REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 19 de julio de 2003
193° Y 144°

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: ENOC EFRAÍN PERDOMO LARA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 20-03-84, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con Cédula de Identidad N° 17.675.823, hijo de Roberto Fuenmayor y de Guadalupe Perdomo, residenciado en la urbanización el Bosque, entrando por Alto Parima, casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Igualmente la negativa a calificar el delito como flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento Ordinario.

I
Consta en el legajo contentivo de la causa, escrito presentado por el Abogado Pedro Elías Fernández Blanco, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público donde expone y solicita:

“…En fecha 15 de julio del 2003, se recibió por ante esta Representación Fiscal oficio N° 9700-225-0342, de esta misma fecha, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, expediente signado bajo el N° G-452-220…”

“Hago de su conocimiento ciudadano juez, que la acción del imputado ENOC EFRAIN PERDOMO DARAPE antes identificado tipifica el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° en concordancia tonel artículo 2°, numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…” “…en perjuicio de la ciudadana YANELIN ISABEL SILVA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.737 (VICTIMA).
“Por lo antes expuesto solicito, con el debido respeto de le DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano ENOC EFRAIN PERDOMO DARAPE, antes identificado en concordancia con los artículos 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Ejusdem; y 252 ordinales 1° y 2°…”

II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 1° en concordancia con el artículo 2°, numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2003.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENOC EFRAÍN PERDOMO LARA, ha sido participe del hecho punible que le imputa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado ENOC EFRAÍN PERDOMO LARA. Y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: No califica La aprehensión en Flagrancia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano ENOC EFRAÍN PERDOMO LARA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 20-03-84, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con Cédula de Identidad N° 17.675.823, hijo de Roberto Fuenmayor y de Guadalupe Perdomo, residenciado en la urbanización el Bosque, entrando por Alto Parima, casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
La Secretaria


Abg. Thaís Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria


Abg. Thaís Marquinez


CAUSA N° 1C982-03