REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 08 de julio de 2003
193° y 144°

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Trina Ysabel Caraballo Bustos

PROCEDENCIA: Fiscalía Quinta del M.P.

DEFENSOR: Público Segundo Penal

VÍCTIMA: Leivys Nestary Martínez

SECRETARIO: Jose Rafael Urbina Sánchez

IMPUTADO: Antonio Desiderio Infante Diamon

En el día de hoy martes 08 de julio de 2003, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Trina Ysabel Caraballo Bustos, el Secretario Jose Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Antonio Infante, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la causa N° 1C-749-03, seguida al ciudadano Antonio Desiderio Infante Diamon, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Rapto y abuso sexual a adolescente, previstos y sancionados en los artículos 385 del Código Penal y el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Leivis Nestary Martínez, de 12 años de edad. Presentes en este acto la Defensora Pública Segunda Penal, Tibisay Teresa Betancourt Borregales, el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Carlos José Sevira, la ciudadana Neiva Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad número V-10.658.248 y la adolescente Leivis Nestary Martínez, en su carácter de víctimas y el imputado de autos. Se dio inicio a la audiencia procediendo la Jueza a instruir al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la misma. Seguidamente la Jueza concedió la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su acusación de autos, asimismo manifestó que la madre de la adolescente víctima de la presente causa le ha comunicado e inclusive le entregó una nota en donde queda constancia que los familiares del imputado la han estado amenazando por lo que además solicita se le decrete una medida de protección. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que desvirtúa el delito de rapto, que según el fiscal está en el artículo 285 del Código Penal en su encabezamiento, pero esto no es suficiente, sino que para perfeccionarse debe cumplirse con la situación dispuesta en el artículo 284 ejusdem, que la fiscalía ha manifestado que tiene otras declaraciones luego de la presentación ante este Tribunal, que para las declaraciones de esos testigos debía estar presente el tribunal y la defensa, que según las declaraciones de la víctima dadas al principio esta manifestó que ella y su hermanito se fueron voluntariamente, pero fue en las declaraciones dadas con posterioridad que se dijo lo contrario, que personas de la vecindad pueden dar testimonio de que la adolescentes Leidis Martínez era la que acosaba a su defendido, que si bien existe un delito no es el que imputa el ministerio público, que en la acusación aparece en unas partes el delito de violación y en otras partes el de abuso sexual y rapto, que tanto la adolescente como su hermano menor dijeron en la primera declaración que lo hizo voluntariamente, que en el examen médico forense parece una desfloración antigua, y nunca se investigó las molestias que le había perpetrado el padrastro, que según las investigaciones no se establece quien le efectuó la desfloración, si fue su defendido o el padrastro, que según el examen médico forense se informa que la víctima no tiene sangramiento menstrual anterior a una que fue registrada pero esto no tiene relevancia, en virtud de lo cual solicita se desestime la calificación dada por el ministerio público, y se tome la acto carnal, por lo que solicita se tome en consideración las pruebas promovidas por la defensa, asimismo se desestime las declaraciones que promueve el fiscal que no fueron autorizadas por el tribunal, asimismo que se desestime la solicitud de que continúe la medida de privación de libertad, ya que lo procedente es la imposición de medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido s en los artículos 250, 252 y 253 Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse en el delito de acto carnal es menor de 5 años, que el mismo reside en esta ciudad,, y toda su familia y sus intereses se encuentran en esta ciudad, que el ciudadano desde un primer momento declaró el vínculo que lo unía a la adolescente, que sobre las amenazas que se han recibido también por parte de la familia de su defendido, que el ciudadano Luis Ramón Infante Diamon fue objeto en la mañana de hoy por el padrastro de la víctima con un machete, en virtud de lo cual también solicitó una medida de protección para los familiares de su defendido, asimismo solicita se incorpore la prueba del examen psicológico el cual la fiscalía había considerado en principio como muy importante y luego no la nombró, es por lo que ratificó su solicitud de medidas cautelares con la garantía de que no se harán nugatorios los fines del proceso. Luego la Jueza antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que podía solicitar la práctica de alguna diligencia que considerare conveniente a su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Antonio Desiderio Infante Diamon, y el mismo manifestó que lo sucedido y acontecido era que la joven era la que lo buscaba para que fuera su novio, que se conocieron un culto en donde hacía vida espiritual junto con unos hermanos, que es inocente de que la amenazaba con cuchillo, que nunca la amenazó, que ella iba voluntariamente a su casa, que nunca abusó de ella, que ella era la que lo buscaba y hacía que viviera con ella, que ella iba a la casa en donde vivía junto con su familia, que la madre sabía a la hora en que ella salía y llegaba de la escuela supuestamente, y en ves de regresar a las doce, regresaba luego de las 1, que ella le decía que su padre la buscaba para que tuvieran relaciones y eso a ella no le gustaba, y prefería irse con él, que los testigos Luis Ramón y Álvarez pueden dar testimonio de que ella lo buscaba, que en ningún momento se la llevó raptada ya que ella fue quien lo buscó para irse y le dijo que no tenía dinero, pero ella buscó el dinero y se fueron. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En la acusación presentada por la vindicta pública, se imputa uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familia (Rapto y abuso sexual del adolescente) que según los señalamiento del ministerio público está previsto y sancionados en los artículos 385 Código Penal y el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes señaladas en el artículo 77 numeral 8° del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a esto considera esta operadora de justicia que en el caso que nos ocupa cabe aplicar la norma contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite a los efectos de la pena a lo dispuesto en el artículo 259 de dicha ley. Establece la misma Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 218 la aplicación preferente, por lo que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en la oportunidad de darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la dada por la fiscalía, por considerar este tribunal que los hechos no encuadran en la calificación jurídica del artículo 385 del Código Penal, relacionada con el rapto, pero si con la del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente relacionada con la de abuso sexual de adolescente, por lo que se cambia la calificación jurídica de la de rapto y abuso sexual de adolescente, y se admite parcialmente la acusación, en lo relativo a la calificación penal solo por el tipo penal de abuso sexual de adolescente, en la acusación que fue presentada por la fiscalía quinta del ministerio público contra el ciudadano Antonio Desiderio Infante Diamon, titular de la cédula de identidad número V-15.303.933, venezolano, natural de Villacoa, Estado Bolívar, soltero de 19 años de edad, nacido el 03DIC1983, obrero residenciado en el Sector Morichalito, hacia la parte final en un rancho, cerca de la Familia Coronel, cerca del puente del Sector 57, Puerto Ayacucho, tipo penal que está previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en las actas de la presente causa. SEGUNDO: Se admite el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, los cuales son los testimoniales 1.- Neiva Josefina Martínez, 2.- Nekis Leandro Martínez, 3.- Agente Héctor Raul Medina Rattia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Médico José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Médico Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y la declaración de la adolescente Leivis Martínez, víctima de autos y Criminalísticas, y las documentales 1.- Reconocimiento médico legal de fecha 23 de abril 2003 y 2.- reconocimiento médico legal de fecha 29 de abril 2003, en virtud de que los mismos cumplen con las exigencias de licitud necesidad y pertinencia, establecida en el artículo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Escuchada de forma oral las bases de la defensa presentada por la defensora pública segunda penal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. y que es criterio de esta sala que se admiten las pruebas presentadas en esta audiencia en forma oral, sobre todo a la defensa en virtud del principio de equilibrio procesal e igualdad entre las partes que debiera de existir, admite las pruebas ofrecidas, como son las testimoniales de la ciudadana María Lourdes Diamon, titular de la cédula de identidad número 7.657.904, el ciudadano Luis Ramón Infante Diamon, titular de la cédula de identidad número 15.303.932, José Humberto Infante, titular de la cédula de identidad número 15.303.931, José Mercedes Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 10.656.855, Ramón Cristóbal Álvarez Díaz, titular de la cédula de identidad número 10.660.891, Luis Simón Rattia, titular de la cédula de identidad número 13.714.828, Neomal Ceballos Navas, titular de la cédula de identidad número 17.137.004 , asimismo se admite ala solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el ministerio público. CUARTO: El ministerio público al momento de su exposición manifestó que la madre de la víctima le había entregado un papel en la mañana, en donde solicitaba protección para su familia en virtud de que estaba recibiendo amenazas por parte de la familia del imputado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la protección para la ciudadana Neiva Josefina Martínez y a su grupo familiar, a tal efecto se ordena librar comunicación a la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Amazonas para que ordene lo conducente a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas para que sean designados el o los funcionarios que cumplirán con este mandato de protección. QUINTO: Escuchado el grave señalamiento que hizo la Defensora Pública de que el ciudadano Marcos Muñoz, padrastro de la víctima, amenazó con un arma blanca, conocida como machete al ciudadano Luis Ramón Infante, este tribunal advierte a la víctima y la madre del deber que tienen de evitar maltratos dirigidos a la familia del imputado ya que sitien se le dictó una medida de protección, esta no debe ser aprovechada para dirigir amenazas a la familia del imputado, esto en virtud de la afirmación hecha por la defensora por que si bien esta juzgadora presume ala verdad de lo expuesto por la víctima, asimismo también presume que lo dicho por la defensa es cierto. SEXTO: Igualmente solicitó la defensa se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido, ciudadano Antonio Desiderio Infante Diamon, y en virtud del cambio de calificación hecho por este tribunal al de abuso sexual de adolescente que acarrea pena de prisión de uno a tres años, de conformidad al principio de proporcionalidad, acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano - Antonio Desiderio Infante Diamon, consistente en una caución personal, la cual para hacerla efectiva deberá cumplir con las exigencia del artículo 258 y al momento de presentar los fiadores con una constancia de trabajo y constancia de domicilio, y el imputado luego de acceder de esa medida deberá abstenerse de comunicarse con la víctima y sus familiares. SÉPTIMO: Se declara la terminación de la fase intermedia y se ordena el auto de apertura del juicio oral y público. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de juicio en un plazo común de 5 días. NOVENO: Se instruye a la Secretaría del Tribunal para que se remitan las presentes actuaciones al tribunal de juicio. DÉCIMO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que ejerce el recurso de revocación en relación a la calificación provisional, en virtud del principio de que en caso de conflicto de normas, se aplicará la que beneficie al procesado, ya que el delito de acto carnal establecido en el artículo 379 es menor a la de abuso sexual a adolescente. Acto seguido y oída la exposición de la defensora, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: En virtud de que el artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República establece el principio de in dubio pro reo, y en virtud de que en esta oportunidad solo se hace una calificación jurídica provisional de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Cambia la calificación jurídica dada en principio de abuso sexual a adolescente por la de acto carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se sorprende ya que en esta oportunidad se dio una calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación, asimismo manifestó que el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la pena es conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem, ya que el mismo imputado señaló que hubo la penetración, en virtud de lo cual solicita que desestime lo acordado recientemente por este Tribunal y señala que se aparta de la calificación jurídica de actos carnal, que se está en la fase de investigación y es la fiscalía quien dirige la investigación y la defensa podía ir al ministerio público a imponerse de las actas, que si bien la defensa solicitó a la fiscalía ciertos testimonios, estos no los promovió la fiscalía ya que consideró que eso no era pertinentes y necesarias, que el examen psicológico o fue presentado entre las pruebas porque aún no ha tenido acceso a ello, ya que se encuentra en el departamento psicológico de este Circuito Judicial. Acto seguido y oída la exposición de la defensora, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: La Constitución de la República es la norma rectora de un estado de justicia y de un estado de derecho, entendiéndose por estado y justicia, aquel en donde se le garantiza real y efectivamente a todos los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos, circunscripta al ámbito penal se debe tener presente el principio nulum crimen nulum pena sine culpa, que significa que a una persona no se le puede condenar si no se le ha declarado culpable. El estado le garantiza por su parte a la víctima el resarcimiento de ese daño cometido y en cuanto a la proporcionalidad de la pena, la misma debe aplicarse de acuerdo al daño causado, por ello la carta Magna establece una serie de derechos y garantías que los jueces estamos obligados a respetar y a hacer respetar, por ello se toma en consideración lo establecido en el artículo 24 de la norma Supra mencionada, en último aparte cuando menciona”…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” No significa con esto que se esté violando los derechos de la víctima, ya que el ministerio público ha traído ante este tribunal a un ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito, y encontrándonos hoy en el desarrollo de la audiencia preliminar y sin apartarse esta operadora de justicia de los preceptos legales de la norma adjetiva penal, con plena observancia de las garantías constitucionales, es que se procedió a declarar con lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa, y tal como lo establece la norma ya muchas veces señalada anteriormente como es la establecida en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió parcialmente la acusación presentada por el ministerio público dando una calificación provisional, ya que este tribunal no puede allanar el campo del tribunal con función de juicio. Dicho todo esto se declara sin lugar el recurso de revocación planteado por el ministerio público durante el desarrollo de esta audiencia, quedando la calificación provisional la contenida en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, como lo es el acto carnal. Es menester señalar que le corresponde en todo caso como ya se ha dicho al tribunal de juicio una vez desarrollado el debate oral y público hacer la calificación que corresponda así como la sanción a aplicar, en caso de resultar culpable el ciudadano Antonio Desiderio Infante Diamon, y así se declara. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control


Trina Ysabel Caraballo Bustos El Fiscal,


Carlos José Sevira
La Defensa,


Tibisay Teresa Betancourt Borregales

Las Víctimas,
El Imputado,

Neiva J. Martínez Leivis N. Martínez
Antonio Desiderio Infante Diamon


El Secretario,


Jose Rafael Urbina Sánchez

N° 1C-749-03