REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
193° Y 144°
Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA.
Exp: N°:000312
Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma.
DE LAS PARTES Y LA DEMANDA.

PARTE RECURRENTE: MARIA ESTEVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.605.

ABOGADOS ASISTENTES: FREDYS ESQUEDA, LUIS MACHADO, TIBISAY VILLARROEL TINEO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.568.095, V-10.920.203, y V-13.670.369, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 43.308, 51.672, 87.460, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL, en la persona del ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO.

ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO VALDEZ SALAS y EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.167.323 y V- 5.182.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 6.717, y 30.468.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14JUN2002, la ciudadana MARIA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.605, asistida por los abogados FREDYS ESQUEDA y LUIS RODOLFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.568.095, y V-10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308, 51.672, consignó escrito por ante esta Corte de Apelaciones (f. 1 al 10), contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, tipo decreto, de fecha 14DIC2001, signado con el número 001, mediante el cual el Consejo Legislativo Regional, en la persona del ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, lleva a efecto el retiro de la recurrente, del cargo de Registradora de Bienes II, por eliminación del cargo en referencia de la Administración Pública, según presunto Proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional del Consejo Legislativo Regional, por considerar el Presidente a todos los cargos, a partir del 01ENE2002, insubsistentes por no estar prevista su existencia en el articulado de los Consejos Legislativos Estadales.
Señala la recurrente que en fecha 14DIC2001, mediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo Regional, distinguido con el número 001, fue retirada de la Administración Pública de manera arbitraria del cargo de Registradora de Bienes II; que desconocía de algún tipo de averiguación en su contra; que dicho acto administrativo no estaba motivado ya que no tiene según afirma la recurrente una expresión sucinta o referencia de los hechos, ni los fundamentos legales del acto, negando que en algún momento fuera decretada una Reestructuración de Personal basada en motivos Técnicos Económicos y Financieros; que el Decreto por el cual llevan a efecto el retiro o la destitución del cargo que desempeñaba, solo contempla la disposición única del Presidente del Consejo Legislativo Regional, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigrámatica y Funcional dispuesta por Resolución número 003 de fecha 06NOV2001.
Agrega la recurrente, que desconocía de tal Resolución, así como también desconocía a la Comisión encargada para la Reestructuración, agregando a su vez, no ser llamados a entrevista ni se les comunicó ni por escrito ni verbalmente de algún Proceso de Reestructuración, ni de las insuficiencias presupuestarias de dicho ente, señalando que para pautar un Decreto, donde declare la reestructuración del Ente Legislativo deberá expresar razones, motivos y fundamentos de cómo quedaría organizado el ente sometido a reestructuración; que el mismo debe señalar cuales son las dependencias y cargos que eliminan y los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria; igualmente señala como contenido del Decreto, el presupuesto que utilizará el ente Legislativo, para que el mismo no pueda contratar personal si no adaptarse a lo contenido en el Decreto al cual esta sometido el ente demandado.
Asimismo señala la accionante, que el decreto arriba mencionado distinguido con número 001, de fecha 14DIC2001, no fue sometido a discusión por los integrantes de la Cámara en Pleno, ni aprobado por la mayoría de sus integrantes; que solo fue aprobado por el Presidente del Consejo Legislativo. Solicita la recurrente, que esta Corte verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado, a los fines de constatar si aparece el informe técnico y financiero que dan lugar a la reestructuración de dicho ente, así como también el acta de la Sesión de Cámara de Legisladores (Diputados del Consejo Legislativo). Señalando que es un requisito establecido por el Legislador para amparar al máximo la estabilidad como derechos de los funcionarios, y que si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ésta debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad; indicando además la accionante, que otro condicionamiento que se pauta, es la prohibición de proveer los cargos vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato las vacantes producidas al Congreso Nacional; que por otro lado, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119, plantea lo siguiente: “La solicitud de reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente”; que igualmente se dispone que en el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, estas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose con un resumen del expediente del funcionario. Arguye además, que en el presente caso se debió notificar con un mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando un resumen del expediente del funcionario; que en cuanto a la aprobación en Consejo de Ministros, ésta debe constar expresamente no bastando la presentación de solicitud, y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reestructuración; que nuestra Constitución establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la misma y en la ley, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. Señalando la quejosa, que con su paso a retiro o destitución de la Administración Pública, se le violaron sus derechos fundamentales, y esto lo hace nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “…los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal … (omissis) 4.- …o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; y, que con su destitución o retiro se violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, se le violaron derechos constitucionales.
Agrega además, que el acto administrativo por el cual fue retirada o destituida, resulta arbitrario porque para su adopción no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales, que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa, a la instrucción del expediente administrativo, a la motivación y al procedimiento legalmente establecido.
De igual forma arguye la recurrente, que tal acto por el cual fue destituida o pasada a retiro del cargo de Registradora de Bienes II del Consejo Legislativo Regional, conlleva a la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los siguientes artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la accionante, que no hubo averiguación administrativa, ni citación, que no conoció el motivo por el cual se le sancionaba, no se le oyó, ni se le calificó por su capacidad técnica, y no se le permitió alegar y probar lo conducente para su defensa, señalando que se la ha conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa; que el ciudadano presidente, no utilizó el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante un presunto informe y falso supuesto, ya que el decreto no contiene los requisitos mínimos de valoración a las normas establecidas a tal fin; que solo se limita a declarar el proceso de reorganización administrativa al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de una manera superficial y con un inminente matiz político que lesiona y margina a los trabajadores del Consejo Legislativo.
La querellante señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación Jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, transcribiendo Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, expediente número 9.974, y sentencia de fecha 08MAY1991, caso Ganadería el Cantón, número 190, así como también sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07FEB1991.
La accionante acumula a su escrito, una Acción de Amparo por la que solicita a esta Corte, emita un mandamiento de amparo a su favor, y suspenda los efectos del acto administrativo de paso a retiro o destitución, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acción esta que fue conocida por este Tribunal y declarada improcedente. (fs. 1 al 5 del cuaderno de incidencias).

Capitulo II
DEL ITER PROCESAL

Por auto de fecha 10JUL2002, (fs. 17 y 18), fue admitido el Recurso de Nulidad por este Tribunal, emplazándose en esa misma a fecha al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Regional a fin de que contestara la querella, y notificándose tanto a la Procuraduría General como a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16SEP2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA. (f. 22).
En fecha 01OCT2002, la parte accionada asistida de abogados, presentó escrito constante de seis folios útiles por el cual dió contestación a la demanda, arguyendo que antes de contestar la demanda, debe denunciar la amenaza a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de la irretroactividad de las leyes consagradas en los artículos 24 y 49 de la Constitución Nacional, la cual señala está representada en la forma de cómo se le está dando vigencia a un procedimiento derogado, y por computar el lapso de contestación de la demanda como continuos, lo que al decir del exponente va en desmedro del derecho al acceso a justicia y al tutela judicial efectiva. Manifestó, que el decreto impugnado es producto del proceso a reestructuración al cual fue sometido el ente legislativo, en virtud según aduce de las disposiciones contenidas en loa artículos 1, 9 y 14 del Decreto Sobre Régimen de Transición de los Poderes Públicos dictado por la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859, reimpresa en fecha 28MAR200, con el N° 36.920, con el propósito de permitir la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, citando su artículo 1, así como el contenido de artículo 14 de la misma. Que el decreto impugnado, es producto del proceso de reestructuración que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9 y 14 del decreto sobre de Transición de los Poderes Públicos, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 36.920, de fecha 28MAR2000, conforme al cual sigue afirmando, deberá mantenerse en sus cargos a los funcionarios de las Asambleas Legislativas hasta que se ordene la reestructuración de los servicios administrativos y se dicten las normas respectivas, quedando sin efecto a tales fines, la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional; y, que dicho régimen de transición tiene carácter supraconstitucional hasta la implementación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada.
Sigue diciendo que bajo tales directrices se promulgó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que limita presupuestariamente a dichas instituciones, al establecer que el presupuesto de los Consejos Legislativos de los estados, no podrá ser mayor al uno como cinco por ciento (1,5%) del situado constitucional correspondiente a cada estado, aunado a ello que la medida de reestructuración se fundamenta en el numeral 2 del artículo 53, de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Agrega además, que se dió inicio al proceso designando la comisión respectiva que tenía como objetivo solventar la crisis financiera considerándose en forma prioritaria el peso de la partida de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria. Que el decreto impugnado cumple con las con la misión de adaptar al Consejo Legislativo a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a que está sometido el ente parlamentario, poniendo en vigencia un organigrama estructural. Que el fundamento legal y fáctico tomado en cuenta por el Presidente del ente demandado para dictar el Decreto impugnado, esta contenido en los artículos 1, 9 y 14 del Decreto Sobre el Régimen del Poder Público, 1, 13 y 22.1.8.10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia a lo dispuesto en el informe presentado por la Comisión de Reestructuración Organigramatica y Funcional del Consejo Legislativo Estadal.
Por otra parte, el querellado expuso los argumentos expuestos por la parte demandante en su querella, los cuales negó rechazó y contradijo, solicitando que en vista de haber quedado desvirtuados todos los alegatos de la parte actora, sea declarada sin lugar las pretensiones solicitadas.

Por auto de fecha 02OCT2002, se abrió el lapso de promoción de pruebas. (f.42). La parte recurrente asistida de abogado, en fecha 02OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 44 al 45 vto), por el cual entre otras cosas, se opuso a la solicitud de reposición de la causa formulada. Igualmente, en fecha 09OCT2002, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (fs.46 al 48).
Por auto de fecha 110CT2002, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (f.49). La parte accionante, luego de impugnar la cualidad jurídica del Consejo Legislativo Regional, promovió las siguientes documentales; marcada “A”, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fechada 29DIC1999, N° 36.859 (fs. 52 al 54); marcada “B”, copia simple de certificación del Consejo Nacional Electoral del Estado Amazonas, donde hacen constar la existencia de expediente N° 220020 del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Amazonas (fs. 55 al 60); marcada con letra "C" copia simple de Gaceta Oficial del Estado Amazonas, fechada 12MAR2002, (Fs. 61 al 63), así como copia simple del Decreto impugnado (fs. 64 al 73) y solicitud de reconsideración suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas (fs. 74 al 78), marcado “D”, Solicitud de los Trabajadores del Consejo Legislativo Regional, de fecha 04MAR2002, dirigido al ciudadano LUIS BELLO, Defensor del Pueblo del Estado Amazonas, (Fs. 79 al 86); marcado “E”, Copias Simples de Compilación para el Área de Recursos Humanos. (Fs. 87 al 94). De igual forma, la parte accionada luego de ratificar la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, entre argumentos señalados, promovió las siguientes documentales, marcada con letra "A", Cuadro Consolidado Demostrativo del Presupuesto Asignado 2001, más los Créditos Adicionales al 03DIC2001, elaborado por la Dirección de Administración del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, (f. 97 vto.); marcada “B”, copia fotostática certificada, de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el Ejercicio Fiscal 2002, (fs. 98 al 102); marcada “C”, Providencia Administrativa de Exp. N° 180-02, fechada 20FEB2002, suscrita por la Inspectora del Trabajo CARMEN ZULAYMA GARCÍA, (fs.103 al 107); marcada “D”, copia certificada de Resolución número 003, de fecha 06NOV2001, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo Regional en uso de sus atribuciones legales, (fs.108 al 112); marcada con letra “E”, Certificación de N° 81-01 correspondiente a la Sesión Extraordinaria celebrada por la Cámara Legislativa en fecha 14DIC2001, realizada por el Secretario del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, (fs.113 al 119).
En fecha 17OCT2002, por auto que riela al folio 120 y 121 del expediente, se sustanciaron las anteriores pruebas presentadas por las partes debidamente asistidas de abogados, abriéndose en consecuencia el lapso de evacuación de dichas prueba.
Por auto que riela al folio 122 del expediente, de fecha 07NOV2002, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes. Del cual la parte accionante hiciera uso, consignando escrito de informes, por el cual entre otras cosas hizo referencia al iter procesal dados al presente expediente en esta Corte, (admisión contestación, promoción de pruebas), señalando, entre otras cosas, lo denunciado por el querellado en su oportunidad de dar contestación a la demanda; por otra parte, señaló las documentales promovidas en lapso probatorio, explanado del mismo modo lo alegado por la parte accionada en relación a tales pruebas, alegatos estos de los cuales se preguntó "…porque (sic) el Consejo Legislativo si teniendo en cuenta la Ley de Consejos Legislativos de los Estados para dictar el Decreto objeto de nulidad en el presente juicio de fecha 14 de diciembre de 2001 y a sabiendas de que en dicha Ley se limitaba el presupuesto al 1,5% anual (sic), porque (sic) al legislar la Ley de Presupuestos y gastos del Estado Amazonas no toma en cuenta dicha norma…",. Por último, la parte accionante, luego de continuar manifestando lo alegado en su escrito de oposición de pruebas, solicitó a esta Corte sea declarada con lugar la demanda, y sea anulado el acto impugnado.
Por auto de fecha 14NOV2002, el cual riela al folio 130 del expediente, se fijó el lapso de la relación de la causa.
Cursa al folio 131 de la presente causa, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitan pronunciamiento por parte de esta Corte, en el presente expediente.
Capitulo III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la Competencia

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

DE LOS PUNTOS PREVIOS

De lo alegado por la accionada como punto previo:

La demandada alegó la violación del principio de irretroactividad de la ley, en virtud de haberse seguido en la presente causa, el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y no, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta, que a su juicio viola el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Esta Corte observa, que el accionado señala que tal violación está representada por la forma de cómo se le pretende dar vigencia a un procedimiento contenido en una ley derogada, (Ley de Carrera Administrativa), pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002, y la misma fue admitida por esta Corte, en fecha 10JUL2002, así se evidencia a los folios (17 y 18) de la presente causa, y la Ley del Estatuto de la función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11JUL2002, es decir, que cuando se presenta y se admite la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y, es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, pudiendo además contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

De lo alegado por la accionante como punto previo:

En cuanto a la impugnación de la cualidad para representarse en juicio, que hace al Consejo Legislativo Regional, la querellante asistida por la abogada TIBISAY VILLARROEL, a través de escrito que riela a los folios (50 y 51 vto), cuando alega que el Consejo legislativo no es persona, sino un ente dependiente del Estado Amazonas, esta Corte observa, que la querellante incurre en desacierto al hacer tal aseveración, por cuanto el Consejo Legislativo ejerce el Poder Legislativo del Estado Amazonas y constituye uno de los sectores del Poder Público Estadal que junto con el Ejecutivo y el Contralor son órganos que cooperan entre sí para el ejercicio de sus funciones siendo sus actos sólo impugnables ante las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado y las demás leyes correspondientes. Siendo además un organismo con autonomía funcional y administrativa que aprueba, modifica y ejecuta su presupuesto, de acuerdo a esa autonomía y conforme a la Ley correspondiente, mal puede entonces ser impugnada la cualidad del Consejo Legislativo para actuar en juicio cuando tiene autonomía funcional. En consecuencia, esta Corte desestima la impugnación efectuada por la querellante. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, previo estudio del expediente, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14DIC2001, de efectos particulares, tipo Decreto, signado con el N° 001, emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual dicho ente, en la persona de su Presidente, ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, resolvió retirar a la actora del cargo de Registradora de Bienes II que venía ejerciendo en el ente querellado, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del cargo, por adopción del Organigrama Estructural y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. Por su parte, la accionante considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, solicitando su nulidad.

Así las cosas, riela del folio 64 al folio 73 del expediente, acto administrativo tipo Decreto, signado con el N° 001, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en fecha 14DIC2001, por el cual resolvió lo que sigue:

“… REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADO AMAZONAS
Presidencia

DECRETO N°: 001
14 de Diciembre de 2001


(…)

DECRETA

Artículo Primero: A partir del Primero de Enero del Año Dos Mil Dos entrara en vigencia el nuevo Organigrama Estructural y Funcional de que trata los considerandos (sic) Cuarto y Quinto del presente Decreto, y el cual se refleja en el gráfico respectivo.
Artículo Segundo: Se declaran insubsistentes a partir del Primero de Enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado:

(…)
Artículo Tercero: Sin excepción alguna todos los contratos de prestación de servicios profesionales y personales en general con este Consejo Legislativo, llegarán a su término de vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Artículo Cuarto: Previo el acuerdo de Cámara tomado por mayoría simple de votos, en la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año Dos Mil Dos, se proveerá una partida especifica para ser ejecutada dentro del Presupuesto de Gastos del Ejecutivo Estadal, contentiva de los fondos necesarios para sufragar el Pasivo Laboral causado por la aplicación de este Decreto, con especial énfasis en la salvaguarda del fuero constitucional maternal.
Artículo Quinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de este Consejo Legislativo y en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, de acuerdo a lo dispuesto, respectivamente, en el Artículo 22, Numeral 10 y Artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Artículo Sexto: Este Decreto entrará en vigencia inmediatamente con su publicación en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo Estadal del Estado Amazonas…"

Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001, dictado por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró a la ciudadana MARIA ESTEVEZ, del cargo que como Registradora de Bienes II de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde a la recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos, en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro de la querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.

Obviamente, el ente legislativo, soslayó la normativa que regula la reducción de personal en el decreto en cuestión, prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que ad pedem litterae, establece:
"Art. 53. El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos:
…omisiss...
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
…omisiss…
…omisiss…"

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corpozulia, al respecto, asentó lo siguiente:

"…Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya ido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación de Consejo de Ministros..."

En este sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”

La Ley Orgánica de Procedimiento de Administrativos, establece que los actos administrativos deberán ser motivados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18.5.

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como “...el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…” (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, página 169). Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.

La Jurisprudencia Patria, ha decidido en este sentido:

“…Según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con lo cual se recoge expresamente en Texto Fundamental lo que era doctrina jurisprudencial, reiteradas en sentencias de la extinta Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
De forma tal que, existe una sustancial identidad de los ilícitos y sanciones administrativas con los delitos y penas criminales, derivadas ambas del ius puniendi que monopoliza el Estado, por ser manifestaciones concretas del poder de persecución y sanción a las transgresiones y violaciones al orden jurídico y cuya pretensión común, es la protección de bienes jurídicamente tutelados, social y jurídicamente relevantes, por medio de la prevención, disuasión y represión, por supuesto, dentro de un respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales.
Como señaló esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31JUL2002, caso: Leonardo Antonio Malavé)

De la sentencia antes transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró a la accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57), en consecuencia, esta Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por
cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias o alegatos de las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara Competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo tipo Decreto Nº 001 de fecha 14DIC2001, emitido por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, mediante el cual retiró a la ciudadana MARIA ESTEVEZ, del cargo de Registradora de Bienes II del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad incoado por el querellante.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° y 144°.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia a los ( 31) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N°. 000312.-

Quienes suscriben, ROBERTO ALVARADO BLANCO y ANA NATERA, consideran necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por la recurrente, declarándose nulo en consecuencia el acto administrativo de fecha 14DIC2001, emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, signado con el número 001, por el cual dicho organismo en la persona de su Presidente, Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, decretó la Reestructuración Organigramatica y Funcional de dicho ente Legislativo, lo que conllevó a la destitución o retiro de la parte recurrente, del cargo que ejercía en dicho organismo, quien considera que dicha medida fue tomada en violación flagrante de normas constitucionales y legales que la hacen nula de nulidad absoluta, solicitando al final su nulidad.
De esta decisión compartimos la parte dispositiva pero no parte de su motiva, en virtud de que podríamos estar en presencia de lo que se conoce como el vicio de incongruencia que puede ser positiva o negativa, según que el juez que conozca de los planteamientos no resuelva sólo sobre lo alegado, o no decida sobre todo lo alegado, pudiendo incidir esto en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, cual es el de la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo acordado en el fallo, atendiendo al principio de exhaustividad por el cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En efecto, sin entrar a analizar en forma alguna los alegatos de las partes ni analizar el cúmulo probatorio aportado por estas al proceso, la sentencia considera la nulidad del acto administrativo que se demanda, fundándose para ello en el argumento de que falta motivación al acto en cuestión, lo que según afirma viola el derecho a la defensa y a la contradicción, ya que se desconoce el pensamiento del ente administrativo, violándose así el derecho a la defensa y a la contradicción, y en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, la litis quedó trabada en la determinación de si era nulo o no el acto administrativo en cuestión y si se debió cumplir algún procedimiento previo que por no haberse satisfecho violó los derechos a la defensa y del debido proceso de la parte actora.
Al respecto, consideran quienes aquí concurren, que habiendo recurrido la parte querellante ante los tribunales competentes a objeto de que se determinaran los puntos antes referidos, no puede el sentenciador decidir que el acto es nulo por inmotivación sin que siquiera se considerasen los argumentos expuestos por la parte querellada quien manifestó luego de cuestionar el procedimiento seguido, así como la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 24 y 49 del texto constitucional, que el decreto impugnado es producto del proceso de reestructuración que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9 y 14 del decreto sobre la Transición de los Poderes Públicos, que establece que los funcionarios de las Asambleas Legislativas, continuarán en sus cargos hasta que se ordene la reestructuración de los servicios administrativos, promulgándose bajo sus directrices; que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos limita el porcentaje a recibir por concepto de situado constitucional; fundamentándose además en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; afirmando también que la nulidad alegada no se puede subsumir en todas y cada una de las causales establecidas en el artículo 19 citado, y que en el caso de retiro presupuestario, no se hace necesario oír al interesado ni abrir expediente alguno.
Por su parte también afirmó la parte accionante, que en el cargo que ejercía en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, estaba amparada para el momento de su destitución, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo que su patrono no tomó en cuenta; que se violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 9 y 18 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual el acto es nulo y el funcionario que dictó el auto incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 Constitucional; que el acto es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 en sus ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma igualmente la parte actora, que fue destituida de forma arbitraria del cargo que desempeñaba, que desconocía alguna averiguación en su contra en la cual estaba incursa, que ameritara su retiro, y que la reestructuración en ningún momento se basó en motivos técnicos económicos y financieros, por cuanto el informe correspondiente no consta en ninguna parte, lo que indica que no se hizo. Manifiesta, que el acto número 001, de fecha 14DIC2001 debe declararse nulo, por cuanto considera se violaron expresamente disposiciones constitucionales y legales.
Al respecto consideran los recurrentes que ha cuestionado la parte querellada, el procedimiento seguido en la presente causa alegando que se le han violado derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como también la transgresión del principio de irretroactividad de la Ley, consagrados en los artículos 49 y 24 de la Constitución Nacional, y que tal violación está representada por la forma como se pretende dar vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, y para hacer tal afirmación se refiere al cómputo del lapso de 15 días para contestar la demanda como días continuos, lo que según el demandado, iría en desmedro del derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, manifestando la actora que la acción se intentó en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y que por no existir otra norma para ese entonces, mal podría la Corte de Apelaciones aplicar una Ley no existente, y afirma además que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa al demandado, que por el contrario que lo que pretende éste es dilatar el presente juicio sin tomar en cuenta los daños que en forma flagrante se le viene ocasionado, ya que en su acción señala que fue a los trabajadores a quienes se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, de los alegatos antes expuestos, se observa que el querellado obvia que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 y la Ley del Estatuto de la Función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11JUL2002, o sea que cuando se presenta la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, contestando oportunamente la demanda y pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y es de recalcar por otra parte, que el acto administrativo que se pretende impugnar en este proceso, se dicta en función de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la citada ley, todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley, son recurribles por la vía contencioso administrativa, no siendo procedente reponer la causa.
Por otra parte, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, sin que conste en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la parte accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa en el expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus considerando se afirma que “…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001, según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 jubilados y 07 legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.”
Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la parte recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
Por otra parte, también alegó la parte querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa en el expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001, en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quórum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.
Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el presupuesto asignado para el año 2001, más los créditos adicionales, contenido en el expediente judicial, observamos que el mismo asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.635.539.981,98), y del mismo corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.207.573.566,00), desprendiéndose además de la copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2002 que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1, 5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001.
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si sería procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2.001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa, cuales eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podrían justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa en los autos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.
Se observa que el artículo segundo del decreto impugnado, afirma que los cargos que se declaran insubsistentes son aquellos cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la citada ley especial, que señala uno de los considerando del decreto en cuestión, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, ni que se indique la existencia de unos y la inexistencia de otros, ameritando esta presunta inexistencia que en consecuencia debieran ser eliminados, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Respecto a la impugnación que hace la parte actora, al Consejo Legislativo alegando que el mismo no es persona sino un ente del Estado Amazonas, no compartimos este alegato por cuanto el Consejo Legislativo ejerce el Poder Legislativo del Estado Amazonas y constituye uno de los sectores del Poder Público Estadal que junto con el Ejecutivo y el Contralor son órganos que cooperan entre sí para el ejercicio de sus funciones siendo sus actos sólo impugnables ante las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado y las demás leyes correspondientes. Siendo además un organismo con autonomía funcional y administrativa que aprueba, modifica y ejecuta su presupuesto, de acuerdo a esa autonomía y conforme a la Ley correspondiente, mal puede entonces ser impugnada la cualidad del Consejo Legislativo para actuar en juicio cuando tiene autonomía funcional.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha 06 de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acoja en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantienen los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Dejamos así expresadas las razones de nuestro voto concurrente. Fecha ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;


ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO


FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. N°. 000312