REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 23 de julio de 2003
193° Y 144°

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: JOSÉ DANIEL MENDOZA ESCALONA venezolano, de 18 años de edad, de oficio mecánico, indocumentado, hijo de Carmen Escalona (v) y Manuel Ángel Mendoza (v), Igualmente la negativa a calificar el delito como flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento Ordinario.

I

Consta en el legajo contentivo de la causa, Acta de Fecha 14 de julio de 2003, procedente del Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, así como oficio N° 179-03 de esa misma fecha , donde se notifica que por auto de esta misma fecha se acordó remitir, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de las actuaciones referidas al ciudadano José Daniel Mendoza Escalona, indocumentado por quedar demostrado por ante ese Tribunal que el mismo es mayor de edad, a los fines previstos en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta escrito que riela a los folios cuatro (4) al cinco (5), de fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2003), emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde expone y solicita:

“…En virtud de haber sido aprehendidos en fecha 05 de julio del año 2003, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del Acta Policial y entrevistas que se anexan. En virtud de que en la aprehensión de los Adolescentes antes nombrados, fueron sorprendidos en las instalaciones de la Oficina Contable Belén Carrasquel, ubicada en la Avenida La Guardia, Edificio Majulia, planta alta, de la ciudad de Puerto Ayacucho”.

“Es el caso ciudadano juez, que la acción de los imputados antes identificados, podríamos enmarcarlo, en uno de los delitos contemplados en el Código Penal como es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3, 6 y 9 del Código penal, en perjuicio del “Oficina Contable Belén Carrasquel”, …”

“Solicito muy respetuosamente se DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la comisión en la ejecución del delito mencionado, a los imputados plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem”

“Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez, solicito muy respetuosamente se sirva decretar…” “…para con el adolescente JOSÉ DANIEL MENDOZA ESCALONA, de 17 años plenamente identificado, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 455 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2003.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA ESCALONA ha sido autor del hecho punible que le imputa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración.

TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA ESCALONA. Y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: No califica La aprehensión en Flagrancia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano JOSÉ DANIEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, de oficio mecánico, indocumentado, hijo de Carmen Escalona (v) y Manuel Ángel Mendoza (v), Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
El Secretario


Abg. José Rafael Urbina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario


Abg. José Rafael Urbina


CAUSA N° 1C-963-03