REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1-26/03, lo que hace de la siguiente manera:
En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones oficio N° 514-03, del 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS MONTENEGRO TORRENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.044.394, quien fuera representado por los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.798 y 71.754, respectivamente, en virtud de presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogada BARBARA NUÑEZ, en su carácter de Fiscal de Transición Penal de esta Circunscripción Judicial.
La remisión del expediente obedeció a la consulta obligatoria y al recurso de apelación a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, el 05 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 19 de mayo de 2003, se designó ponente a la Magistrada ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal Colegiado a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 30 de abril de 2003, los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MONTENEGRO TORRENS, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 27 de agosto de 2002, “solicitamos a la ciudadana Fiscal del Régimen de Transición Penal … la declaración relativa a la prescripción establecida en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, en beneficio de nuestro (su) poderdante…”.
Que en el año 1991, su representado estuvo involucrado en una investigación sobre actos lascivos, delito cuyo lapso de prescripción de la acción es de cinco años, más la mitad de ese lapso, por lo cual, señalan, que la acción penal estaría prescrita con el transcurso de siete años y medio sin que se dicte sentencia. Que solicitaron además se practicaran las diligencias necesarias para el archivo del expediente por haber transcurrido el lapso establecido para este tipo penal, cinco años más la mitad del mismo.
Que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta de la ciudadana Fiscal del Régimen de Transición Penal de esta Circunscripción Judicial. Que en virtud de que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho de los administrados de obtener oportuna y adecuada respuesta, es por ello que acuden ante el órgano contralor de la constitucionalidad de los actos que emanan de la administración, para solicitar tutela constitucional, pues el silencio de la administración causa indefensión a su poderdante.
Que la Fiscal del Régimen de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha mantenido una conducta contumaz en la obligación que tiene de pronunciarse sobre la solicitud planteada por su poderdante, y que a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde la formulación de ésta, esta lesión al derecho de petición se materializa como actual, en virtud de que a pesar del transcurso del tiempo, subsiste la obligación que tiene este funcionario de contestar un planteamiento que redunda en la defensa y debido proceso de su poderdante.
Señalan que la prescripción ordinaria es interrumpible, y que han solicitado a la Fiscal del Régimen de Transición Penal un pronunciamiento sobre la prescripción especial de la acción penal en el caso de su representado, el cual no se ha obtenido, violentándose así el derecho de petición de éste, y en consecuencia, el derecho a la defensa de quien ya debería gozar de libertad plena, y en cambio tiene un régimen de presentación.
Por último manifiestan que recurren a la Fiscal del Régimen de Transición Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada BARBARA NUÑEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al restablecimiento de la situación jurídica infringida por ella en contra de su representado JESUS MONTENEGRO, en violación y detrimento del derecho constitucional contenido en el artículo 51, de obtener adecuada respuesta, y del artículo 49, ordinal 1, relativo al derecho a la defensa, dando respuesta a la solicitud que le formulara el 27 de agosto de 2002, relativa a la declaración de prescripción de la acción penal en beneficio de su poderdante, y el consecuente archivo de las actuaciones relativas a esa investigación.
DEL FALLO SOMETIDO A LA CONSULTA Y AL RECURSO DE APELACION.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Primero: Que el Amparo Constitucional es un recurso de carácter extraordinario lo cual indica que debe ser interpuesto cuando no existan otras vías procesales a través de las cuales se pueda obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación. La sala Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5° de la Ley que rige la materia, referente a los medios judiciales preeexistentes manteniendo el criterio que debe ser aplicado bien en el supuesto que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció. Segundo: Que por mandato constitucional, el debido proceso debe ser aplicado a todas las decisiones judiciales y administrativas, de conformidad tonel artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que fue obviada la solicitud que debe hacer el imputado por ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Que no está permitido a los administradores de justicia omitir ninguno de los pasos procesales en beneficio de alguna de las partes y en detrimento de la correcta aplicación de una justicia, expedita, transparente, eficaz, imparcial y oportuna, ni invertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen nuestra República.
En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho José Domingo Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
DE LA COMPETENCIA
Ante todo esta Corte de Apelaciones, estima pertinente pronunciarse sobre su propia competencia para conocer del presente recurso de amparo.
Al efecto observamos que como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 20ENE2000, caso Emery Mata Millán, la cual desarrolla el punto sobre la competencia en materia de amparo, en tal sentido, señala la mencionada decisión que en materia penal corresponderá al Juez de Juicio Unipersonal conocer de aquellos casos de amparo que sean distintos a los que versen sobre la materia de libertad y seguridad, por lo que es a las Corte de Apelaciones las competentes para conocer las consultas y apelaciones concernientes de estos tribunales.
En tal sentido, vemos que estamos en presencia de la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de una representante del Ministerio Público, así como también del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem, es decir, se denuncia la infracción constitucional de un derecho que no es de los que tienen relación con la libertad y seguridad de las personas, por lo que en consecuencia, es competencia de este Tribunal de Alzada conocer de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Penal en funciones de Juicio en relación a estas materias. Y así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogada BARBARA NUÑEZ, en su carácter de Fiscal de Transición Penal de esta Circunscripción Judicial, dado que al accionante, se le aperturó una investigación penal por actos lascivos, el cual tiene un lapso de prescripción de la acción de cinco años, más la mitad de ese lapso, por lo cual, señala el accionante que la acción penal estaría prescrita con el transcurso de siete años y medio sin que hasta la fecha se dicte sentencia, por tal motivo, es que acuden ante el órgano contralor de la constitucionalidad de los actos que emanan de la administración, para solicitar tutela constitucional, pues el silencio de la administración causa indefensión a su poderdante el cual se encuentra sometido a un régimen de presentación en la ciudad de Valencia después de diez años de haberse iniciado la investigación penal correspondiente.
Por su parte la sentencia recurrida, declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta, argumentando entre otras cosas que el Amparo Constitucional, es un recurso de carácter extraordinario el cual debe ser interpuesto cuando no existan otras vías procesales; que fue obviada la solicitud que debe hacer el imputado por ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 313 del código adjetivo penal, y que no le está permitido a los administradores de justicia omitir ninguno de los pasos procesales en beneficio de las partes en detrimento de la correcta administración de justicia.
Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:
“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo del cargo respectivo.
La jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que del recurso incomento se desprende que opera la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6 numeral 4, relativo al lapso de caducidad de la acción cuando el presunto agraviado ha dejado de transcurrir seis meses de la supuesta infracción del derecho protegido. En tal sentido se aprecia que desde la fecha de la petición realizada a la representante del Ministerio Público, la cual fue el 27AGO2003 tal como consta en el oficio que cursa al folio 10 de la presente causa, hasta el 30ABR2003 fecha en que fue interpuesto, han transcurrido ocho (8) meses y dos (2) días, tiempo que supera, según el artículo antes citado, el lapso para ejercer el recurso de amparo, siendo evidente que el accionante estuvo en conocimiento de la presunta infracción desde que solicitó respuesta sobre el asunto de su interés.
Por otro lado, tenemos que si tomáramos como termino establecido para que el funcionario público diera respuesta oportuna, el lapso comprendido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que el funcionario u organismo público tendrá veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud para decidir lo conducente, al efecto, nos percatamos que el tiempo transcurrido sería de siete (7) meses y dos (2) días, por lo que se desprende de todo lo anterior que en el caso in comento ha caducado la acción para interponer la presunta acción constitucional, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia número 778 del 25JUL2000, que:
”Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que falta del lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Deduce este Tribunal Constitucional, que el momento para iniciar el computo del lapso en cuestión, es cuando el presunto agraviado haya tenido conocimiento por si o por su representante, del hecho lesivo, y en el caso en estudio, consta en oficio remitido a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial BARBARA NUÑEZ, de fecha 27AGOSTO, que el representante legal del accionante solicitó la declaración de la prescripción a dicha Fiscal, a fin de que se efectúe el archivo del expediente, este hecho demuestra su conocimiento de la omisión lesiva de del derecho constitucional denunciado, tomando como referencia, los lapsos arriba aludidos, los cuales evidencian que el accionante dejo que operara la caducidad de la acción.
En cuanto a la afirmación de la parte accionante, de la supuesta conculcación al derecho a la defensa, como consecuencia directa de la omisión de la Fiscal del Ministerio Público en el otorgamiento de la respuesta requerida, opina esta Corte, que si el recurrente consideraba que posiblemente se le estuviera violando su derecho de petición y oportuna respuesta, y aun así no ejerció pertinentemente la acción de amparo constitucional, menos puede aducir el quebrantamiento de su derecho a la defensa, cuando ha consentido expresamente en la omisión que presuntamente viola el derecho o garantía constitucional, al no accionar dentro del lapso legal contenido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
No obstante lo anterior, es evidente que el accionante goza de otra vía distinta a la acción de amparo, para satisfacer su pretensión la cual se encuentra comprendida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que el imputado podrá solicitar ante el Juez de Control conforme al artículo 313, luego de los seis meses después de su individualización como imputado, la conclusión de la investigación. La más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11OCT2002, expediente 2423, ha dicho que:
“…todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la especifica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.”
Es claro para este Tribunal actuando en sede Constitucional, apreciar que existiendo otros medios procesales dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y por consiguiente el derecho a la defensa, y que no fueron agotados, es por lo que en virtud del artículo 6 ordinal 5°, se concluye que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones, estima procedente confirmar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por incurrir, en la causal establecida en el artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 05 de mayo de 2003, por la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por la presunta violación de los artículo 51 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por los profesionales JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en contra de la Fiscal del Régimen de Transición Penal de esta Circunscripción Judicial, en base al artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Penal N°. 1-26/03
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