trabajadora tiene derecho a quince (15) días de vacaciones y a cuarenta (40) días por bono vacacional, durante el primer quinquenio, es decir, que desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 12 de noviembre de 2001, le corresponden a la actora setenta y cinco (75) días por vacaciones y doscientos (200) días por bono vacacional, lo que totaliza doscientos setenta y cinco (275) días, que multiplicados por el último sueldo diario devengado por la accionante, el cual era la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.428,33), nos da la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.617.790,75), por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad de dinero ésta que deberá cancelar la demandada. Y así se declara.
Reclama la accionante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.472.815,66), por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, rechazó y contradijo que le adeudara a la demandante tal cantidad. En tal sentido tenemos que conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario, de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el concepto aquí reclamado es el correspondiente al año 2001, y en tal sentido tenemos que le corresponden a la trabajadora noventa (90) días de sueldo, que multiplicados por el salario diario devengado por la actora, el cual era la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.428,33), nos da la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.838.549,70), que es la cantidad de dinero que le corresponde cancelar a la demandada por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
Solicita la actora, el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.418.450,00), por concepto de sueldos no pagados desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de mayo de 2002. Por su parte, la accionada al contestar la demanda negó y rechazó que adeudase tal concepto. Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que a los autos no cursa instrumento probatorio que desvirtúe lo alegado por la demandante, simplemente lo alegado por la demandada en señalar que niega que adeude el concepto reclamado, por lo que forzosamente lleva a concluir a esta Corte que a la actora se le deben los diecisiete (17) meses de salario que reclama, los cuales multiplicados por el salario que devengó la accionante, el cual era la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 612.850,00), nos da la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.418.450,00), cantidad de dinero ésta que deberá cancelar la demandada a la demandante, por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
Reclama la accionante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.917.808,00), por concepto de antigüedad acumulada por los cinco (5) años y más de seis (6) meses de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C” del parágrafo primero y la parte in fine del primer aparte. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, rechazó y negó que adeudara tal cantidad. En tal sentido tenemos que la accionante inicia la relación laboral el 12 de noviembre de 1996, culminando el 29 de mayo de 2002, y conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año superior a seis meses, es claro entonces que por el período comprendido entre el 12-11-96 al 18-06-97, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada, que multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de mayo de 1997, el cual era la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.428,33), nos da un total de SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 612.849,90). Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período del 19-06-97, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, al 19-06-98, le corresponden sesenta (60) días, por el período del 19-06-98 al 19-06-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, por el período del 19-06-99 al 19-06-00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, por el período 19-06-00 al 19-06-01, le corresponden sesenta y seis (66) días, y por el período del 19-06-01 al 29-05-02, le corresponden sesenta y ocho (68) días, que sumándolos todos nos dan la cantidad de trescientos veinte (320) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba la actora, el cual era la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.428,33), tenemos un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.537.065,60), y sumándole el monto anteriormente señalado, por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al período 12-11-96 al 18-06-97, nos da SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.149.915,50), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes al período del 12-11-96 al 29-05-02, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, reclamado por la actora, y en virtud a que solicita experticia complementaria del fallo, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de la misma, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se declara.
Asimismo, solicita la actora esta Corte se pronuncie sobre la indexación monetaria respecto a las cantidades y conceptos reclamados, en consecuencia, al ser criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 07 de marzo de 2003, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de VEINTICINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.024.705,95), siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Y así se declara.

CAPITULO VI
De los fundamentos de Derecho que sustentan el fallo
Dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma; de igual forma establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; los artículos 24 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO VII
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA YASMIN MANIGLIA de LARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.564.439, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, los conceptos y montos antes indicados, por concepto de prestaciones sociales, así como aquellos que serán determinados por la experticia complementaria del fallo tal como antes se ordenó. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Devuélvase el Expediente Administrativo a la demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Civil N° 000415