REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
193° Y 144°
Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Expediente signado con el N° 000302, lo que hace de la siguiente forma.
DE LAS PARTES Y LA DEMANDA.
PARTE RECURRENTE: BIRZA MARLENE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.466.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS RODOLFO MACHADO y FREDYS ESQUEDA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-10.920.203 y V-1.568.095, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 51.672 y 43.308, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL, en la persona del ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRIDA: ALBERTO VALDEZ SALAS y EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.167.323 y V- 5.182.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 6.717, y 30.468.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14JUN2002, la ciudadana BIRZA MARLENE ACOSTA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.466, asistida por los abogados FREDYS ESQUEDA y LUIS RODOLFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.568.095, y V-10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308, 51.672, consignó escrito por ante esta Corte de Apelaciones (f. 1 al 10), contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, tipo decreto, de fecha 14DIC2001, signado con el número 001, mediante el cual el Consejo Legislativo Regional, en la persona del ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, lleva a efecto el retiro de la recurrente, del cargo de Secretaria III, por eliminación del cargo en referencia de la Administración Pública, según presunto Proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional del Consejo Legislativo Regional, por considerar el Presidente a todos los cargos, a partir del 01ENE2002, insubsistentes por no estar prevista su existencia en el articulado de los Consejos Legislativos Estadales.
Señala la recurrente que en fecha 14DIC2001, mediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo Regional, distinguido con el número 001, fue retirada de la Administración Pública de manera arbitraria del cargo de Secretaria III; que desconocía de algún tipo de averiguación en su contra; que dicho acto administrativo no estaba motivado ya que no tiene según afirma la recurrente una expresión sucinta o referencia de los hechos, ni los fundamentos legales del acto, negando que en algún momento fuera decretada una Reestructuración de Personal basada en motivos Técnicos Económicos y Financieros; que el Decreto por el cual llevan a efecto la remoción del cargo que desempeñaba, solo contempla la disposición única del Presidente del Consejo Legislativo Regional, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigrámatica y Funcional dispuesta por Resolución número 003 de fecha 06NOV2001.
Agrega la recurrente, que desconocía de tal Resolución, así como también desconocía a la Comisión encargada para la Reestructuración, agregando a su vez, no ser llamados a entrevista ni se les comunicó ni por escrito ni verbalmente de algún Proceso de Reestructuración, ni de las insuficiencias presupuestarias de dicho ente, señalando que para que pautar un Decreto, donde declare la reestructuración del Ente Legislativo deberá expresar razones, motivos y fundamentos de cómo quedaría organizado el ente sometido a reestructuración; que el mismo debe señalar cuales son las dependencias y cargos que eliminan y los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria; igualmente señala como contenido del Decreto, el presupuesto que utilizará el ente Legislativo, para que el mismo no pueda contratar personal si no adaptarse a lo contenido en el Decreto al cual esta sometido el ente demandado.
Asimismo señala la accionante, que el decreto arriba mencionado distinguido con número 001, de fecha 14DIC2001, no fue sometido a discusión por los integrantes de la Cámara en Pleno, ni aprobado por la mayoría de sus integrantes; que solo fue aprobado por el Presidente del Consejo Legislativo. Solicita la recurrente, que esta Corte verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado, a los fines de constatar si aparece el informe técnico y financiero que dan lugar a la reestructuración de dicho ente, así como también el acta de la Sesión de Cámara de Legisladores (Diputados del Consejo Legislativo). Señalando que es un requisito establecido por el Legislador para amparar al máximo la estabilidad como derechos de los funcionarios, y que si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ésta debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad; indicando además la accionante, que otro condicionamiento que se pauta, es la prohibición de proveer los cargos vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato las vacantes producidas al Congreso Nacional; que por otro lado, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119, plantea lo siguiente: “La solicitud de reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente”; que igualmente se dispone que en el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, estas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose con un resumen del expediente del funcionario. Arguye además, que en el presente caso se debió notificar con un mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando un resumen del expediente del funcionario; que en cuanto a la aprobación en Consejo de Ministros, ésta debe constar expresamente no bastando la presentación de solicitud, y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reestructuración; que nuestra Constitución establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la misma y en la ley, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. Señalando la quejosa, que con su paso a retiro o destitución de la Administración Pública, se le violaron sus derechos fundamentales, y esto lo hace nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “…los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal … (omissis) 4.- …o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; y, que con su destitución se violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, se le violaron derechos constitucionales.
Agrega además, que el acto administrativo por el cual fue destituida, resulta arbitrario porque para su adopción no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales, que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa, a la instrucción del expediente administrativo, a la motivación y al procedimiento legalmente establecido.
De igual forma arguye la recurrente, que tal acto por la cual fue destituida o pasada a retiro del cargo de SECRETARIA III, conlleva a la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los siguientes artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la accionante, que no hubo averiguación administrativa, ni citación, que no conoció el motivo por el cual se le sancionaba, no se le oyó, ni se le calificó por su capacidad técnica, y no se le permitió alegar y probar lo conducente para su defensa, señalando que se la ha conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa; que el ciudadano presidente, no utilizó el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante un presunto informe y falso supuesto, ya que el decreto no contiene los requisitos mínimos de valoración a las normas establecidas a tal fin; que solo se limita a declarar el proceso de reorganización administrativa al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de una manera superficial y con un inminente matiz político que lesiona y margina a los trabajadores del Consejo Legislativo.
La recurrente señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación Jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, transcribiendo Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, expediente número 9.974, y sentencia de fecha 08MAY1991, caso Ganadería el Cantón, número 190, así como también sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07FEB1991.
La accionante acumula a su escrito, una Acción de Amparo por la que solicita a esta Corte, emita un mandamiento de amparo a su favor, y suspenda los efectos del acto administrativo de paso a retiro o destitución, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acción esta que fue conocida por este Tribunal y declarada improcedente.
DEL ITER PROCESAL
Por auto de fecha 09JUL2002, fue admitido el Recurso de Nulidad por este Tribunal y fueron cumplidas las notificaciones establecidas en el auto de admisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
Por auto de fecha 16SEP2002, se avocó al conocimiento de la presente causa el Magistrado FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA. (f. 22).
Posteriormente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida asistida de abogado, en fecha 01OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 29 al 34), por el cual le da contestación a la demanda, y entre otras cosas arguye que el mencionado escrito, no menoscaba su derecho a denunciar la violación de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la violación de la garantía constitucional de la irretroactividad de las leyes de procedimiento establecida en el artículo 24 del Texto Constitucional, que tal violación constitucional está representada por la forma como se le está dando vigencia a un procedimiento contenido en la Ley de Carrera Administrativa. En ese mismo orden manifiesta el recurrido, que el decreto impugnado es producto del proceso de reestructuración al cual fue sometido ese órgano, que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9 y 14 del decreto sobre el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 36.920, de fecha 28MAR2000, conforme al cual sigue afirmando, deberá mantenerse en sus cargos a los funcionarios de las Asambleas Legislativas hasta que se ordene la reestructuración de los servicios administrativos y se dicten las normas respectivas, quedando sin efecto a tales fines, la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros; y, que dicho régimen de transición tiene carácter supraconstitucional, extendiéndose este hasta la implementación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada.
Sigue diciendo que bajo tales directrices se promulgó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados que limita presupuestariamente a dichas instituciones, al establecer que el presupuesto de los Consejos Legislativos de los estados, no podrá ser mayor al uno como cinco por ciento (1,5%) del situado constitucional correspondiente a cada estado, y que en el caso del Estado Amazonas, pasó de un presupuesto de Bs. 1.635.539.981,98 en el año 2001 a un presupuesto de Bs. 822.480.032,00 en el año 2002, aunando a ello que la medida de reestructuración se fundamenta en el numeral 2 del artículo 53, de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Agrega que se dio inicio formal al proceso de reestructuración, el 06NOV2002, para el cual se dictó la Resolución N° 0003, designando la comisión respectiva que tenía como objetivo solventar la crisis financiera considerándose en forma prioritaria el peso de la partida de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria y que la estructura estaría dirigida a salvaguardar las funciones esenciales del Poder Legislativo Estadal. Que el decreto impugnado cumple con la misión de adaptar al Consejo Legislativo a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a que está sometido el ente parlamentario, poniendo en vigencia un organigrama estructural y funcional.
Por otra parte el querellado señaló, que el referido decreto de Reestructuración, que contiene el Organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, fue aprobado por todos los legisladores presentes en la Sesión Extraordinaria de la Cámara, la cual fuera celebrada el 14DIC2001.
Sigue manifestando el demandado, que expone los argumentos sostenidos por la parte accionante en el libelo de la demanda, así como los alegatos para ir desvirtuando, rechazando y contradiciendo cada uno de esos argumentos, para demostrar que la parte actora carecía y carecerá de elementos necesarios para interponer el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo tipo decreto 0001 de fecha 14DIC2001, mediante el cual se reestructuró el Consejo Legislativo del Estado Amazonas. Sostiene la parte accionante que en razón de los argumentos que expone el decreto 001 de fecha 14DIC2001, se le pasó a retiro o destituyó arbitrariamente del cargo que desempeñaba, y que desconocía sobre alguna averiguación en su contra; agrega además que debido a la aplicación del Decreto 001 del 14-12-2001, se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución; así como todos los procedimientos correspondientes, razones que llevan a concluir que el decreto en referencia es nulo absolutamente, como lo señala el artículo 25 de la Constitución Nacional; de lo cual el recurrido rechazó, contradijo y negó, las pretensiones de la accionante, ya que el mencionado Decreto 001 de fecha 14DIC2001, declara la reestructuración del ente estadal, y se le retira del cargo que desempeñaba por una medida ajustada a derecho señalado en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es indudable que al reestructurar dicho ente no se le conculcaron a la parte accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que al retirarla del cargo como consecuencia de la reducción de personal producto de la reestructuración no requería de la voluntad del funcionario o trabajador.
Continua señalando el demandado, que la parte demandante alega que en ningún momento se decretó la reestructuración del ente fundamentada en motivos económicos y financieros, que el decreto 0001, debió someterse a la aprobación de la Cámara en Pleno para que fuera aprobada por la mayoría de los integrantes, pero que fue aprobada por la voluntad del presidente, pasando por encima de la Cámara Legislativa, y que se compruebe si existe el Acta de la sesión , aprobando la reestructuración , ya que este es un requisito que establece la estabilidad, como derecho de los funcionarios; de lo cual la parte recurrida negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la querellante, cuando menciona que en ningún momento se decretó la reestructuración del Consejo Legislativo Estadal fundada en motivos económicos y financieros, que el decreto en mención se haya fundamentado sólo en la voluntad del Presidente, por cuanto es cierto que el referido decreto fue sometido a la consideración de dicha Cámara y en cuanto a la comisión de reestructuración, es atribución del presidente , todo lo concerniente a la materia de personal en el Consejo Legislativo, conforme al artículo 22 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejo Legislativos de los Estados.
De igual forma el accionado señaló, que alega la parte accionante que el decreto recurrido carece de motivación, ya que no contiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, por cuanto es uno de los requisitos de validez; de lo cual la parte recurrida rechazó, negó y contradijo el argumento de la parte accionante, de que el mencionado decreto no está motivado, pues como puede leerse en el encabezamiento de dicho decreto, establece que se dicta conforme a las atribuciones que el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo le acuerdan las normas, y que en los considerandos se explanan los hechos que dan fundamento a la medida que se decreta.
Señala además el querellado, que afirma la parte querellante, que en el Decreto no se menciona como quedó organizado el ente reestructurado, su organigrama y cargos subsistentes y eliminados, así como el presupuesto a utilizarse; de lo cual la parte recurrida rechazó, contradijo y negó, ya que el Decreto en referencia contiene dos organigramas: el vigente hasta el año 2001 con la estructura y los cargos declarados insubsistentes y el nuevo organigrama vigente a partir del 01ENE2002, con los cargos que subsisten en el mismo, y del texto se desprende el monto del presupuesto asignado al Consejo Legislativo del Estado Amazonas para el año 2002.
Manifiesta el accionado, que la parte accionante solicita se constaten si en las Gacetas Oficiales donde se ordeno publicar el Decreto, aparecen los Informes Técnicos y Financieros, refiriéndose a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; de lo cual la parte recurrida rechazó, contradijo y negó el pedimento de la accionante de que se constate si aparece publicado en las Gacetas los Informes Técnico y Financiero, por considerarse material de apoyo para la toma de decisiones , y no materia para publicación.
De igual forma el demandado señaló, que alega la parte demandante que la reestructuración se hizo en menos del tiempo necesario para ello, y que además no se le cancelaron sus prestaciones; de lo cual la parte recurrida rechazó, contradijo y negó que tal reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Amazonas se haya hecho en menos del tiempo necesario, pues la Ley no establece lapso o término alguno para efectuarla, en cuanto a las prestaciones sociales de la parte accionante, se le dio un anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 20.860.283,25, ya que el mismo Decreto de Reestructuración, en su artículo 4, ordena proveer y cancelar las prestaciones sociales del personal afectado por la medida.
Por último solicitó el recurrido, que la decisión que dicte esta Corte de Apelaciones en la presente causa declare Sin Lugar las pretensiones de la parte querellante.
Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 02OCT2002 (f. 43), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.
Por auto que riela al (f. 44), se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas. La parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas; marcada con letra “A”, Cuadro Consolidado Demostrativo del Presupuesto Asignado 2001, más los Créditos Adicionales al 03DIC2001, elaborado por la Dirección de Administración del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, (f. 47 vto.); marcada “B”, copia fotostática certificada, de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el Ejercicio Fiscal 2002, (fs. 48 al 52); marcada “C”, Providencia Administrativa de Exp. N° 180-02, fechada 20FEB2002, suscrita por la Inspectora del Trabajo CARMEN ZULAYMA GARCÍA, (fs. 53 al 57); marcada “D”, copia certificada de Resolución número 003, de fecha 06NOV2001, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo Regional en uso de sus atribuciones legales, (fs. 58 al 62); marcada con letra “E”, Certificación de Acta número 81-01 correspondiente a la Sesión Extraordinaria celebrada por la Cámara Legislativa en fecha 14DIC2001, realizada por el Secretario del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, (fs. 63 al 69).
En fecha 17OCT2002, por auto que riela al folio 70 del expediente, se admitieron las anteriores pruebas presentadas por las partes debidamente asistidas de abogados, y en consecuencia se abrió el lapso de evacuación de dichas prueba.
Por auto que riela al folio 71 del expediente, de fecha 07NOV2002, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes. Del cual no hicieran uso de tal derecho ninguna de las partes.
Por auto de fecha 18NOV2002, el cual riela al folio 72 del expediente, se fijó el lapso de la relación de la causa.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD
El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14DIC2001, emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, signado con el número 001, por el cual dicho organismo en la persona de su Presidente, Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, decretó la Reestructuración Organigramática y Funcional de dicho ente Legislativo, lo que conllevó a la destitución o retiro de la recurrente, del cargo que como Secretaria III ejercía en dicho organismo, quien considera que dicha medida fue tomada en violación flagrante de normas constitucionales y legales que la hacen nula de nulidad absoluta, solicitando al final su nulidad.
CAPITULO VI
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EXISTENTES EN AUTOS
Cursa al folio 11 del expediente principal, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano HELY RON, quien en su carácter de Jefe de personal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, hace constar que la ciudadana BIRZA ACOSTA, prestó servicios para esa institución desde la fecha 01AGO1993 hasta el 31DIC2001, ejerciendo el cargo de Secretaria III, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 237.419,80). A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser documento administrativo asimilable al documento público en su valor probatorio, que no fue impugnado y con membrete y sello original de al entidad demandada, y nos demuestra que el actor laboró para el ente demandado entre las fechas allí indicadas, con el sueldo reseñado.
Riela del folio 35 al 39, del expediente principal, copia certificada del acta número 01-02, correspondiente a la sesión ordinaria del ente demandado, celebrada en fecha 05ENE2002, de la que se desprende la representación que se acredita el ciudadano Oliverio Acosta, como Presidente del organismo demandado. Tal medio de prueba al no ser impugnado por el demandado y encontrarse presentado en original con sello húmedo y membreteado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la representación que del ente demandado tiene el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO.
Riela del folio 150 al folio 160, del expediente principal, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, número 001 extraordinario, de fecha 14DIC2001, del decreto por el cual se declara el nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, e insubsistentes a partir de la fecha 01MAY2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no esté prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, poniendo término a la relación laboral que se mantenía con las personas que allí se señalan, en fecha 31DIC2001. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la reestructuración realizada por el ente demandado así como del término de la relación laboral entre él mismo y las personas que se identifican en este decreto.
Cursa al folio 47, del expediente principal, copia certificada de cuadro demostrativo del presupuesto más los créditos adicionales asignados al Consejo Legislativo hasta el 03DIC2001. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto del presupuesto que tuvo el ente demandado para el ejercicio fiscal del año 2001.
Cursa del folio 48 al 52, del expediente principal, copia certificada de Ley de Presupuestos y Gastos para el ejercicio Fiscal del año 2002, del Estado Amazonas. El anterior instrumento legal hace plena prueba, respecto del presupuesto que tuvo el ente demandado para el ejercicio fiscal del año 2002.
Cursa del folio 53 al folio 57, del expediente principal, copia certificada de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en virtud de la reclamación interpuesta por los trabajadores afectados por la reestructuración acordada en el ente demandado, y en la que declara con lugar la reclamación interpuesta por las trabajadoras que disfrutan de fuero maternal; sin lugar la reclamación que hacen los trabajadores que alegan fuero sindical, y la incompetencia de ese organismo para conocer de la reclamación del resto de los trabajadores. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la reclamación por los trabajadores objeto de la medida de reestructuración, por ante el órgano administrativo laboral, el cual con respecto a la reclamación hecha por los hoy demandantes se declaró incompetente.
Riela del folio 58 al 62, del expediente principal, copia certificada de la
resolución número 003 de fecha 06NOV2001, por la que se dicta el instructivo para la elaboración del decreto de Reestructuración Organigramática y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba del procedimiento a seguir con respecto al proceso de reestructuración por decretarse, estableciendo las bases del decreto en cuestión.
Riela del folio 63 al 69, del expediente principal, copia certificada del acta número 81-01, levantada en fecha 14DIC2001, con motivo de la celebración de la sesión extraordinaria celebrada con motivo de considerar la aprobación de la publicación del acuerdo sancionatorio del decreto que contempla el nuevo organigrama estructural y funcional de la entidad de demandada, el cual fue aprobado en dicha reunión. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba de la reestructuración efectuada en el ente demandado.
Riela del folio 40 al 42, del expediente principal copia simple de la planilla, firmada por la parte demandante, en el cual se comprueba que la ciudadana BIRZA ACOSTA, cobró prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECSEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.716.303,49), mediante cheque número 01004378 girado a su nombre contra la cuenta corriente N° 457-000089-3 del Banco de Venezuela. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba.
Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral de la actora, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
CAPITULO VII
MOTIVA
Afirma la querellante, que como Secretaria III del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, estaba amparada para el momento de su destitución, por ser funcionaria de carrera, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo que su patrono no tomó en cuenta; que se violaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual el acto es nulo y el funcionario que dictó el auto incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 Constitucional; que el acto es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el Consejo Legislativo no podía designar a otros trabajadores luego del retiro efectuado, lo cual hizo. Afirma además, que su destitución ameritaba la instrucción de un expediente, por el cual se le oyera, la solicitud de reducción de personal, de informes de opinión técnica, su notificación, y la sustanciación de un procedimiento, lo que indicó no se hizo. Manifiesta, que el acto N° 001, de fecha 14DIC2001 debe declararse nulo, por cuanto considera se violaron expresamente disposiciones constitucionales y legales.
Por su parte, la representación del querellado, luego de cuestionar el procedimiento seguido, así como la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 1, 3 y 24 del texto constitucional, agrega que el decreto impugnado es producto del proceso de reestructuración que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9 y 14 del decreto sobre la Transición de los Poderes Públicos, que establece que los funcionarios de las Asambleas Legislativas, continuarán en sus cargos hasta que se ordene la reestructuración de los servicios administrativos, promulgándose bajo sus directrices, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos limita el porcentaje a recibir por concepto de situado constitucional; fundamentándose además en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; afirmando además que la nulidad alegada no se puede subsumir en todas y cada una de las causales establecidas en el artículo 19 citado, y que en el caso de retiro presupuestario, no se hace necesario oír al interesado ni abrir expediente alguno.
Ha cuestionado el querellado, el procedimiento seguido en la presente causa alegando que se le da vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 y la Ley del Estatuto de la función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11JUL2002, como así lo reconoce la parte querellada (f. 29) o sea que cuando se presenta la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, contestando oportunamente la demanda y pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo75 de la Ley de Carrera Administrativa, y es de recalcar por otra parte, que el acto administrativo que se pretende impugnar en este proceso, se dicta en función de los previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la citada ley, todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley, son recurribles por la vía contencioso administrativa.
Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa del folio 58 al 62 del expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus considerandos se afirma que “…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001, según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 jubilados y 07 legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.”
Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
Por otra parte, también alegó la querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa del folio 63 al 69, del expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001, en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quórum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.
Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio cuarenta y siete (47) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2.001, más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.206.705.586,28), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002 que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1,5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001.
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2.002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2.001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podrían justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el Expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.
Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursan en los expedientes judicial y administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.716.303,49), de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos antes indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada, y así lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 1.741 de fecha 21DIC2000, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente, ampliamente identificada, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se Declara insubsistente el cargo que como Secretaria III ejercía en la Institución demandada la querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto al recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio, del Año Dos Mil Tres (2003), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
ROBERTO ALVARADO BLANCO,
MAGISTRADO PRESIDENTE.
ANA DEL CARMEN NATERA,
MAGISTRADO PONENTE.
FELIX BASANTA HERRERA,
MAGISTRADO
VIVIAN RODRÍGUEZ
SECRETARIA
La suscrita, VIVIAN RODRÍGUEZ, secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar: que en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRÍGUEZ.
Exp. N° 000302
N° 000302.-
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, hace un voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora declarar con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar incoado por la ciudadana BIRZA MARLENE ACOSTA, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, decisión que comparto en su parte dispositiva, más no en su parte motiva, en virtud que la sentencia proferida debió decidirse de mero derecho, lo que hacía innecesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes. Asimismo, este disidente sostiene el argumento, cual es, sí el acto administrativo resulta nulo ab-inicio por falta de motivación, se hace inoficioso el conocimiento de las demás denuncias argüidas por las partes, tal como fue asentada en otras causas similares, donde este disidente sostuvo:
“…Así las cosas, riela del folio 63 al folio 66 del expediente principal, acto administrativo tipo Decreto, signado con el N° 001, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en fecha 14DIC2001, por el cual resolvió lo que sigue:
“… REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADO AMAZONAS
Presidencia
DECRETO N°: 001
14 de Diciembre de 2001
(…)
DECRETA
Artículo Primero: A partir del Primero de Enero del Año Dos Mil Dos entrara en vigencia el nuevo Organigrama Estructural y Funcional de que trata los considerandos (sic) Cuarto y Quinto del presente Decreto, y el cual se refleja en el gráfico respectivo.
Artículo Segundo: Se declaran insubsistentes a partir del Primero de Enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado:
(…)
Artículo Tercero: Sin excepción alguna todos los contratos de prestación de servicios profesionales y personales en general con este Consejo Legislativo, llegarán a su término de vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Artículo Cuarto: Previo el acuerdo de Cámara tomado por mayoría simple de votos, en la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año Dos Mil Dos, se proveerá una partida especifica para ser ejecutada dentro del Presupuesto de Gastos del Ejecutivo Estadal, contentiva de los fondos necesarios para sufragar el Pasivo Laboral causado por la aplicación de este Decreto, con especial énfasis en la salvaguarda del fuero constitucional maternal.
Artículo Quinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de este Consejo Legislativo y en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, de acuerdo a lo dispuesto, respectivamente, en el Artículo 22, Numeral 10 y Artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Artículo Sexto: Este Decreto entrará en vigencia inmediatamente con su publicación en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo Estadal del Estado Amazonas…"
Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001, dictado por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró al ciudadano NESTOR BLANCO, del cargo que como MENSAJERO MOTORIZADO de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde al recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos, en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro del querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
Obviamente, el ente legislativo, soslayó la normativa que regula la reducción de personal en el decreto en cuestión, prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que ad pedem litterae, establece:
"Art. 53. El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos:
…omisiss...
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
…omisiss…
…omisiss…"
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corpozulia, al respecto, asentó lo siguiente:
"…Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya ido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación de Consejo de Ministros..."
En este sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
La Ley Orgánica de Procedimiento de Administrativos, establece que los actos administrativos deberán ser motivados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18.5.
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como “...el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…” (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, página 169). Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
La Jurisprudencia Patria, ha decidido en este sentido:
“…Según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con lo cual se recoge expresamente en Texto Fundamental lo que era doctrina jurisprudencial, reiteradas en sentencias de la extinta Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
De forma tal que, existe una sustancial identidad de los ilícitos y sanciones administrativas con los delitos y penas criminales, derivadas ambas del ius puniendi que monopoliza el Estado, por ser manifestaciones concretas del poder de persecución y sanción a las transgresiones y violaciones al orden jurídico y cuya pretensión común, es la protección de bienes jurídicamente tutelados, social y jurídicamente relevantes, por medio de la prevención, disuasión y represión, por supuesto, dentro de un respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales.
Como señaló esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31JUL2002, caso: Leonardo Antonio Malavé)
De la sentencia antes transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró al accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57), en consecuencia, esta Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias y alegatos presentadas por las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad…”
Queda así expuesto, el argumento sostenido por este decisor, en cuanto al criterio sostenido por la mayoría sentenciadora. Fecha ut-supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE;
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO DISIDENTE;
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
N° 000302
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