REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
193° y 144°

Ponente: Félix Basanta Herrera
Exped N°: 000285

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ÁLVAREZ LÓPEZ EFRAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.167, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el IPSA bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:
Capitulo I
EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano ÁLVAREZ LÓPEZ EFRAIN, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de Febrero de 1981 hasta el 28 de febrero de 2002, como Funcionario de Seguridad y Orden Público, por un lapso de veinte (20) años, y siete (07) meses y diecisiete (17) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (17.467.911,26), discriminados así:

“PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (914.526,00 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2.032,28 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el .(sic) Anexo marcado con la letra “C”, resumen constante de Un (1) folio Útil (sic).- 450 dias (sic) X2.032,28 Salario.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (90.924,30 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL CERO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (3.030,81 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el (sic). Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil (sic).- 30 dias (sic) X 3.030,81 Salario.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CERO VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (431.029,30 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (6.952,09 Bs.) (sic) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo.– Tal como se refleja en el (sic). Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil (sic).- 62 Dias (sic) X 6.952,09 Bs. Salario.
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (492.796,46 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-10-2000 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (7.948.,33 Bs.) (sic), no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo.- Tal como se refleja en el. (sic) Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculo constante de Ún (1) folio Útil.- 62 Dias (sic) X 7.948,33 Salario.
QUINTO: la (sic) cantidad de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (600.859,98 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (9.691,29 Bs.) (sic) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO– Tal como se refleja en el anexo “Supra” marcado con la letra “C”, cálculos constantes de un (1) Folio Útil,- 62 Dias (sic) X 9.691,29 Bs. Salario.
SEXTO: La cantidad de UN MILLON CERO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.045.198, 80 Bs.) (sic) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.516,65 Bs.) (sic) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “C”. 72 Dias (sic) X 14.516,65 Bs. Salario.
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (157.726,20 Bs) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias (sic) X 10.515,08 Bs Salario= (sic)
OCTAVO: La Cantidad (sic) de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (750.705,84 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
NOVENO: La Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.387.990,56 Bs.) (sic) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1998 AL 2001, equivaldría a 132 Dias (sic) X 10.515,08 Bs. Salario.
DÉCIMO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (570.443,09 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, lo que equivaldría a 54,25 Dias (sic) X 10.515,08 Bs. Salario.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CERO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (1.056.690,22 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.993.597,50 Bs.) (sic) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.993.597,50 Bs.) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 19 X 315.452,50.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.171.542,93 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (660.492,30 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE (sic) la Ley del Trabajo.
DECIMO SEXTO: NO TIENE.
LO QUE NOS DA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 17.467.911,26
Anexo lo anterior marcado “G”.
DÉCIMO SEXTO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índice inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello. La Jurisprudencia patria, es pacifica y reiterada en este sentido, al acoger la tesis de la corrección monetaria, así nuestra Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en sentencia de fecha 17-03-93 (Dr. Oscar R. Tapia, Tomo 3, paginas 350 y siguientes), 21-04-94 (Dr. Oscar R. Tapia Tomo 11, Paginas 145 y siguientes), y 16-11-94 (Dr. Oscar R Tapia Tomo 11, Paginas 157 y Siguientes …”.-

Capitulo II
LOS HECHOS

Dice el accionante que en fecha 01 de Enero de 1981, comenzó a prestar servicios a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, pero que a efectos de los cálculos de sus prestaciones sociales se debe tomar en cuenta la fecha comprendida desde el 01AGO1982 hasta el 28FEB2002, que devengó como último salario la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 286.775,00) mensual. Que en fecha 14JUL1999, mediante Resolución N° 109-99, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002. Manifiesta el accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.

Capitulo III
EL DERECHO

Sostiene la actora que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de la Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21, 26, 32, 33, y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo además, que fue en fecha 14 de Julio de 1999, que se le emitió el beneficio de jubilación del que fue objeto, señalando anexo marcado “A”.

En fecha 30MAY2002, se le dió por recibido a la querella incoada por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ LOPEZ, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ordenándose en esa misma fecha, solicitar al Director de Recursos Humanos del ente demandado, el expediente administrativo de la accionante, y designándose a su vez, como ponente de la presente causa al Magistrado Sergio Solórzano Bastidas. (F.23).

Corre inserto al folio veintisiete (27) de la presente causa, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ LOPEZ, a los abogados LUIS R. MACHADO y FREDYS ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.920.203 y 1.568.095, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 51.672 y 43.308, respectivamente, por el cual les confiere a los mismos el carácter de representación en el presente juicio.

Por auto de fecha 11JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de la última notificación, librándose oficios de notificación números 393 y 394 (folios 29 y 30) del expediente.

Debidamente notificados como fueron tanto la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 32), como el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 34), dentro del lapso para la contestación de la demanda, se deja constancia que la demandada no hizo uso de tal facultad.

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 13AGO2002, por un lapso de cinco (05) audiencias. (F.37).

Visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, esta Corte, dictó auto por el cual abrió el lapso de informes. (F. 38).

En fecha 24SEP2002, se agregaron a los autos escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, abogado MARELYS SANZ, por el cual adujo, lo que sigue:

1.- Que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes: nombramiento del actor, como funcionario policial, expedido por la Gobernación del Estado Amazonas, solicitando que se le aprecie su valor en la definitiva.

2.- De igual forma, Resolución de Jubilación, por la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la actora, de la cual según su dicho, se desprende la culminación de la relación laboral, manifestó de ésta, que la reproduce por cuanto como acto administrativo, la misma tiene carácter obligatorio cuyo efecto vincula tanto al administrado como a la propia administración.

3.- Asimismo, finalizando su escrito, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho, así como, sean la definitiva, arguyendo que las mismas son importantes por cuanto gozan de fuerza probatoria.

En fecha 26SEP2002, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FREDYS ESQUEDA, presentó escrito por el cual expuso:

1.- Que la parte accionada, no incluyó en su escrito ningún elemento de peso que contradijera lo alegado en el libelo por su apoderado, que además, no aportaron nada nuevo al debate, que no fueron desvirtuados algunos puntos como el derecho de percibir el aumento establecido en la Ordenanza Municipal; afirmó además, que en los cálculos de intereses y antigüedades no se tomó en cuenta lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo; que tampoco le fueron cancelados conceptos como vacaciones, ni su disfrute, bonificaciones de fin de año, retroactivos entre otros señalados.

2.- Adujo además, que los recaudos presentados junto con la demanda, son el esfuerzo para esclarecer la verdad en el presente juicio, en función según señala, que le de una guía a este Juzgador a la hora de emitir el fallo definitivo.

3.- Por último, el apoderado judicial del actor señaló, que por cuanto la demandada no promovió pruebas, no contestó la demanda, debe valorar esta Corte los recaudos presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 27SEP2002, esta Corte dictó auto por el cual fijó el lapso de los sesenta (60) días de la relación de la causa. (F. 46)

Por auto de fecha 21MAY2003, se avocó al conocimiento de la causa al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 47).

Capitulo IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01ENE1981 hasta el 14JUL1999, día en que adujo, fue emitido el acto administrativo por el cual se le otorgaba el beneficio de jubilación, y que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002, lo que le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 1099-99, de fecha 14JUL1999 (f.10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de la cual se desprende que el mismo ingresó a prestar sus servicios en fecha 01ENE1981 hasta el 14JUL1999. Adujo además que devengaba un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 286.775,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, evidenciándose al contrario de lo alegado por la accionante, específicamente de la Resolución antes aludida, que el querellante devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 174.688,64), para el momento de ser emitido el acto.

Por otra parte, la querellada en su escrito de pruebas, reconoce, que es cierto que el accionante prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, como Funcionario Policial, pero que para efectos de cálculos de las prestaciones sociales de la actora, se debe tomar lo establecido en Resolución por la cual le fue otorgada el beneficio de la jubilación, es decir, la fecha sería desde el 01ABR1982 hasta el 14JUL1999, fecha en la que le fue emitido el acto administrativo pronunciado por el Gobernador del Estado Amazonas, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 65% del último sueldo devengado, es decir, de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.174.688,64). Ahora bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos reclamados cuyo pago sean procedentes, en virtud, de que aunque si bien es cierto, que el trabajador continuó en nómina de personal activo, disfrutando de todos los beneficios que pudieran corresponderle como cualquier funcionario activo, no es menos cierto, que la formalidad de la relación laboral entre querellante y querellado se extinguió desde el momento en que se le dictó el Acto Administrativo (Resolución N° 109-99, de fecha 14JUL1999), otorgándosele el beneficio de la jubilación, por cuanto no existen después de emitido dicho acto, los elementos que debe tener toda relación laboral, vale decir, el funcionario ya no se encuentra en situación de subordinación ante el patrono, no tiene derecho a una contraprestación o remuneración como funcionario activo, quedaría gozando del beneficio de jubilación otorgado por el ente administrativo.

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones expuestas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que querellante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01ENE1981 hasta el 14JUL1999, siendo entonces, por lo antes expuesto, el tiempo de servicio prestado que se tomará en cuenta a los efectos de los cálculos cuyos pagos sean procedentes, el establecido en la Resolución de Jubilación de la actora, es decir, dieciocho (18) años, y (5) meses, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de dieciocho (18) años, y cinco (05) meses, manteniéndose dicha relación desde el 01ENE1981, hasta el 14JUL1999, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos demandados que sean procedentes, pero no a razón del sueldo alegado por el actor en su libelo, sino en base a lo demostrado con los documentos acreditados, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 174.688,64) mensuales. Y así se decide.

Observa Esta Corte de Apelaciones:

Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.914.526,00), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997, lo que obtiene de multiplicar 450 días por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.032,28). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad. Es claro entonces, que por los períodos 01ENE1981-19JUN1997, es decir, dieciséis (16) años, le corresponden a la trabajadora cuatrocientos ochenta (480) días de salario, que multiplicados a razón del salario diario normal devengado del mes anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinaria, de fecha 19JUN1997, el cual se evidencia de la planilla de cálculos de intereses de prestaciones sociales, acreditada por el ente demandado, que riela a los folios 65 y 66 del expediente administrativo, es decir, DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.2.795,02) nos da es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.341.609,60), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Reclama el accionante, la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 90.924,30), por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-97, lo que obtiene de multiplicar (30) días por la cantidad TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.030,81). De igual forma la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CERO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.431.029,58), correspondientes al período 31-12-1998, tomando como salario diario la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.952,09). Asimismo, reclamó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.492.796,46), en razón al período 31-10-00, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.948,33). La cantidad de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.600.859,98), correspondiente al 31-12-2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.691,29). Reclamó además, la cantidad de UN MILLON CERO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.045.198,80), correspondiente al período 28-02-2000, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.516,65), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo. Y en tal sentido, tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos (02) días de salarios adicionales después del primer (1) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Es evidente entonces, que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón del sueldo diario devengado para la fecha, el cual se desprende de los documentos administrativos suministrados por la demandada, específicamente de la planilla de cálculos de intereses de prestaciones sociales que rielan a los folios (65 y 66) del expediente administrativo, esto es, CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.822,95), nos da TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 349.377,00). Por el período 98-99, le corresponden al actor sesenta y dos (62) días de salario, que multiplicados por el salario diario acreditado en autos, es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.822,95), obtenemos la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CERO VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.361.022,90). Entonces tenemos, que si sumamos los montos precedentes le corresponden al accionante un pago equivalente a SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.710.399,90), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Ahora bien, ya este tribunal determinó los montos que por antigüedad le corresponden al querellante, quedando sólo por dilucidar los montos reclamados por tal concepto después de la fecha de emitido el acto administrativo tipo Resolución, es decir, después de habérsele concedido al actor el beneficio de jubilación. Al respecto esta Corte observa, que el querellante reclama la cantidad de dichos montos por los períodos 99-00, 00-01, y 01-02, fechas estas en las que debe señalar este Órgano Jurisdiccional, la no correspondencia de tal pretensión, en virtud, de que el demandante ciudadano EFRAIN ALVAREZ LOPEZ, en fecha 14JUL1999, fue objeto del beneficio de Jubilación que le fuera otorgado por el ente demandado, tal y como se evidencia de los folios sesenta y cinco y sesenta y seis (65 y 66) del expediente administrativo, y si bien es cierto, que la demandada continuó cancelándole al accionante todos los beneficios que pudieran corresponderle como a cualquier funcionario activo, no es menos cierto, que para estas fechas los elementos o presupuestos que deben darse en toda relación de trabajo no estaban dados, en virtud, de que no existía entre demandante y demandado, subordinación, derecho a contraprestación, ni cumplimiento en el horario de trabajo, aunado a ello, el actor tampoco se encontraba obligado a prestar servicios para la demandada. En razón a lo anterior, es por lo que considera esta Corte, que lo procedente en buen derecho es declarar improcedente la reclamación efectuada por antigüedad acumulada, correspondientes a los períodos 99-00, 00-01, y 01-02, siendo que sólo le corresponde cobrar al accionante por tal concepto, como antes se dijo la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 710.399,90) que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos comprendidos desde el 19JUN1997 hasta el 14JUL1999, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

Solicita el actor el pago de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 157.726,20) por concepto de bonificación de fin de año 2002, estipulando en 15 días X 10.515,08 Bs. = 157.737,00. Y en tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral efectiva como antes se dijo, terminó o finalizó el 14JUL1999, fecha ésta en la que le fue emitida a la accionante el beneficio de la jubilación, tal y como se desprende de los folios (67, 68, 69, 70, y 71) del expediente administrativo, es por lo que considera esta Corte, la no correspondencia de tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 750.705,84) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Al respecto, este Tribunal debe señalar, que al accionante no le corresponde tal concepto, en virtud de que aunque si bien es cierto que éste continuó gozando de todos los beneficios hasta la fecha que señala, es decir 28FEB2002, no es menos cierto, que fue en fecha 14JUL1999, como antes se dijo, que le fue emitido el acto administrativo por el cual se le concedió el beneficio de la jubilación, por lo que mal podría corresponderle tal concepto, cuando no existía vínculo de subordinación con el patrono, es decir, la relación efectiva de trabajo estaba extinta desde el 14JUL1999, y por cuanto la pretensión reclamada se trata de una diferencia en base al año 2001, es por lo que esta Corte, considera que lo lógico en buen derecho es declarar Improcedente tal reclamación. Y así se declara.

Solicita el querellante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.387.990,56), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001. Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa, que el actor reclama el pago de vacaciones no disfrutadas desde el 1998 hasta el 2001, y siendo que no se evidencia de los autos ni del expediente administrativo que el actor haya disfrutado de las vacaciones correspondientes al período 98-99, es evidente la correspondencia de dicho pago, pero no en base a lo reclamado por el actor sino en base al cálculo realizado, de la siguiente manera: Se multiplican (51) días por el salario diario acreditado en autos, específicamente en las planillas de cálculos de intereses sobres prestaciones sociales, que rielan a los folios (65 y 66) del expediente administrativo, esto es, CINCO MIL OCHOCIENTOS VIENTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.822,95), nos da DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.970,45), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 98-99. Ahora bien, en cuanto a los períodos 99-00 y 00-01, solicitados por el accionante, es evidente la no correspondencia de dicho pago, en virtud, de que como antes se dijo, el beneficio de la jubilación le fue otorgado en fecha 14JUL1999, por lo que mal podría corresponderle pago alguno durante los períodos reclamados, siendo estos posteriores a la fecha de haber sido dictado el acto administrativo, por el cual se le otorgaba el beneficio de la jubilación. Y así se decide.

Reclama además el actor, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.570.443,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, monto éste que obtiene luego de multiplicar cincuenta y cuatro coma veinticinco (54,25) días por DIEZ MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.515,08). Al respecto observa esta Corte, que al actor no le corresponde el concepto reclamado en razón del período 2001-2002, en virtud de que el mismo en fecha 14JUL99, efectivamente, fue objeto del beneficio de la jubilación por la parte patronal, tal y como se desprende de los folios (68, 69, 70 y 71) del expediente administrativo. De tal manera que sólo se hace procedente por tal concepto referido al período 1999-2000, por no constar en autos, ni en los recaudos contenidos en el expediente administrativo consignado por el ente demandado, algún instrumento que le permitiera apreciar a esta Corte, que el accionante disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000, un pago fraccionado equivalente sólo a los meses trabajados durante ese período esto es, siete (07) meses desde 01ENE1999 hasta el 01JUL1999, siendo su fracción de la siguiente manera: Se dividen cincuenta y un (51) días, entre los doce (12) meses del año, que nos da cuatro coma veinticinco (4,25), días, resultado éste que multiplicaremos por el número de meses trabajados es decir, siete (07) meses, que nos da veintinueve coma setenta y cinco (29,75), lo que multiplicaríamos por el salario diario devengado por el actor para la fecha de emitido el acto administrativo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.822,95), entonces tenemos que le corresponden CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.173.232,76), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 99-00, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Reclamó además el pago de UN MILLON CERO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.1.056.690,22), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Observa esta Corte, en relación a los conceptos reclamados, que los mismos corresponden al período 2001-2002, y siendo que para estas fechas, ya le había sido emitido el beneficio de la jubilación al accionante, tal y como consta en el expediente administrativo, específicamente en los folios (68, 69, 70 Y 71,), es por lo que debe esta Corte declarar Improcedente tal pretensión. Y así se declara.

Asimismo, reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.387,50), por concepto de retroactivo de 10% de mayo de 2001 a septiembre 2001. Y en tal sentido, este Tribunal debe señalar, que el concepto reclamado se hace improcedente, en virtud de que como antes se dijo, para estas fechas al actor no podría corresponderle ningún beneficio, por cuanto ya había sido objeto del beneficio de la jubilación por parte del ente demandado, en fecha 14JUL1999. Y así se declara.

De igual forma, el accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.993.597,50) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 19 días X 315.452,50. Al respecto, se hace conveniente transcribir el referido artículo 117, que establece: “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. De la norma anteriormente transcrita, claramente se desprende, que efectivamente le corresponde un (1) mes de salario básico por cada año de servicio al querellante, pero no en base al salario alegado en la demanda por el actor, sino como claramente lo estatuye el artículo en mención, es decir, un mes de salario básico por cada año de servicio. Para lo cual debe este tribunal señalar, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en dieciocho (18) años, según lo demostrado con los documentos acreditados por la demandada, por lo que en consecuencia, le corresponden al trabajador dieciocho (18) meses de salario, que multiplicados como antes se dijo por el último salario básico devengado, el cual era la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.174.688,64), nos da un resultado de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.144.395,52), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.171.542,93). Ahora bien, ya este tribunal determinó los montos que por prestaciones sociales le corresponden al querellante, y es específicamente en base a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.052.009,50), que deben calcularse los intereses reclamados, visto el monto que aquí se ordena pagar y que no fue tomado en cuenta en el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales efectuados al actor, tal y como se evidencia de la planilla de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales que riela al folio (67) del expediente administrativo, considerando este tribunal que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.

Reclama la accionante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.660.492,30) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada admite que le adeuda a la actora dicha cantidad por tal concepto, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales elaborada por la demandada, y que corre inserta al folio (67) del expediente administrativo. Razón por la cual, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto, considera procedente el pago de la pretensión reclamada, por cuanto ambos coinciden tanto en la procedencia como en el monto del concepto a corresponder, debiendo cancelar como consecuencia de lo antes expuesto, la parte demandada al actor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.660.492,30), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, solicitada por la querellante, debe esta Corte declarar procedente la misma, pero atendiendo el criterio Jurisprudencial que ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, por lo que se ordena que la misma sea calculada de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.327.100,53), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.


Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.903.167, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.327.100,53), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.



LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003).
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA



N° Exped: 000285