REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano RAMON ALFONSO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.568.095, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A., con el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.
Al efecto se observa:
I
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano RAMON ALFONSO NAVARRO, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 16DIC1976, hasta el 15DIC2001, según alega, como funcionario de seguridad y orden público, por un lapso de veintiocho (28) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.356.980,34), discriminados así:
“PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.629.902,50 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (5.761,75 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el Anexo marcado con la letra “H”, resumen constante de Un (1) folio Util.-
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (253.364,40 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (SIC) BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (8.445,48 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “H”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil.-.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA (SIC) Y OCHO CENTIMOS (1.013.680,78 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (16.349,69 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “H”, cálculos constante (sic) de UN (1) folio útil.-
CUARTO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE DOS (SIC) CENTIMOS (1.665.742,22 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (26.866,81 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “H”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil.-
QUINTO: la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.998.890,54 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (32.240,17 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO – Tal como se refleja en el anexo “Supra” marcado con la letra “H”, cálculos constantes de un (1) Folio Util,.-
SEXTO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (824.603,40 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-042001 (sic) de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (41.230,17 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “H”.
SEPTIMO: La cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.103.413,75 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-09-2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (44.136,55 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “H”.
OCTAVO: La Cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (2.124.817,95 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
NOVENO: La Cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (SIC) BOLIVAR (SIC) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.845.214,57 Bs) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2000
DECIMO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.229.916,57 Bs.) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 al 2002, lo equivaldría (sic) a 69,75 Dias (sic) X 31.970,13 Bs. Salario.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (2.747.637,90 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (435.956,40 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DECIMO TERCERO: La cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES CERO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (23.018.497,92 Bs.) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente.
DECIMO CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CERO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (8.446.074,71 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECIMO QUINTO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.480.213,80 Bs.) por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo.
Lo que nos Daría un TOTAL de Bs. = 53.818.054,41 Prestaciones
Sociales, Menos lo Cobrado Bs. = 22.461.074,07
_____________
TOTAL GENERAL Bs. = 31.356.980,34
Anexo lo anterior marcado “H”.
DECIMO OCTAVO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello. La Jurisprudencia patria, es pacifica y reiterada en este sentido, al acoger la tesis de la corrección monetaria, así nuestra Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en sentencia de fecha 17-03-93 (Dr. Oscar R. Tapia, Tomo 3, paginas 350 y siguientes), 21-04-94 (Dr. Oscar R. Tapia, Tomo 11, Paginas 145 y Siguientes), 21-04-94 (Dr. Oscar R. Tapia Tomo 5, Paginas 204 y Siguientes), y 16-11-94 (Dr. Oscar R. Tapia Tomo 11, Paginas 157 y Siguientes.-
II
LOS HECHOS
Dice el accionante, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados por ante el Comando General de la Policía del Estado Amazonas, específicamente como funcionario de seguridad y orden publico, desde el 16 de diciembre de 1976, para los efectos del calculo de prestaciones sociales hasta el día 15 de diciembre de 2001, en que recibió el beneficio de jubilación por parte del ejecutivo regional, cabe decir, que paso a nomina de jubilado legalmente; que con todo lo anterior, tiene una antigüedad de 28 años 5 meses y 24 días, este tiempo fue comprendido hasta la fecha de la resolución número 100-99 de fecha 13JUL1999, pero que fue pasado a nomina de jubilados en fecha 15DIC2001, lo que suma dos (2) años mas, según lo planteado por el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y que fue en la fecha estipulada anteriormente que empezó a cobrar como pensionado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ordenanza Policial vigente, entrara a disfrutar una remuneración mensual del ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo devengado para ese entonces, el cual era de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 871.912,80), lo que viene a representar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 741.125,88). Manifiesta además el accionante, que el dictamen lo firmo el Ex – Gobernador del Estado Amazonas JOSE BERNABE GUTIERREZ PARRA, y que desde el momento en que recibió dicho dictamen siguió cobrando todos los beneficios, como si fuera activo; agrega que transcurrido el tiempo asume la gobernación el Licenciado LIBORIO GUARUYA, y se les siguió pagando como si fuesen funcionarios activos, hasta que en el mes de noviembre de 2001 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero que no le cancelaron el total de sus las mismas y otros conceptos que alega, quedaron pendientes, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guaruya, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
III
EL DERECHO
Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela número 152 extraordinario del 19JUN1997, y en los artículos 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2,1 26, 32, 33, y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
El accionante manifiesta que fue en fecha 13 de Julio de 1999, que recibió el Beneficio de Jubilación del que fue acreedor.
Ahora bien, riela a los folios 60 y 69 del expediente administrativo, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 22SEP2001, así como planillas de cálculos de intereses de las prestaciones sociales (fs. 68 y 80), de las que se desprenden las fechas de ingreso y egreso del actor, como los diversos sueldos devengados durante la relación laboral.
Por auto de fecha 30MAY2002, se recibió la presente demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas y se ordenó oficiar al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de solicitar el expediente administrativo del accionante
Admitida como fue la anterior demanda, se ordenó emplazar al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la misma dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, así mismo se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, librándose oficios de notificación números 842, 843 y 844 (folios 47, 48 y 49) del expediente.
Debidamente notificados como fueron tanto la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 51), como el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 55), dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, para dar contestación a la demanda y procede a plantear como cuestión previa, que el accionante no señaló cual es la diferencia de sus prestaciones sociales que pretende cobrar con esta acción, ya que se limitó a señalar los conceptos que por diferentes beneficios le correspondieron en virtud de su relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que no habiendo señalado o determinado con precisión los derechos por los cuales acciona, mal puede prosperar la presente demanda, considerando que este requisito es de fiel y estricto cumplimiento por pautarlo así, el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidencia pues, según alega, que la demanda incoada por el ciudadano RAMON ALFONSO NAVARRO, no cumple con el contenido de dichas disposiciones, y que como consecuencia de ello se hace acreedora sigue aformando, de promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto promueve.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha 26NOV2002 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado FREDDYS ESQUEDA, constante de Dos (2) folios útiles y sus anexos (fs. 62 al 87), por el cual reproduce el merito favorable de los autos que corren en la presente causa, y se abrió el lapso de tres (03) días a los efectos de la oposición a las pruebas presentadas (folio 61).
Por auto de fecha 02DIC2002, vencido como se encuentra el lapso de los cinco (05) días para la promoción de las pruebas y los tres (03) de oposición a las mismas, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se abre un lapso de Diez (10) audiencias para la evacuación de dichas pruebas (folio 92).
Por auto de fecha 20DIC2002, concluido el lapso de pruebas, se fija un lapso de tres (03) días para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 93). Compareciendo el ciudadano Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, y encontrándose dentro del lapso legal para presentar informes, ratifico que en el libelo de demanda presentado por el accionante, no se indica con precisión cual es la diferencia de prestaciones sociales que pretende cobrar y que por ende le adeuda la Gobernación del Estado Amazonas; que el accionante en su libelo de demanda únicamente señala los conceptos que por diferentes beneficios le correspondieron en virtud de haberse desempeñado como funcionario de seguridad y orden público desde el 16 de diciembre del año 1976, pero que en ningún momento el accionante determina el monto de los derechos por los cuales acciona y mal podría prosperar la demanda del accionante, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que el libelo de la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (folios 94 al 96).
Por auto de fecha 10ENE2003, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa (folio 99).
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la abogada MARELYS SANZ, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado, quien introdujo escrito mediante el cual procede a plantear la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que el accionante en el libelo de la demanda no señala cual es la diferencia de sus prestaciones sociales que pretende cobrar y que el mismo solo se limitó a señalar los conceptos que le correspondieron por los diferentes beneficios, en virtud de la relación que mantuvo con la Gobernación del Estado Amazonas, afirma además que tampoco indica con precisión los derechos por los cuales acciona. Ahora bien, se evidencia del expediente principal, que la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente el capitulo III que se refiere a la deuda, hace mención de forma detallada y precisa sobre los particulares que según alega, la parte demandada le adeuda, las cuales van desde el particular primero al particular décimo quinto, en el mismo especifica los diferentes conceptos que reclama con sus respectivos salarios, señalando al final el monto total de lo reclamado, por lo que esta Corte considera improcedente la cuestión previa propuesta, planteada, debiendo declararse entonces sin lugar la misma. Y así se declara.
V
MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 16DIC1976, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta hasta el 15DIC2001, día en que fue pasado a nomina de jubilados, lo que le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de los que le reconoce la accionada, con lo que hace un total de antigüedad de veintiocho (28) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, tiempo este que según alega, el organismo demandado no apreció como tiempo de antigüedad para el pago de las prestaciones sociales solicitadas, ya que determinó con la resolución número 100-99, de fecha 13JUL1999 que cursa a los folios 12 y 13, en copia simple, firmada por el Ex–Gobernador José Bernabé Gutiérrez Parra, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, que el accionante para la fecha 13JUL1999, contaba con un tiempo de antigüedad de veintidós (22) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, incluyéndose además los dos (02) años de servicio militar prestados a las Fuerzas Armadas Nacionales, en los años 1973 y 1974, así como el tiempo laborado en el Ministerio de Transporte y Comunicación, desde su fecha de ingreso 16 de Enero de 1975, hasta su fecha de egreso 15 de noviembre de 1976, resultando un total del tiempo servido en dichas instituciones una antigüedad de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, agregando el accionante que ello no es lo correcto y que el tiempo de Antigüedad que se le deberá de tomar en cuenta para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales es de veintiocho (28) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.
Ahora bien, esta Corte observa que el demandante y la demandada manifiestan diferentes fechas con respecto a la Antigüedad, y que analizado minuciosamente y realizado el cálculo correspondiente, se demuestra que el tiempo de antigüedad del accionante es de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, ello en virtud de que el vínculo de subordinación que une al actor con la parte querellada se rompe con el resuelto que le otorga la jubilación, por lo que no existiendo entonces uno de los elementos que determinan la relación laboral, mal se puede pretender que se aprecie dicho tiempo a efectos de determinar la antigüedad que le pueda corresponder al actor. Por otra parte, observa esta Corte que el accionante en el libelo de la demanda manifiesta que su ultimo sueldo devengado para el momento en que fue notificado del Beneficio de Jubilación era de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 871.912,80) mensuales, monto este que no fue probado por la parte actora, por cuanto riela al folio (61) del expediente administrativo Constancia de Retiro, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, la cual tiene valor probatorio por no ser impugnada en el transcurso del proceso, y se aprecia como plena prueba de su contenido, de la que se desprende que el accionante devengaba un salario de SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 601.995,00), tal como se asienta en la resolución impugnada, y no el salario antes señalado por el accionante, por lo que se apreciará como ultimo sueldo devengado al momento de la dictarse la resolución de jubilación, la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 601.995,00).
Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones hechas por la parte demandada, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral funcionarial desde el 16DIC1976 hasta el 13JUL1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, manteniéndose dicha relación desde el 16DIC1976, hasta el 13JUL1999, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar las diferencias y los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 871.912,80), como alega el actor en la demanda, sino calculados en razón de los sueldos que se especifican en las planillas de cálculos de intereses, emanadas de la entidad demandada, y que cursan a los folios 68 y 80 del expediente administrativo, el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por no haber sido impugnado . Y así se decide.
OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.902,50), por concepto de antigüedad acumulada al 19JUN1997 y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, teniendo además derecho a cobrar por cada año de servicio treinta (30) días de salario como Compensación por Transferencia. Es claro entonces que por el periodo 16DIC1976 al 19JUN1997, le corresponden seiscientos treinta (630) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario devengado para la última fecha indicada, acreditado en los instrumentos a los que se le dio pleno valor probatorio, el cual era de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.761,75), nos da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.902,50). Por su parte, la demandada nada alegó al respecto, y por cuanto esta Corte observa, que riela en el expediente administrativo copia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, cuyo borrador cursa al folio 56 del mismo expediente, la cual no fue impugnada en el transcurso del proceso, en la que se evidencia que le fue cancelada a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.902,50), considerando entonces esta Corte de Apelaciones, improcedente el pago del concepto aquí reclamado, ya que se evidenció de autos que la parte demandada le pago al actor, por el concepto reclamado la cantidad aquí reclamada, por lo que es claro que nada se le adeuda a la parte demandada por este concepto. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 253.364,40), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC97, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.445,48); la cantidad de UN MILLON TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.013.680,78), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC98, tomando como salario diario la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.349,69); la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.665.742,22), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC1999, tomando como salario diario la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.866,81); la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.998.890,54), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC2000, tomando como salario diario la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.240,17); la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 824.603,40), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2001, tomando como salario diario la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.230,17); y, la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.103.413,75), por concepto de antigüedad acumulada al 30SEP2001, tomando como salario diario la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.136,55), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo. Ahora bien observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda antigüedad por todo el año 1999, el año 2000 y el año 2001, y siendo que el mismo fue jubilado en fecha 13JUL1999, es hasta esta fecha en que le debe ser reconocida la antigüedad reclamada, por lo que nada se le adeuda ni por este período ni por los años 2000 y 2001.
Visto lo anterior, tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, conforme se demuestra de las planillas antes referidas, el cual era de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.362,69) diarios, nos da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 681.761,40); por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, conforme se demuestra de las planillas antes referidas, el cual era de VEINTE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.066,83), tenemos un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.244.143,46), al sumar los montos antes indicados nos da un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.925.904,86), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora por los períodos correspondientes a 97-98 y 98-99, ya que los otros periodos no serán tomados en cuenta es decir los períodos 99-00 y 00-01, por cuanto como antes se asentó, el demandante laboró en forma efectiva hasta el 13JUL1999, y siendo que tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago que cursa en el expediente administrativo, apreciada por este Tribunal, el actor ya cobró por este concepto la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.750.356,93), es claro entonces que la demandada sólo adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175.547,93), monto este que deberá cancelar la demandada, al actor. Y así se decide.
Solicita el actor el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.124.817,95) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante, concluyendo con la relación de subordinación existente entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.
Reclama el actor la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.845.241,57), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2000 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.
Reclama además el demandante, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.247.637,90), por concepto de vacaciones fraccionadas del 2001 al 2002 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.747.637,90), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 435.956,40), por concepto de retroactivo de 10% de mayo de 2001 a septiembre de 2001 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.
El accionante solicita la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.018.497,92) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 17 X 601.995,00. Por su parte conforme a este artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que las Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Al respecto es de indicar que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, conforme fuera analizado anteriormente, de los cuales conforme se evidencia del contenido del folio 59 del expediente administrativo que se aprecia en su pleno valor probatorio, sólo laboró para el organismo policial veintidós (22) años, por lo que en consecuencia, le corresponde al trabajador cobrar por el concepto referido veintidós (22) meses de salario, que multiplicados por el último sueldo básico devengado para el momento de la jubilación, que fue tal como quedó demostrado con la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales apreciada en autos, de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 561.895,00), y no de SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 601.995,00) que era el sueldo integral para el momento, dando como resultado la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.361.690,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales referida, ya cobró, por lo que nada adeuda la querellada al actor, por este concepto.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.446.074,71). Al respecto, esta Corte observa que riela en el expediente administrativo planilla de intereses sobre prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la demandada canceló por este concepto UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.474.513,73), por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, para lo cual se tomará en cuenta como fecha de egreso la del 13JUL1999, y los sueldos apreciados en las planillas de cálculos de intereses que cursan en el expediente administrativo, así como el recibo que cursa al folio 146 del referido expediente, y demás anexos que demuestran que el actor recibió por concepto de intereses la cantidad allí indicada, y que aparece como anticipo en las planillas de cálculos de intereses apreciadas. Y así se decide.
Reclama el accionante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.480.213,80) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, esta Corte observa que riela al folio 60 del expediente administrativo Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, la cual no fue impugnada en el transcurso del proceso, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.480.213,80), y que además ya el actor había recibido previamente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 181.687,50), y es en virtud de todo lo anterior que considera esta Tribunal improcedente el pago del concepto aquí reclamado, por cuanto es claro que nada le adeuda la parte demandada. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicitada por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de la diferencia de prestaciones sociales acordada en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIAVRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175.547,93), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ALFONSO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 1.566.158, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRS CENTIMOS (Bs. 175.547,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Nro. 000292.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAMON ALFONSO NAVARRO, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Comisario y Segundo Comandante adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 13JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 15JUL2001, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).
Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dice:
"Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión."
De manera que, la ley es clara cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 15DIC2001, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 15DIC2001, razón por la cual debió realizarse el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales computando el lapso comprendido desde el 13JUL1999, (Resolución de Jubilación) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (15DIC2001), ambos inclusive.
No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.
En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso, computando la diferencia de prestaciones sociales hasta el 15DIC2001.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO DISIDENTE,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ
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