REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YHONNY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo del 2003, en la causa seguida a los acusados JOSE MARTIN PERALES PONARE, SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS y DANIEL ANTONIO RIVAS VELASQUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, el primero, y Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Intencional, los segundos, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR PEREZ PALACIOS.
En fecha 09 de abril de 2003, son recibidas las actuaciones en copia fotostática certificada correspondientes al recurso de apelación interpuesto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, designándose ponente en dicha oportunidad a quien como tal suscribe la presente. En esa misma oportunidad, son solicitadas las actuaciones originales del expediente N° 1C(a) 005-03, nomenclatura archival del Tribunal A quo. En fecha 11 de abril del corriente año, el Tribunal de Primera Instancia, remite las actuaciones originales correspondientes al expediente N° 1C(a) 005-03, las cuales son recibidas por esta Alzada en esa misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2003, es admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el A quo, fijándose el día 21 de mayo del presente año, a las 09:00 de la mañana, para que tuviese lugar una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de mayo de 2003, es diferida la audiencia oral, motivado a la incomparecencia del adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, fijándose como nueva oportunidad las 08:00 de la mañana, del día 28 de mayo de 2003. Siendo el día y hora acordada, se llevó a cabo la audiencia oral, a la que comparecieron el abogado YHONNY GONZALEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas HAYDEE PEREZ PALACIOS y PETRA MIRCIADES PEREZ PALACIOS, hermanas del occiso, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Quinta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y los adolescentes JOSE MARTINEZ PONARE y SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS. En dicha oportunidad, El Ministerio Público esgrimió los fundamentos en los cuales planteaba su recurso de apelación.
Alegatos del accionante (Recurso del Ministerio Público):
La parte recurrente en su escrito de apelación, objeto del presente recurso de conformidad con el artículo 447, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal a quo al tomar la decisión en la audiencia preliminar para considerar la acusación del Ministerio Público en contra de los adolescentes JOSE MARTIN PERALES PONARE, SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS y DANIEL ANTONIO RIVAS VELASQUEZ, incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el código adjetivo, tales como los derechos de la víctima y al debido proceso, a la contradicción, a la objetividad y transparencia del proceso, previsto y sancionado en los artículos 1, 13 y 18 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la decisión no se tomaron en cuenta los argumentos hechos por la vindicta pública y por la víctima Sra. HAYDEE PEREZ PALACIOS.
Señala igualmente la recurrente, que el efebo JOSE MARTIN PERALES PONARE, fue sancionado por su admisión de los hechos con la rebaja de la mitad de la pena requerida para este tipo de hecho punible, y que es de cinco años en su límite máximo, siendo penado el adolescente a la Medida Privativa de Libertad de 2 años y 6 meses en un establecimiento especial sin tomar en consideración el daño causado a los familiares de la víctima, pudiendo la Juez de la causa optar a otra decisión mas justa como la de aplicar el termino de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no el termino medio, sin menoscabar su autonomía funcional para la toma de decisiones, no pudiendo alegar a favor del adolescente como lo hizo la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
Por otro lado, en cuanto a que el adolescente SERGIO LOPEZ, no tenía responsabilidad alguna según la Juez de Control, la representación fiscal ve con asombro, que el Tribunal a quo en ningún momento fundamentó tal resolución en los hechos ocurridos, así como también, en las pruebas promovidas. Que no esta de acuerdo con el sobreseimiento decretado a favor del adolescente Sergio López, por no estar ajustada a derecho y tampoco por no señalar que tipo de sobreseimiento se aplico, por cuanto la ley especial que rige la materia establece dos tipos que son el definitivo y el provisional; que debió acogerse a dichos supuestos establecidos en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y no como lo hizo la juez de la recurrida al tomar en cuenta los artículos 318 numeral 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la disposición especial del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su único aparte establece que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el titulo respectivo, deben de aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; que en el caso que nos ocupa vemos que en nuestra ley especial esta planteada la figura del sobreseimiento definitivo, por lo que solicita se revoque la decisión dictada por el A quo en la causa N° 1C (a) -005-03 a los adolescentes PERALES PONARE JOSE MARTIN y LOPEZ ROJAS SERGIO ALEXANDER.
Alegatos de la parte accionada (Contestación de la Defensoría Pública):
Señala la Defensora Pública GEISHA CAMACARO DIAZ, que el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al emitir su decisión en fecha 10 de marzo de 2003, la realizó apegada a todas las garantías y derechos de las partes previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal; que en el caso de JOSE MARTIN PERALES PONARE, éste admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y vista la exposición del adolescente, ésta fue valorada por el Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que lo sancionó correctamente al apegarse literalmente a las pautas establecidas para determinar la sanción que impuso al adolescente JOSE MARTIN PERALES PONARE, al sancionarlo en la medida de privación de libertad establecida en el artículo 628 de la citada Ley.
Prosigue afirmando, que la sentenciadora correctamente decidió con respecto al adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, al establecerle el sobreseimiento de la causa que se le siguió, en virtud de que los hechos narrados e investigados que constan en autos, solo determinan que el adolescente estuvo presente en el lugar de los hechos, más no que colaborara en la ejecución del mismo, alegando la defensa que para que se diera el supuesto, es necesario que sin él ser el causante de los hechos productores, concurrieren al resultado junto con sus ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales necesarios, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado, y que en el presente caso, el Ministerio Público en ningún momento probó algo más adicional a la de la presencia del adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, en el lugar de los hechos, no probó que dicho adolescente hubiera realizado algún acto que obrara a favor del autor del delito para que el mismo lo ejecutara, señalando, que por el contrario quedó probado que el hecho que nos ocupa como lo es el Homicidio Intencional fue realizado por un solo individuo sin cooperación alguna, por lo que no existen elementos que determinen que existan cooperadores en la presente causa.
Que por todo lo antes expuesto, solicita que se mantenga y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, a favor de los adolescentes JOSE MARTIN PERALES PONARE y SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, por evidenciarse una justa y eficaz interpretación y aplicación del derecho en la decisión recurrida, al establecer correctamente la responsabilidad del adolescente sancionado, haciéndosele una idónea aplicación de la sanción correspondiente por el hecho punible imputado, analizándose que el adolescente responde en forma diferenciada del adulto, y con una finalidad primordialmente educativa, con el respeto de los derechos humanos, a su formación integral como adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social por el hecho punible imputado.
La decisión impugnada (folios 5 al 21):
El Tribunal A quo, en su decisión, entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“…condena al adolescente JOSE MARTIN PERALES PONARE, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JULIO CESAR PEREZ PALACIOS, antes identificado y lo sanciona aplicándole la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad a lo establecido en los Artículos: 37 Parágrafo Segundo, 529, 622, 620 literal “f” y 628 Parágrafo Primero y Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Provisional del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, acuerda la Remisión de la Investigación iniciada en contra del Adolescente, DANIEL RIVAS VELASQUEZ, antes identificado, en los hechos imputados por el Ministerio Público, como Cooperador Inmediato, en el Delito de Homicidio Simple, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 y en consecuencia acuerda la terminación del procedimiento iniciado en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 569 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) del Niño y del Adolescente. Ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa al adolescentes: (sic) SERGIO LOPEZ ROJAS, antes identificado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 318, ordinal 1°, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica esta decisión que en el fondo impide la inicua actitud de someter al cumplimiento de unas medidas como sanción, a un adolescente que no ha cometido los hechos constitutivos del delito que dieron inicio a las investigaciones planteadas, lo cual produce como efectos el término del procedimiento iniciado en su contra y por consiguiente la Autoridad de esta decisión de Sobreseimiento de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE”.
MOTIVA
Esta Corte, considera antes de entrar al fondo de lo controvertido, resolver el punto concerniente a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido, de un análisis realizado al escrito de apelación, que no se encuentra incursa en las causales en principio seria admisible por no incurrir en las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se desprende del mismo escrito que el impugnante, no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la impugnación de expresión concreta y separada de los motivos de impugnación previstos en la ley, así como la solución que pretende, razones estas suficientes, para desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, mas aun, fundamentándose erróneamente en el artículo 447 relativo a la apelación de autos, ya que la sentencia se dictó en el marco del procedimiento por admisión de los hechos, siendo apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II, Titulo III, Libro Cuarto del código adjetivo, no ser un auto sino una sentencia.
Este Tribunal Colegiado, luego de examinar detenidamente todos los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, observa en atención a lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido admitido como fue el recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del recurso planteado a fin de asegurar el cumplimiento de la garantía constitucional del artículo 26 ejusdem, referida a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
Ahora bien, afirma el accionante que la sentencia recurrida incurrió en inobservancia de normas dirigidas a la violación de garantías procesales, previstas en los artículos 1, 13 y 18 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto en la decisión objeto del presente recurso no se tomaron en cuenta tanto los argumentos hechos por la vindicta pública como por la víctima Sra. HAYDEE PERES PALACIOS.
Observa esta Corte, que el adolescente JOSE MARTIN PERALES PONARE, se le acusó por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y que éste se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siéndole impuesta la pena de privación de libertad de 5 años de conformidad con el artículo 620 literal “f”, considerando el Tribunal A quo, la aplicación de la rebaja de la pena a la mitad, de conformidad con el artículo 583 ejusdem, por admisión de los hechos, siendo la pena aplicable al adolescente en definitiva de 2 años y 6 meses.
En tal sentido, se evidencia que la decisión del a quo, se encuentra enmarcada en el procedimiento especial abreviado de Admisión de los Hechos, al cual el imputado JOSE MARTIN PERALES PONARE, se acogió en la Audiencia Preliminar, previo al debate, solicitando ante el Juez de Control Sección Adolescente, la imposición de la pena correspondiente.
Opina esta Corte, en cuanto de la violación de los derechos y garantías constitucionales antes denunciadas, que tales infracciones a nuestro Texto Fundamental no se verificaron, siendo que el procedimiento de admisión de los hechos, es un procedimiento optativo, al cual tiene derecho el procesado, obteniendo el mismo una sentencia en la fase preparatoria, y en consecuencia renunciando el imputado al derecho a un juicio oral y público, lo cual implica que al Estado se le esta ahorrando gastos innecesarios en un proceso que puede resultar dispendioso, teniendo una vía simplificada como es el procedimiento de admisión de los hechos, el cual se encuentra sustentado en el principio de economía procesal.
En relación a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada, que para la Juez de la causa, no es vinculante ni la opinión Fiscal, ni la opinión de la víctima, por cuanto no existe en la ley que rige la materia o en cualquier otro cuerpo normativo supletorio de ésta, la obligación legal de tomar en cuenta la opinión o la intervención de la víctima o del Ministerio Público, respecto a la Admisión de los Hechos.
Por otro lado, en cuanto al alegato del apelante, respecto a la rebaja de la pena aplicada al adolescente imputado por Admisión de los Hechos, sin tomar en cuenta la gravedad del delito cometido, sobre este punto estima esta Corte de Apelaciones, que el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Derecho a la libertad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, el artículo 37, literal b, de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. (Negrillas nuestras).
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que los principios orientadores, que rigen la materia son de una gran sensibilidad, por lo que en materia de aplicación de las penas sobre aquellos infractores, se hace menester evaluar la situación desde el punto de vista normativo, es decir, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos dirige hacia el principio rector de esta ley como es el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual sugiere las soluciones mas beneficiosas para el niño o el adolescente infractor. Tenemos entonces, que si bien es cierto que el delito cometido por el imputado de autos, es de una entidad grave, no es menos cierto que la ley Supra citada, le otorga ventajas en relación a normas de aplicación exclusiva a sujetos mayores de edad, que hayan incurrido en el mismo delito, muestra de ello son las dos normas antes citadas, que plantean el menor tiempo en el cumplimiento de una medida privativa de libertad, por lo que efectivamente en el razonamiento decisorio, el Juez tiene que tomar en consideración aquellos principios que rigen los derechos de los púberes, y en base al artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los derechos consagrados a favor de los púberes, teniendo igual tratamiento legal en la Convención sobre los Derechos del Niño. Igualmente la exposición de motivos de la citada ley, en cuanto al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, sobre las sanciones previstas y su forma de cumplimiento, considera al adolescente infractor en base a una responsabilidad penal especialmente atenuada y la privación de libertad como una medida excepcional y que solo procede en casos muy graves, como la cuestión en estudio, y sustrato para la aplicación de un programa de tipo pedagógico de la sanción, teniendo como finalidad primordial las medidas tomadas por el tribunal, de ser educativas buscando entre otras cosas, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, no pudiendo aplicarse la duración de la privación de libertad según el artículo 628 Parágrafo Primero, en el caso de adolescentes que tengan catorce años o más, una pena que no sea menor de un año ni mayor de cinco años, por lo que se desprende que la aplicación de la pena en este caso en particular, fue correctamente impuesta Y así se declara.
En consecuencia observa esta Corte, que la Juez del fallo recurrido, se ajustó a los parámetros legales establecidos, con respecto a la aplicación y sanción del hecho cometido, por lo que es pertinente hacer mención del artículo 583 ejusdem, que establece que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción procediendo en estos casos, la privación de libertad rebajándose el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, por lo que no es procedente este alegato del recurrente.
En relación al adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, a quien se le acusa como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Simple, refiere el recurrente, que el Tribunal A quo, le concedió el sobreseimiento sin hacer referencia alguna de cual sobreseimiento había otorgado, si era provisional o definitivo y que en ningún momento fundamentó tal resolución en los hechos ocurridos, así como tampoco, en las pruebas promovidas.
Observa esta Corte, que el sobreseimiento que otorgó la recurrida, es uno de aquellos pronunciamientos que el tribunal puede hacer, en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 330 del Código Procesal Penal, cuando considere que concurre algunas de las causales establecidas en la ley, para dictar dicha resolución .
En el caso en estudio, vemos que la parte recurrente indica lo relativo a las clases de sobreseimiento que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , como es en primer termino el sobreseimiento provisional siendo uno de aquellos actos conclusivos de la investigación penal, que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, según el artículo 560 literal e), dicho sobreseimiento procede, cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y en segundo termino el sobreseimiento definitivo, que es el decretado por el Juez de Control, cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento. En cuanto al Sobreseimiento objeto de la denuncia del recurrente, tenemos que estamos en presencia de un sobreseimiento dictado una vez finalizado la audiencia preliminar, acto procesal en donde el Juez de Control se encuentra facultado para decretar dicha resolución en calidad de supervisor judicial del ejercicio de la acción penal cuyo titular es el Fiscal del Ministerio Público, y que esta dirigido al acervo probatorio al considerar que es insuficiente para establecer la responsabilidad del imputado, por lo que es meritorio a su criterio decretar el sobreseimiento de la causa sometida a su consideración de acuerdo a lo indicado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de fundamentación del sobreseimiento en cuestión, es claro que el Tribunal a quo si examino tal circunstancia cuando en el Capitulo III del fallo recurrido (f.190), señala entre otras cosas que “este Tribunal no admite la Acusación Penal ejercida en su contra, en virtud de no señalar...” “…’la relación de los hechos imputados con indicación si posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución(sic) en la acusación no consta el señalamiento del modo como el adolescente SERGIO LOPEZ ROJAS, participó o cual conducta desplegó, que hechos realizó para encuadrarlos en el tipo penal de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Simple, y solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento por esos hechos al referido adolescente en forma generalizada, sin analizar o señalar por separado la conducta de cada uno de los imputados…”. Pues bien, ante estos argumentos, no queda otra cosa que declarar improcedente este alegato, siendo suficientemente explicito el Tribunal de Control, en cuanto a las razones por las cuales otorgó el sobreseimiento al adolescente SERGIO LOPEZ ROJAS. Y así se declara.
Concluye esta Corte, de acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, que no es procedente la apelación interpuesta por la parte querellante, por lo que debe declararse sin lugar la misma en todos sus términos. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YHONNY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo del 2003. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Penal N° 1As18/03
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, confirmar la sentencia por admisión de los hechos, dictada en la audiencia preliminar, en fecha 17MAR2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Yhonny González Ramírez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia Plena en Responsabilidad Penal Adolescentes.
Estableció en su sentencia el A-quo.
"…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al adolescente: JOSE MARTIN PERALES PONARE, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ PALACIOS, antes identificado y lo sanciona aplicándole la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS (2) Y SEIS (6) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos: 37 parágrafo segundo, 529, 622, 620 literal "f", y 628 Parágrafo Primero y Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Provisional del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas; acuerda la remisión de la Investigación iniciada en contra del Adolescente, DANIEL RIVAS VELASQUEZ, antes identificado, en los hechos imputados por el Ministerio Público, como Cooperador Inmediato, en el Delito de Homicidio Simple, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y en consecuencia acuerda la terminación del procedimiento iniciado en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa al adolescente SERGIO LOPEZ ROJAS, antes identificado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 318, ordinal 1°, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica esta decisión que en fondo impide la inicua actitud de someter al cumplimiento de unas medidas como sanción, a un adolescente que no ha cometido hechos constitutivos del delito que dieron inicio a las investigaciones planteadas, lo cual produce como efectos el término del procedimiento iniciado en su contra y por consiguiente la Autoridad esta decisión de Sobreseimiento de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE."
Contra la señalada decisión anunció recurso de apelación, el representante del Ministerio Público, y señaló en su escrito lo siguiente:
"La recurrida fundamentó su decisión, sin considerar del algún modo u otro el grave daño causado, que ocasionó el adolescente al cometer un delito contra las personas como lo es específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (…), al sancionar al efebo JOSE MARTÍN PERALES PONARE, por su admisión en los hechos con la rebaja de la mitad de la sanción requerida para este tipo de hecho punible (sic) cometido por adolescentes que eran (sic) de cinco años en su limite máximo, ósea, (sic) que la Juez sancionó al adolescente antes mencionado a cumplir con sanción de dos (2) años y seis (6) meses (…), sabiendo, la juez de la recurrida haber optado otra decisión mas justa (sic), como tomar para la aplicación de su decisión el termino (sic) de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y no el termino (sic) medio,… "
Asimismo, siguió denunciando en su escrito:
"…De igual manera, el juzgador considero (sic) que para el adolescente SERGIO LOPEZ, no tenia (sic) responsabilidad alguna porque el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Este Representante Fiscal ve con asombro el tipo de decisión errada e injusta (…), ya que en ningún momento fundamento (sic) su decisión, en la participación notoria de parte del adolescente de marras en los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo del año 2.003, con las pruebas promovidas, tanto testificales y documentales que esta Representación Fiscal presentó en su escrito de acusación, (…), se demuestra que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, al concurrir con su participación al "excitar" y reforzar en la comisión del hecho punible, donde se origina la muerte de la víctima (…), Reitero que mi desacuerdo en la decisión invocada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal con Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10 de marzo de 2003, al acordar Sobreseimiento en contra del adolescente SERGIO LOPEZ no se encuentra ajustada a derecho…"
Ahora bien o ahora mal, el recurso de la apelación fiscal, antes aludido, fue declarado sin lugar por la mayoría sentenciadora, en lo que concierne a la denuncia fiscal referida a la pena aplicada al adolescente JOSE MARTIN PERALES PONARE, de dos (2) años y seis (6) meses, por el delito de homicidio intencional, dijo:
"el juez tiene que tomar en consideración aquellos principios que rigen los derechos de los púberes, y en base al artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescente el Interés Superior del Niño y el Adolescente, es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los derechos consagrados a favor de los púberes, teniendo igual tratamiento legal en la Convención sobre (sic) los Derechos del Niño. Igualmente la exposición de motivos de la citada ley, en cuanto al sistema de Responsabilidad del Adolescente, sobre las sanciones previstas y su forma de cumplimiento, considera al adolescente infractor en base a una responsabilidad penal especialmente atenuada y la privación de libertad como una medida excepcional y que solo (sic) procede en casos muy graves, como la cuestión en estudio, y sus tratos para la aplicación de un programa de tipo pedagógico de la sanción, teniendo como finalidad primordial las medidas tomadas por el tribunal, de ser educativas buscando entre otras cosas, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, no pudiendo aplicarse la duración de la privación de libertad según el artículo 628 Parágrafo Primero, en el caso de adolescente que tengan catorce años o más, una pena que no sea menor de un año ni mayor de cinco años, por lo que se desprende que la aplicación de la pena en este caso particular, fue correctamente impuesta. Y (sic) así se declara…"
Y en cuanto a la denuncia fiscal, relacionada al adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, a quien acusó como cooperador inmediato en el delito de homicidio simple, y que el A-quo le acordó el sobreseimiento de la causa, dizque porque no tuvo participación en los hechos delictuales. La mayoría sentenciadora, en su decisión, asentó lo siguiente:
"…el sobreseimiento que otorgó la recurrida, es uno de aquellos pronunciamientos que el tribunal puede hacer, en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 330 del Código Procesal Penal, cuando considere que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, para dictar dicha resolución (…). En cuanto a la falta de fundamentación del sobreseimiento en cuestión, es claro que el tribunal a-quo si examino (sic) tal circunstancia cuando en el Capitulo III del fallo recurrido (f. 190), señala entre otras cosas que "…este tribunal no admite la Acusación Penal ejercida en su contra, en virtud de no señalar…" (sic) "… La relación de los hechos imputados con la indicación si posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución (sic) en la acusación no consta el señalamiento del modo como el adolescente SERGIO LOPEZ ROJAS, participó o cual conducta desplegó, que hechos realizó para encuadrarlos en el tipo penal de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Simple, y solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento por esos hechos al referido adolescente en forma generalizada, sin analizar o señalar por separado la conducta de cada uno de los imputados…". Pues bien, ante estos argumentos no queda otra cosa que declarar improcedente este alegato, siendo suficientemente explicito el Tribunal de Control, en cuanto a las razones por las cuales otorgó el sobreseimiento al adolescente SERGIO LOPEZ ROJAS. Y así se declara…"
Razón Básica Del Voto Salvado:
Los acusados JOSE MARTIN PERALES PONARE y SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, la noche del 08 de marzo de 2003, se apersonaron en la Licorería Iriana, situada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, donde se encontraba el hoy occiso en compañía del ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ERFEGO ANDRÉS, comprando 2 botellas de Ron, bebidas éstas que los primeros nombrados trataron de arrebatárselas, y como no lograron su objetivo, al momento que la víctima disponía embarcarse en el vehículo, cuando trató de cerrar la puerta, fue impedido por los adolescentes al no permitirles tal actividad, situación ésta que fue aprovechada por el adolescente JOSE MARTIN PERALES PONARE, para herir mortalmente con un arma blanca a la víctima.
Ante una conducta criminosa tan grave, ¿Cuál pudo ser las razón para que esta Corte no corrigiera la irregular sentencia del A-quo? Pues, estamos ante un "horrendum crimen" que se cometió sin causa, sin motivo, sin razón, por el puro instinto de la sangre como dicen los italianos. Por lo tanto, la decisión proferida debió ser otra, por cuanto la impunidad no educa, por el contrario la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor que influye para que no proliferen los mismos, es el temor al castigo.
Este disidente, sostiene que hubo impunidad, tanto en la sentencia del A-quo, como en la decisión proferida por la mayoría sentenciadora, en lo que respecta al adolescente JOSE MARTÍN PERALES PONARES, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar, porque si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, establece "…se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…", también es cierto, que dicha rebaja es potestativa del Juez, ya que dice "podrá" y no "deberá". De manera que, el juez A-quo ante hechos tan graves debió aplicar la sanción mayor de cinco (5) años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 628 ejusdem. Porque si la sanción los fines que busca son eminentemente educativos, no se cumplió con ellos en el presente fallo, debido a que la impunidad no educa como antes se dijo, por el contrario la sentencia en cuestión refuerza los antivalores, ya que cuando no se castiga como es debido se estimula la delincuencia, en el sentido de que los que cometen delito se sienten respaldados y envalentonados porque no les harán nada o muy poco. Por lo que la denuncia Fiscal, debió ser declarada con lugar, corrigiéndose, en consecuencia, la pena como antes se indicó.
Si deleznable es la decisión anterior, más aún es la relacionada con el adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, a quien se le sobreseyó la causa, según el A-quo, porque no tiene nada que ver con los hechos criminosos, afirmación ésta que está fuera de la realidad, porque en principio el aludido adolescente conjuntamente con el condenado de autos, trataron de quitarles la bebida alcohólica al hoy occiso, lo que generó una discusión, todo lo cual constituye una provocación, aunado a que seguidamente ambos adolescentes fueron tras la víctima, le agarraron la puerta del vehículo para que no pudiera cerrarla, y por último, el adolescente JOSE MARTIN PERALES PONARE, dió muerte al ciudadano JULIO CESAR PEREZ PALACIOS.
Si aquí no hubo participación del adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, en el homicidio cometido, que dios nos agarre confesado, pero veamos las declaraciones de los testigos:
1.- El ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ PEDRO RAMON, (el taxista); (fs. 80 al 81), dijo: "…Luego el profesor al montarse al carro, teniendo un pie dentro del carro y el otro fuera del mismo, los dos carajitos, agarran la puerta donde iba montado el profe, le decían PROFE USTED ESTA ALZADO, ahí fue donde intervine y le dije a los carajitos qué pasó van a joder al profe me van a dañar la puerta del carro, ahí ellos me dijeron no vale tranquilo le vamos a trancar la puerta al profe, pero uno de estos el de menos estatura había sacado un cuchillo y lo tenía en su mano (sic) este cuchillo lo sacó este carajito cuando estos carajitos discutieron con el licorero en momento que le arrebataron las dos botellas de ron, luego el carajito más bajito se da la vuelta se le encima al profesor y le da con el cuchillo al cuerpo del y sonó como si se le metiera un cuchillo a un cochino, porque el golpe se sintió y el profesor me dice asustado DALE, DALE…"
2.- El ciudadano SILVINO DE LA CRUZ GUERRA RAMOS, (El Licorero); (fs. 82 y 83) dijo: "…Al negocio de la Licorería Iriana, tarde de la noche, se presentaron dos señores (…) ellos pidieron dos botellas de guarico y una caja de cigarrillos (sic) yo en momento que se lo despachaba (sic) llegó un joven flaco en compañía de otro joven más bajo de estatura que el flaco, (sic) es allí que el flaco me quita las dos botellas de Ron Guárico y ese señor le dice a AGUILERA que le quitara las botellas de ron al FLACO (sic) y se lo quita y yo le entregue el vuelto al Señor (sic) y el FLACO se me dirije a mi diciéndome YO TE QUITE BOTELLA A TI…"
3.- El ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DUDARE, (Testigo Presencial); (fs. 87 vto.) dijo: "…estabamos en la cola para comprar un botella de Rón, (sic) Lo Unico (sic) que vi (sic) fue que el tipo FLACO, (sic) estaba discutiendo con el profesor, yo estaba un poquito retirado, el profesor estaba sentado dentro del carro y el FLACO (sic) hablaba con el profesor y con el FLACO (sic) se encontraba un muchacho de estatura baja o pequeña que cuando vio (sic) que el carro libre donde se montó el profesor arrancaba se le fue hacia donde estaba sentado el profesor (sic) y se le encimó y creo que le dió con algo y los dos salieron corriendo…"
4.- El ciudadano NESTOR CAMICO GUZAMANA; (Testigo Presencial); (fs. 88 al 89), dijo: "…Yo llegue a la Licorería IRIANA y el Profesor JULIO PEREZ estaba comprando ron, con otro señor que no conozco y compraron dos botellas de guarico y entonces estaban dos muchachos y le arrebataron la botella a estos dos, ya que cada uno de estos cargaba una botella que habían comprado (…) se van los dos muchachos y se van detrás del profesor y no querían que cerraran la puerta del taxi y vi (sic) cuando el profesor cierra la puerta de atrás y este muchacho es cuando le zampa la puñalada por el pecho al profesor…"
De tal manera que, de las declaraciones antes transcritas, se evidencia la participación que tuvo el adolescente SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, (identificado como EL FLACO) en el hecho delictual cometido, por lo que, se le debió seguir juicio por el delito imputado por la representación fiscal, de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 83 del Código Penal. Es por esta razón, que al igual que la anterior denuncia debió declararse con lugar. Por lo que se debió declarar nulo el sobreseimiento acordado por el A-quo, por indebida aplicación de los artículos 318, ordinal 1°, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a remitir las actuaciones a fin de que se le siguiera el juicio al aludido adolescente SERGIO ALEXANDER ROJAS, por el delito de Homicidio Intencional, en grado de Cooperador Inmediato, tal como lo solicitó la representación Fiscal.
En honor a la verdad, este disidente está consternado por la decisión proferida por la mayoría sentenciadora, porque favorece a la impunidad y da un respaldo "sine causa" a los que cometen actos delictuales como el de marras, pese a que actualmente, según las estadísticas, en el país ocurren aproximadamente (140) homicidios semanales, de los cuales el 93% quedan impunes, lo que constituye una barbaridad.
Habida cuenta, en el caso que nos ocupa, se privó a la ciudadanía de la protección a que tiene derecho por parte del Derecho Penal, ya que el primer derecho es el derecho al Derecho. Cuando la ciudadanía se ve acorralada por la criminalidad, no tiene otro recurso que el Derecho Penal para castigar a los delincuentes, de ahí la importancia de que los operadores de justicia sean implacables en el combate de los antisociales, cuestión ésta que no hicieron el A-quo, ni la mayoría sentenciadora.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO DISIDENTE;
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ
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