REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
193° y 144°


Efectuada como ha sido la audiencia de Presentación del ciudadano FRANCISCO RAFAEL FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 24FEB1984, soltero, de profesión u oficio soldador, portador de la Cédula de Identidad N° 17.106.505, residenciado en San Juan de Manapiare, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los Delitos Contra las personas, en perjuicio de Leila Camico y Estefani Carrasquel y escuchada la exposición efectuada por el representante de la Vindicta Pública, Abogado Carlos Sevira, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasa a fundamentar su decisión:

I
MOTIVACIÓN Y PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Esta operadora de justicia debe hacer algunas precisiones en función de la presente decisión a fin de determinar claramente su motivación y propósito.

Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta de las particularidades del caso y conocidos los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y debido proceso, se estima proceden conceder Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a las normas previstas en la norma adjetiva penal.

El uso racional del sistema jurídico hace plantearse el problema que no hay uso justo o equitativo de la ley, si en forma igual es aplicada a casos diferentes. La igualdad formal que declara el sistema jurídico positivo (todos son iguales ante la Ley) no puede engañar al juez, al extremo de considerar que tal igualdad, tiene una representación efectiva, real, en el plano social.

La anterior declaración tiene como propósito dejar nítidamente definida la posición de esta operadora de justicia: es necesario analizar la situación concreta a resolver bajo la perspectiva de exigibilidad social del comportamiento alternativo “que implica criterio para la evaluación del espacio de alternativas de conductas a disposición del sujeto”.



II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR


Como bien lo señala la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla, mediante resolución motivada, lo cual conlleva a este Tribunal, una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como escuchada la exposición que las partes hicieran en la audiencia oral, a estimar que al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FERNÁNDEZ GARCIA, se le puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, criterio que, como lo afirma la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es eminentemente discrecional del Juez que conoce de la causa, toda vez que en la actualidad, como lo establece el artículo 243 ejusdem, la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sena insuficientes para asegurar las finalidades del procesos. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la prohibición de salir sin autorización de este Tribunal de la localidad de Puerto Ayacucho y del Territorio Nacional, así como la presentación ante este Tribunal cada 15 días a partir del momento de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la prohibición de salir sin autorización de este Tribunal de la localidad de Puerto Ayacucho y del Territorio Nacional, así como la presentación ante este Tribunal cada 15 días a partir del momento de la presente decisión. SEGUNDO: Remítase copia del acta de la audiencia, a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales. TERCERO: Ofíciese al cuerpo de alguacilazgo para que se apertura el libro de presentación respectivo. CUARTO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARISECE Y REMITASE.
En Puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de julio del año dos mil tres (21-07-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA YSABEL CARABALLO B.

LA SECRETARIA


THAIS MARQUINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



THAIS MARQUINEZ